REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-014102
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Luis Enrique Rivera Cleer, en el cual solicita le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en artículo 256 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Artículo 23 numeral 1° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al imputado: ENYER ENMANUEL MENDOZA, venezolano, de 24 años de edad, obrero, residenciado en la calle 13 casa N° 07-80 del barrio El Cauchal Turen, Edo.Portuguesa y titular de la cédula de identidad N°15.492.248, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA MENDOZA, quien es asistido por la defensora pública, Abg. Zulay Jiménez, se convoca a audiencia oral, la cual se verifica en esta fecha, procediéndose a fundamentar la decisión tomada, en la forma siguiente:
En la audiencia verificada la Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos y señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicitando se le tome la declaración informativa al imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, prevista y sancionada en el Artículo 256 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ENYER ENMANUEL MENDOZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA MENDOZA.
Luego el imputado impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron de forma clara e individual no querer rendir declaración.
Por su parte la defensa, ejercida por la Abg. Zulay JImenez, manifestó que rechaza y niega toda la solicitud hecha por la Fiscalía por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Adjetivo, y solicitó la nulidad del procedimiento policial y por ende la libertad plena de su defendido y en caso de no compartir este criterio la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal que no comparte.
Por su parte la víctima Ramona Mendoza, manifestó que el imputado ENYER ENMANUEL MENDOZA, observa una conducta agresiva solo cuando se encuentra bajo los efectos del alcohol.
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
• Oficio N° 3107 de fecha 22 de noviembre de 2005, suscrita por el INSPECTOR . (PEP) ALEXANDER PEREZ, CMDTE DE LA COMISARÍA “CNEL MIGUEL A. VASQUEZ”, en la cual se da cuenta del acto de la detención del imputado.
• Acta de fecha 23-11-05 mediante la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público acuerda abrir la presente averiguación, en virtud de la detención del ciudadano ENYER ENMANUEL MENDOZA.
• Acta de denuncia n° 297 de fecha 22 de Septiembre de 2005, formulada por la ciudadana Ramona Mendoza, titular de la cédula de identidad N°7.453.557.
• Acta de Policial de fecha 22 de Septiembre de 2005, suscrita por el SGTO/2DO. (PEP) JOSE LUIS DUN.
• Inspección técnica N° 2831 de fecha 23 de noviembre de 2005, realizada en el sitio de los hechos por los funcionarios Deiby Mujica y Gustavo García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, constituido por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando se evidencia que efectivamente el ciudadano imputados cometió el hecho delictivos, lo cual se consta en las actas que integran la presente causa, como lo son: Oficio N° 3107 de fecha 22 de noviembre de 2005, suscrita por el INSPECTOR . (PEP) ALEXANDER PEREZ, CMDTE DE LA COMISARÍA “CNEL MIGUEL A. VASQUEZ”, en la cual se da cuenta de la detención del imputado; adminiculada a la denuncia N° 297 formulada por la ciudadana Ramona Mendoza. Lo cual no deja dudas acerca de la participación del imputado en el hecho.
Luego de acreditados todos los elementos anteriores, y oída la exposición de la víctima, lo procedente ha de ser declarar parcialmente con lugar la solicitud Fiscal e imponer medidas cautelares al imputado: ENYER ENMANUEL MENDOZA, venezolano, de 24 años de edad, obrero, residenciado en la calle 13 casa N° 07-80 del barrio El Cauchal Turen, Edo. Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 15.492.248, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA MENDOZA, establecida en el Artículo 256 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La prohibición de permanecer en los lugares que expendan licores, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal e impone medidas cautelares al imputado: ENYER ENMANUEL MENDOZA, venezolano, de 24 años de edad, obrero, residenciado en la calle 13 casa N° 07-80 del barrio El Cauchal Turen, Edo. Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 15.492.248, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA MENDOZA, establecida en el Artículo 256 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La prohibición de permanecer en los lugares que expendan licores, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo.
Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.
Líbrese lo conducente.
Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
El Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano