REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009822
ASUNTO : PP11-P-2005-009822


Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Silberto Tremaria, en contra del imputado CARLOS AUGUSTO SAEZ, quien es Venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 14-04-87, residenciado en la Avenida 51 con calle 25, casa N° 45-87, Barrio Bella Vista 2, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-21.563.207, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. María Gabriela Carmona, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEHOMAR RAFAEL GARCIA MARRUFO y EDWAR REINALDO DURAN SALAZAR; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición de la defensora pública.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 26 de Agosto de 2005, en horas de la noche, cuando los ciudadanos Nehomar Rafael Garcia Marrufo y Edwuar Eduardo Salazar se encontraban en el establecimiento comercial de video llamado Inversiones Armando Alvarado Video Club, ubicado en la avenida 28 entre calles 31 y 32, edificio Corillo, local 1 de esta ciudad, cuando fueron víctimas de la violencia ejercida en su contra por tres sujetos, quienes portando armas de fuego, bajo amenazas a la vida los despojaron de sus pertenencias personales tales como cadena de oro, un reloj, un teléfono móvil celular, y dinero en efectivo y luego huyeron del lugar de los hechos, pero el ciudadano Nehomar Rafael García Marrufo los persiguió dandoles alcance a uno de ellos, en ese momento pasaba por el sitio una comisión policial quines practicaron la detención del sujeto, hoy imputado, a quin se le encontró en la pretina del pantalón y bajo su franela un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, adaptada a calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutar.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de dos hechos punibles de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, los cuales, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEHOMAR RAFAEL GARCIA MARRUFO y EDWAR REINALDO DURAN SALAZAR..

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de policial suscrita por el Cabo Segundo (PEP) LUIS ENRIQUE JUAREZ, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez” quien entre otras cosas señala: “…..me encontraba de servicio….por las adyacencias de la Av. 28, cuando avistamos a dos ciudadanos que estaban forcejeando con otro ciudadano, ……uno de los ciudadanos que dijo llamarse NEHOMAR RAFAEL GARCIA MARRUFO….funcionario activo de la DISIP, nos informó que el ciudadano al que habían atrapado acababa de cometer un robo en un establecimiento de video cercano junto a otras dos personas que se dieron a la fuga y que les había robado a él y a otra persona que se encontraba en la tienda de video….a verificar el sujeto….encontrándole escondido en la pretina del pantalón y bajo su franela, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera adaptado a calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir,…..” Cursante al folio 03 del expediente.-

2. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 26-08-2005, formulada por el ciudadano DURAN SALAZAR EDWAR REINALDO, quien entre otras cosas expuso: “…..Me encontraba en mi lugar de trabajo, aproximadamente como a las 7:40 horas de la noche…..específicamente en Inversiones Armando Alvarado, ubicada en la Avenida 28, entre calles 31 y 32, edificio Carallo, local 01, cuando entraron tres sujetos armados y uno se quedo en la puerta, mientras que los otros dos sometieron a un ciudadano que se encontraba dentro del local y a mi persona despojándome de un teléfono celular…..un reloj…..una cadena de oro…..mientras que al otro ciudadano que se encontraba dentro del local lo despojaron de un dinero en efectivo u una cadena de oro, posteriormente se retiraron del lugar…”
3. Acta de denuncia: de fecha 26-08-2005, formulada por el ciudadano NEHOMAR RAFAEL GARCIA MARRUFO, quien entre otras cosas expuso: “…..Eso fue el día de hoy, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, yo me encontraba en una tienda de video llamada INVERSIONES ARMANDO ALVARADO VIDEO CLUB….cuando entraron dos sujetos, mientras que el tercero se quedó en la entrada principal como cuidando la puerta…uno de los sujetos se acercó a donde yo estaba y saco a relucir un arma de fuego tipo chopo con el cual me apunto…..el que había entrado con el comenzó a revisarnos, quitándome un dinero en efectivo ….y una cadena de oro que tenía en mi cuello, mientras que a la otra persona le quito dinero en efectivo, un celular y un reloj, …los tres sujetos se retiraron del lugar, …salí y me les pegue detrás de ellos en el carro de mi mujer…..dándole alcance a uno de ellos, mientras que los otros dos se perdieron desviándose en direcciones diferentes, en ese momento va pasando una patrulla policial ….los funcionarios lo revisaron y le encontraron un arma de fuego tipo chopo encima…..”
4. Inspección técnica N° 1816 practicada por los funcionarios Luis Torres y Gustavo García, adscritos a la Sub-delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estatal Portuguesa, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
5. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-AB-631, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estatal Portuguesa, a UN ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO CALIBRE 36, donde concluyen que examinado el mecanismo del arma de fuego, se constato que se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, ….que con el arma de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma u objeto contundente….El cartucho descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 36 y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…”

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado CARLOS AUGUSTO SAEZ, quien es Venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 14-04-87, residenciado en la Avenida 51 con calle 25, casa N° 45-87, Barrio Bella Vista 2, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-21.563.207, en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEHOMAR RAFAEL GARCIA MARRUFO y EDWAR REINALDO DURAN SALAZAR.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: CARLOS AUGUSTO SAEZ, quien es Venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 14-04-87, residenciado en la Avenida 51 con calle 25, casa N° 45-87, Barrio Bella Vista 2, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-21.563.207, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEHOMAR RAFAEL GARCIA MARRUFO y EDWAR REINALDO DURAN SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Agosto de 2005, en horas de la noche, cuando los ciudadanos Nehomar Rafael Garcia Marrufo y Edwuar Eduardo Salazar se encontraban en el establecimiento comercial de video llamado Inversiones Armando Alvarado Video Club, ubicado en la avenida 28 entre calles 31 y 32, edificio Corillo, local 1 de esta ciudad, cuando fueron víctimas de la violencia ejercida en su contra por tres sujetos, quienes portando armas de fuego, bajo amenazas a la vida los despojaron de sus pertenencias personales tales como cadena de oro, un reloj, un teléfono móvil celular, y dinero en efectivo y luego huyeron del lugar de los hechos, pero el ciudadano Nehomar Rafael García Marrufo los persiguió dandoles alcance a uno de ellos, en ese momento pasaba por el sitio una comisión policial quines practicaron la detención del sujeto, hoy imputado, a quin se le encontró en la pretina del pantalón y bajo su franela un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, adaptada a calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutar.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Luis Torres y Gustavo García, funcionarios adcritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure , quienes expondrán sobre la Inspección Técnica N° 1816.
• Testimonial en calidad de experto del funcionario Edga J. Colmenares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure , quienes expondrán sobre el reconocimiento técnico N° 9700-058-AB-631.

TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:
• Edwar Reinaldo Durán Salazar (víctima), titular de la cédula de identidad N° 17.227.299.
• Nehomar Rafael García Marrufo, titular de la cédula de identidad N° 13.775.092.
• Luis Enrique Juarez y Tony Peralta, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa.
Exhibición de pruebas:
Se admite para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-AB-631.


Evidencia material:
1. Un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta adaptada a calibre 36.
2. Un cartucho calibre 36 sin percutir.

Dicha evidencia se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua Araure.

Inadmisión de la documental:

Se inadmite para ser incorporada al juicio por su lectura la Inspección técnica N° 1816, por cuanto dicha inspección no es a la que se refiere el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su incorporación por esta vía implicaría principios fundamentales tales como la inmediación, contradictorio y oralidad. Por lo que anteriormente expuesto se declara inadmisible la promoción realizada.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse a ninguna.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por cuanto no han variados los motivos en los cuales se fundamento la imposición al imputado de la medida privativa de libertad, se ratifica la misma, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: CARLOS AUGUSTO SAEZ, quien es Venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 14-04-87, residenciado en la Avenida 51 con calle 25, casa N° 45-87, Barrio Bella Vista 2, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-21.563.207, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEHOMAR RAFAEL GARCIA MARRUFO y EDWAR REINALDO DURAN SALAZAR.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano imputado.
CUARTO: Se ratifica la medida privativa de libertad de la cual viene siendo objeto el imputado.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano