REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-014077
ASUNTO : PP11-P-2005-014077
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Moisés Raul Cordero, en el cual solicita sea decretada medida cautelar, a los imputados: David Arturo López Marchan, de 23 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 23/01/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.692.315, y domiciliado en el Barrio Paraguay, calle 27, casa N° 01, cerca de la carnicería la Uva, Acarigua, Estado Portuguesa; hijo de Naile de Jesús Marchan Meléndez y Marco Antonio López Parra; Pedro Antonio Parra, de 33 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 21/03/1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.543.149, y domiciliado en la Urbanización Durigua, calle 1, sector 2, vereda 38, casa N° 04, Acarigua, Estado Portuguesa; hijo de Nemencia Parra y José Alamia Buzzett; Ismael Ysauro Vargas Romero, de 23 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 22/08/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.965.480, y domiciliado en la Avenida 22 casa N° 05, a media cuadra de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa; hijo de Ismael Ysauro Vargas y Maria Delia Romero y así mismo medida privativa de libertad al ciudadano Félix Segundo Principal Balbuena, de 45 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 14/01/1960, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.954.084, y domiciliado en la calle H, con vereda 46, casa N° 03 de la Urbanización la Goajira, Acarigua Estado Portuguesa, quienes se encuentran asistidos en este acto por los defensores privados Freddy Escalona y Eduardo Parra y el defensor público Abog. Asdrúbal León, y a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de Extorsión para este último, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y complicidad en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del mismo Código; Se convoca a audiencia oral, la cual se verifica en esta fecha, procediéndose a fundamentar la decisión tomada, en la forma siguiente:
En la audiencia verificada el Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos acaecidos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, señalo que la detención fue flagrante y se sigua el procedimiento ordinario y solicito se le tome la declaración informativa al imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete: Al imputado Félix Segundo Principal Balbuena, Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad, prevista en artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en los Artículos 459 del Código Penal; y, para los imputados Ismael Ysauro Vargas Romero, David Arturo López Marchan y Pedro Antonio Parra, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 459 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID ROMERO CORTEZ.
Por su parte los imputados impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron de forma clara e individualmente NO querer rendir declaración.
Luego se le cedió la palabra a la defensa la defensa; en primer termino toma la palabra el Abg. Freddy Escalona, en su condición de defensor del imputado David Arturo López Marchan, quien entre otras cosas señalo que, se declare nulo el procedimiento por cuanto la detención de los imputados ocurrió el día 21 de Noviembre y señalo detención es nula y señalo que nadie puede ser detenido sino solo in franganti o por orden de un juez, hecho que no ocurre en este acto, ya que ninguno de los elementos que determinen su participación así lo hace y si en este caso ocurre; luego toma la palabra el Abg. Asdrúbal León, en su condición de defensor de los imputados Félix Principal y de Ismael Ysauro Vargas, quien entre otras cosas señalo que, se acoge al planteamiento señalado por la defensa precedente y señalo que la Fiscalia sabia que existía un procedimiento sobre extorsión, señalando que los funcionarios policiales torturaron, lo vejaron y solicitó que se oficie a la medicatura forense para que se deje constancia de las lesiones recibidas por el imputado Félix Balbuena y no señalo que los imputados no fueron presentados por ante el Juez de Control dentro de las 48 horas señalados y se relajo el mismo por parte de la Fiscalia, solicitó se ordene la libertad y se remita a la Fiscalia para que realice una buena investigación y que se oficie a la fiscalia de derechos fundamentales; y por último toma la palabra el Abg. Eduardo Parra, en su condición de defensor del imputado Pedro Antonio Parra, quien entre otras cosas señalo que, rechazaba en todas y cada una de sus partes la solicitud de su defendido y solicitó una libertad plena en base a lo establecido por los colegas que le antecedieron y señalo que le sea otorgada la cautelar tercera del 256 ya que su defendido no puede costearse una fianza.
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
• Al folio 1, cursa Acta Procesal suscrita por el funcionario Gustavo Guada, adscrito a la Sub-delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de haber recibido en calidad de detenidos a los ciudadanos FELIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUENA, ISMAEL YSAURO VARGAS ROMERO, DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN y PEDRO ANTONIO PARRA, por encontrarse presuntamente incursos en unos de los delitos contra la propiedad, así como también, actuaciones y las evidencias materiales decomisadas a los mencionados ciudadanos. Dejando constancia de que el ciudadano Felix Segundo Principal Balbuena registra antecedentes por la Sub delegación de Cagua Edo. Aragua, por el delito de Robo y por la sub delegación de esta ciudad por los delitos de Robo y Hurto.
• Al folio 5 cursa Acta Policial, elaborada por los Funcionarios Faicer Colina Orellana y José Gregorio González, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención de los ciudadanos FELIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUENA, ISMAEL YSAURO VARGAS ROMERO, DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN y PEDRO ANTONIO PARRA, del dinero y evidencias materiales decomisados a los mismos.
• Al folio 6, cursa acta de denuncia formulada por la víctima José Daniel Romero Cortez, quien expuso” El día viernes 11-11-2005 en horas de la tarde me vengo para Acarigua a visitar a mi hija ya que ella vive en el Barrio Campo Lindo de esta ciudad, cuando llego me consigo a mi sobrino Ismael Ysauro Vargas Romero, quien me dice que le acaban de robar mi camioneta marca Ford, modelo Pick Up, año 1979, clase camioneta, color azul, placas 356-IAT, la cual yo le ha´bia prestado desde hacían cinco días, en eso me dice que dos sujetos a bordo de un vehículo blanco, le habían despojado de la misma en el sector El Palito, específicamente frente al semáforo que queda adyacente al local Comercial Colo – Colo, de Acarigua a eso de las cinco de la tarde de ese mismo día, el mismo fue a denunciar el caso ante el CICPC Acarigua, luego los días domingo y lunes publiqué un anuncio ante el diario “Ultima Hora” de esta ciudad, donde manifestaba que se me había extraviado una camioneta y que cualquier cosa se comunicaran con los números telefónico 0414-5619683 y 0414-2525642, luego el día viernes 18-11-05 en horas de la mañana me llamaron desde un teléfono donde el número quedó signado de la manera siguiente: 0255-6149010, luego el día sábado 19-11-05 me llamó aproximadamente en horas del medio dia desde un teléfono el cual quedó signado con el número 0255-6149120, desde allí me llamó varias veces, luego en la misma noche me llamó desde un teléfono signado bajo el número 0255-6212122, en esas llamadas que me hacía me exigía la cantidad de cinco millones de bolívares en efectivo y que no denunciara el caso, porque de lo contrario iban a arremeter en contra de mi familia, en la última llamada que me hizo me manifestó que el pago se realizaría el día de hoy lunes 21-11-05 en horas de la tarde, hoy en vista de que había recibido muchas amenazas me trasladé hasta esta sede del GAES, donde manifesté mi caso, justamente cuando estábamos aquí el mismo sujeto que había llamado las veces anteriores, me llamó desde un teléfono signado bajo el número 0414-550431, diciéndome que a la una de la tarde de hoy, me volvía a llamar para decirme el sitio donde iba a dejar la plata que luego la recogería un menor de edad, después que él contara el dinero me llamaría nuevamente para decirme el sitio donde estaba la camioneta.
• Al folio 7, cursa acta de entrevista realizada a la víctima JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, donde expuso lo siguiente”Hoy aproximadamente a las once de la mañana, me presenté ante este Despacho, con la finalidad de formular una denuncia referente a una extorsión que unos sujetos desconocidos me estaban realizando via telefónica en mi contra a cambio de devolverme mi camioneta la cual le había sido robada a mi sobrino el viernes 11-12-05 en esta ciudad, esperando la colaboración y el apoyo de los efectivos adscritos a este Grupo, acepté trasladarme al sector avenida Circunvalación, específicamente en la entrada de una vereda que queda ubicada al lado de una licorería frente al Ambulatorio Acarigua de esta ciudad, lugar acordado por el sujeto que me llamaba a mi teléfono para yo efectuarle el pago, aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde me trasladé acompañado por funcionarios de esta unidad hasta el sector antes indicado, cuando nos encontrábamos cerca del lugar me separé de los efectivos y me dirigí solo hasta la vereda antes señalada, recibí nuevamente una llamada donde el sujeto me manifiesta que se encontraba esperando en el sitio pautado, mientras hablaba por teléfono, observé que dentro del Ambulatorio se encontraba un sujeto hablando desde otro teléfono al mismo tiempo, por lo que presumí que era la persona quien me estaba llamando y que iba a recibir el dinero, me dirigí hasta donde se encontraba el sujeto, este al observarme reaccionó identificándome como la persona que le iba a hacer la entrega del dinero, se me acercó, le entregue el paquete mientras el sujeto lo revisaba dos de los funcionarios lo sometieron y lo detuvieron, en ese mismo instante a pocos metros de allí, tres sujetos con actitud nerviosa intentaron salir corriendo por lo que los otros funcionarios los persiguieron y también lo detuvieron, para luego trasladarlos hasta esta sede.
• Al folio 12, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Yetsali Coromoto Subero González, mediante la cual manifestó” Yo trabajo alquilando teléfonos en el Ambulatorio Acarigua, desde hacen cinco meses, ayer en la tarde a eso como a las doce del medio día llegó un señor alquilándome un teléfono de la línea Movistar signado con el número 0414-5550431, allí llamó tres veces, en la primera llamó tres minutos, en la segunda dos minutos y en la tercera habló dos minutos, en todas las llamadas que hizo se alejaba del puesto como para que no lo escucharan y tenia que estar pendiente del teléfono porque lo veía muy raro, inclusive en la segunda llamada me dijo que el teléfono no servía ya que no se escuchaba bien, yo le contesté que sería con él porque con las otras llamadas se escuchaba bien. Inmediatamente después de efectuar la última llamada observé que unos ciudadanos lo sometieron y lo detuvieron.
• Al folio 17, cursa experticia de reconocimiento realizada al teléfono celular y al dinero decomisado, por el experto T.S.U MENDOZA FREDDY.
• Al folio 19 cursa experticia realizada a los seriales del vehículo incurso en la presente causa, practicada por los expertos T.S.U GUSTAVO GUADA y T.S.U ORLANDO PEREIRA
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido unos hechos punibles cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, constituido por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, para el ciudadano Félix Segundo Principal Balbuena y complicidad en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del mismo Código, para el resto de los imputados, configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están plenamente acreditados en autos
Lo cual no deja dudas acerca de la participación de los imputados en los hechos.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y lo incipiente de la investigación y la . Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Luego acreditados todos los elementos anteriores, lo procedente ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer:
A los imputados David Arturo López Marchan, Pedro Antonio Parra, Ismael Ysauro Vargas Romero, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores.
Y medida privativa de libertad al ciudadano Félix Segundo Principal Balbuena, por cuanto el ciudadano tiene otra medida cautelar asignada por un tribunal de la ciudad de Guanare, lo cual según el mismo Código debe influir para el establecimiento o no de una medida cautelar, considerando este juzgador que en el caso que nos ocupa no es prudente.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal e impone medidas cautelares a los ciudadanos David Arturo López Marchan, de 23 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 23/01/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.692.315, y domiciliado en el Barrio Paraguay, calle 27, casa N° 01, cerca de la carnicería la Uva, Acarigua, Estado Portuguesa; hijo de Naile de Jesús Marchan Meléndez y Marco Antonio López Parra; Pedro Antonio Parra, de 33 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 21/03/1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.543.149, y domiciliado en la Urbanización Durigua, calle 1, sector 2, vereda 38, casa N° 04, Acarigua, Estado Portuguesa; hijo de Nemencia Parra y José Alamia Buzzett; Ismael Ysauro Vargas Romero, de 23 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 22/08/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.965.480, y domiciliado en la Avenida 22 casa N° 05, a media cuadra de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa; hijo de Ismael Ysauro Vargas y Maria Delia Romero y así mismo medida privativa de libertad al ciudadano Félix Segundo Principal Balbuena, de 45 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 14/01/1960, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.954.084, y domiciliado en la calle H, con vereda 46, casa N° 03 de la Urbanización la Goajira, Acarigua Estado Portuguesa, en los términos expresados anteriormente hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.
Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.
Librese lo conducente.
Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
ABG. Cesar Zambrano