REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000672
ASUNTO : PP11-S-2002-000672


Vencido el plazo impuesto a la Fiscalía del Ministerio Público, culminar la investigación y presentar el acto conclusivo en la investigación que adelanta en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN OCANTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.404.28, de conformidad con el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; Se convoca a las partes a audiencia oral, previó el cumplimiento de las formalidades legales; Verificada como fue la misma y oídas las observaciones de las parte se pasa a decidir de la forma que sigue:

Al revisar el sistema Juris2000, se observa que en fecha 20 de Julio de 2005, este tribunal dicta decisión en audiencia, en la cual establece textualmente:

"Ahora bien, oída como ha sido la exposición de la defensa del imputado y lo manifestado por la Representante Fiscal, este Juzgador observa que desde la fecha en que se inicio la investigación en fecha 7 de Agosto de 2002, han transcurrido mas de dos años, lapso este que excede al establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación, es decir, archive las actuaciones, solicite el sobreseimiento o acuse formalmente y tomando en consideración que la fase preparatoria no puede ser indefinida y siendo legitimo el derecho del imputado de autos, lo procedente en el presente caso es fijar un plazo prudencial tomando en cuenta que estamos ente la investigación de los delitos de VIOLACION y HURTO tipificados en los encabezamientos de los artículos 375 y 453 del Código Penal en perjuicio de NEIZA CAROLINA FONSECA COLINA, HIRACELIS DEL CARMEN NIÑO CHIRINO y CARMEN RAQUEL CASTILLO EREU, cuya investigación en muchos casos es compleja, pero además que ya ha transcurrido más de dos años desde que se inicio la misma. Dicho plazo se establece en 60 días continuos contados a partir del día de verificación de la audiencia para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal actuando en funciones de Control N° 2 ACUERDA fijarle a la Fiscalía Primera del Ministerio Público un plazo de Sesenta (60) días para que concluya la investigación seguida al imputado JOSE GREGORIO MARIN OCANTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.404.284 a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de VIOLACION y HURTO tipificados en los encabezamientos de los artículos 375 y 453 del Código Penal en perjuicio de NEIZA CAROLINA FONSECA COLINA, HIRACELIS DEL CARMEN NIÑO CHIRINO y CARMEN RAQUEL CASTILLO EREU.”

De lo cual se desprende que al no haberse presentado acto conclusivo alguno por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y habiéndose vencido el plazo impuesto al Ministerio Público sin que este haya solicitado la prorroga correspondiente, lo procedente ha de ser de conformidad con la previsión del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el archivo de las actuaciones; Declarar el cese inmediato de la condición de imputado y dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en funciones de juez de Control N° 2, ACUERDA, de conformidad con la previsión del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el archivo de las actuaciones; Se declarar el cese inmediato de la condición de imputado y se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN OCANTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.404.281. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público para que sea agregada a la causa.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano