REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009712
ASUNTO : PP11-P-2005-009712


Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Moisés Raúl Cordera, en contra de los imputados MARIO JAVIER BERMUDEZ PEREZ, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 14-05-83, de 22 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Avenida 2, calle N° 07, Barrio La Batalla, Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de Mario Bermudez (V) y María del Cristo Pérez (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.989 y LUIS ALFREDO FIGUEROA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Raúl Figueroa (V) y Florencia del Carmen León (V), residenciado en la calle 2, N° 8, Barrio La Batalla, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.993, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinal 6; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.

DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Iniciado el acto de la audiencia preliminar se verifica que el imputado Luis Alfredo Figueroa no compareció a la misma sin que exista o haya sido acreditado alguna circunstancia que justifique su inasistencia. Así mismo siendo que el ciudadano Mario Javier Bermúdez Pérez ha cumplido cabalmente con su obligación procesal de estar presente cuando es requerido por el tribunal, y diferir nuevamente el acto iría en contravención a la garantía de la celeridad procesal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del imputado responsable.

Por ello lo procedente en el caso que nos ocupa ha de ser dividir la continencia de la presente causa, formar cuaderno separado y ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano Luis Alfredo Figueroa, de manera tal de que se pueda continuar la causa el imputado Mario Bermúdez Pérez. La defensa quedó debidamente notificada.

DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO LUIS ALFREDO FIGUEROA.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hechos punibles de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, los cuales, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinal 6°, en perjuicio del ciudadano David Ramón Prada Camacho.
La corporeidad de los delitos en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial de fecha 09 de Agosto de 2005, suscrita por el Agente JOSE RAFAEL BERRIOS, adscrito a la Comisaría General JOSE ANTONIO PAEZ.-
• Acta de denuncia de fecha 09 de Agosto de 2005, suscrita por el ciudadano DAVID RAMON PRADA CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.926.628.
• Experticia de Reconocimiento técnico, practicado a un alicate de presión marca visegrif, y a una viga de metal marca IPM de 12 metros.-
• Experticia de Reconocimiento Real, practicado a un alicate de presión marca visegrif, y a una viga de metal marca IPM de 12 metros..
• Inspección practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, Un deposito sin nombre ubicado en la Avenida 34 con Avenida Circunvalación Sur, frente al Ambulatorio denominado Adarigua.-

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinal 6°, cometido en perjuicio del ciudadano David Ramón Camacho.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: MARIO JAVIER BERMUDEZ PEREZ, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 14-05-83, de 22 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Avenida 2 por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinal 6° y por los hechos explanados suficientemente por la representación Fiscal en su escrito acusatorio.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto de Freddy Mendoza, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien expondrá sobre la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-695-034 de fecha 10 de Agosto de 2005 y la Experticia de regulación real N° 9700-058-695-089 de fecha 10 de Agosto de 2005.
• Testimonial en calidad de experto de Betzaida Sequera y Víctor Ochoa, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quienes expondrán sobre el acta de inspección ocular N° 1674 de fecha 10-08-2005.

TESTIGOS:
Testimonial de los ciudadanos:
• David Ramón Prada Camacho, titular de la cédula de identidad N° 324.458.
• Agente (PEP) José Rafael Berrios y el Agente (PEP) Pedro José Luna García.

Exhibición de pruebas:

Se admiten para su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

• Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-058-695-034, practicado a un alicate de presión marca visegrif, y a una viga de metal marca IPM de 12 metros.-
• Experticia de Reconocimiento Real N° 9700-058-695-089, practicado a una viga de metal marca IPM de 12 metros..


MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse a ninguna.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: MARIO JAVIER BERMUDEZ PEREZ, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 14-05-83, de 22 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Avenida 2 por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinal 6°.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano imputado.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano