REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-014136
ASUNTO : PP11-P-2005-014136


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Luis Rivera Cleer, en la cual solicita sea decretada la Flagrancia; Se aplique el procedimiento breve y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, de 25 años de años, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 3-12-1980, natural de la ciudad de Acarigua, de estado civil soltero y residenciado en la calle 27 entre avenidas 39 y 40, casa s/n° Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentran asistidos en este acto por la defensora Pública Abogado Zulay Jiménez y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Reina Antonio Alejo; Se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha y se decide en la forma que sigue:

En la audiencia verificada el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Eiusdem, solicitó se califique la flagrancia y se aplique el Procedimiento Abreviado, seguidamente hizo una exposición de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano JOSE DANIEL TORRES ESCORCHE, solicitando se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente consigno actuaciones complementarias constante de dieciséis (16) folios útiles, Finalmente solicitó se les oiga su respectiva declaración al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 Eiusdem.

Luego el imputado impuesto del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera voluntaria y en voz alta No querer declarar.

Luego la Defensa ejercida por la Abg. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que resulta imposible una aprehensión inmediata, tomando en cuanta lo dicho por la víctima y el lugar de donde fue aprehendido su defendido ya que se esta hablando de 6 o 7 cuadras ya que es imposible calificar la flagrancia, así mismo señaló que la víctima no se encuentra presente por cuanto no se logró la ubicación de su dirección, así mismo señaló que no existe examen médico forense para determinar lesión alguna, por lo que se opone a la solicitud de Calificación de Flagrancia así como de la Privación de Libertad en consecuencia solicita una Medida Cautelar Menos gravosas y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

• Acta policial de fecha 26 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario aprehensor RODRÍGUEZ PÉREZ EMEL JESÚS, funcionario adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez.

• Acta de denuncia realizada al ciudadano REINA ANTONIO ALEJO, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.365.822, quien expuso: “ Eso fue como a las 03:00 horas de la mañana de día de hoy, yo me encontraba cerca de la discoteca SALÓN DE PIPE, cuando una persona desconocida se acercó a mi y se montó en la moto artistic especial que yo cargaba golpeándome la cabeza con una botella y tirándome contra el suelo en ese momento me despojó de mis pertenencias personales cartera y moto, huyendo luego del lugar con la misma. Al momento que esto ocurría iba pasando una comisión policial por el sitio a quien avisé de lo sucedido y quienes procedieron a perseguirlo y detenerlo más adelante. Consiguiéndole la moto que yo cargaba. De inmediato me dirigí hasta esta comisaría …”

• Acta de Inspección N° 2861 de fecha 26 de Noviembre de 2005, entrevista realizada al vehiculo involucrado y objeto del robo.
• Experticia de reconocimiento de seriales y avalúo real N° 983 de fecha 26-11-2005, suscrita por el experto T.S.U. Gustavo Guada, realizada al vehiculo objeto del robo.

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente dado el señalamiento de la víctima en el caso que nos ocupa se encuentra configurado a criterio de este juzgador el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Reina Antonio Alejo.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hecho, y en este sentido considera quien juzga que la autoría en los hechos está plenamente acreditada con el señalamiento hecho por la víctima en su declaración cuando expresa: “ Eso fue como a las 03:00 horas de la mañana de día de hoy, yo me encontraba cerca de la discoteca SALÓN DE PIPE, cuando una persona desconocida se acercó a mi y se montó en la moto artistic especial que yo cargaba golpeándome la cabeza con una botella y tirándome contra el suelo en ese momento me despojó de mis pertenencias personales cartera y moto, huyendo luego del lugar con la misma. Al momento que esto ocurría iba pasando una comisión policial por el sitio a quien avisé de lo sucedido y quienes procedieron a perseguirlo y detenerlo más adelante. Consiguiéndole la moto que yo cargaba. De inmediato me dirigí hasta esta comisaría …” lo cual es conteste con el señalamiento hecho por el funcionario aprehensor, quien da cuenta de las circunstancias que rodearon la detención del imputado.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se evidencia que en el mismo se establece como limite máximo para la pena, dieciséis años de prisión. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.


Por ello lo procedente en el caso que nos ocupa ha de ser:

1. Se decreta la flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y por solicitud Fiscal se ordena la aplicación del procedimiento breve.
2. Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, de 25 años de años, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 3-12-1980, natural de la ciudad de Acarigua, de estado civil soltero y residenciado en la calle 27 entre avenidas 39 y 40, casa s/n° Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentran asistidos en este acto por la defensora Pública Abogado Zulay Jiménez y a quien se le sigue investigación por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Reina Antonio Alejo

Se ordena el reintegro del imputado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y por solicitud Fiscal se ordena la aplicación del procedimiento breve y; Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, de 25 años de años, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 3-12-1980, natural de la ciudad de Acarigua, de estado civil soltero y residenciado en la calle 27 entre avenidas 39 y 40, casa s/n° Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentran asistidos en este acto por la defensora Pública Abogado Zulay Jiménez y a quien se le sigue investigación por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Reina Antonio Alejo. Se ordena el reintegro del imputado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. De igual forma se acuerda l remisión de la present6e causa al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
Librese lo conducente.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

ABG. Cesar Zambrano