REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013490
ASUNTO : PP11-P-2005-013490



Visto el escrito interpuesto por el Fiscal primero del Ministerio Público, Abog. Moisés Raúl Cordero Méndez, en el cual solicita sea decretada medida cautelar, a los imputados: Williams Alejandro Abreu González, titular de la Cédula de Identidad Nº 19799574, venezolano, nacido en Acarigua el día 30-04-86, hijo de Olga González y de Alexander Abreu, residenciado en la Urb. Durigua 4 calle 6, vereda 33 casa N° 15, color verde oscuro, cerca del abasto y carnicería El Gordo, Multihogar mi piñatita, en la calle anterior queda una cancha de softbol y béisbol (madre) y Urb. Durigua 4, calle 9 casa N° 14 , casa de color blanca, Acarigua Edo. Portuguesa (residencia de la abuela Candida), y Miguel Ángel Fonseca Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº 16565036, venezolano, de 21 años de edad, residenciado en la Urb. Durigua 4, calle 9 casa N° 08 con vereda 40, color blanca con puertas marrón, Acarigua Edo. Portuguesa al frente de una herrería “El Gordo Ballena”, hijo de Doris Magalis Chirinos y de Santos Fonseca, profesión u oficio estudiante, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Orden Público, se convoca a audiencia oral, la cual se verifica en esta fecha, procediéndose a fundamentar la decisión tomada, en la forma siguiente:

En la audiencia verificada el Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público, Abog. Luis Rivera Cleer, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicito se le tome la declaración informativa a los imputados de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se les acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por su parte los imputados impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron de forma clara e individualmente no querer rendir declaración.

Por su parte la defensa rechazó y contrajo las imputaciones formuladas por el Fiscal y se adhirió a la comunidad de la prueba; solicitó una libertad plena de los imputados y si no se comparte ese criterio solicitó una medida cautelar menos gravosa que ha bien tenga el Tribunal.

Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

• Acta de investigación Penal de fecha 6 de Noviembre de 2005, suscrita por el Sub- Inspector (PEP) JOSÉ ANTONIO VALECILLOS, adscrito a la Comisaría General de Policia.

Dicha acta, único elemento probatorio, da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, constituido por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando se evidencia que efectivamente los ciudadano imputados fueron aprehendidos en posesión del vehiculo denunciado como robado, sin poder justificar la procedencia del mismo. Lo cual no deja dudas acerca de la participación de los imputados en los hechos.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado lo incipiente de la investigación. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Luego acreditados todos los elementos anteriores, lo procedente ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer las siguientes medidas cautelares a los imputados:
• La prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días.
• La prevista en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar ante este tribunal constancia de residencia emanada por la asociación de vecinos .
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal e impone medidas cautelares a los ciudadanos Williams Alejandro Abreu González, titular de la Cédula de Identidad Nº 19799574, venezolano, nacido en Acarigua el día 30-04-86, hijo de Olga González y de Alexander Abreu, residenciado en la Urb. Durigua 4 calle 6, vereda 33 casa N° 15, color verde oscuro, cerca del abasto y carnicería El Gordo, Multihogar mi piñatita, en la calle anterior queda una cancha de softbol y béisbol (madre) y Urb. Durigua 4, calle 9 casa N° 14 , casa de color blanca, Acarigua Edo. Portuguesa (residencia de la abuela Candida), y Miguel Ángel Fonseca Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº 16565036, venezolano, de 21 años de edad, residenciado en la Urb. Durigua 4, calle 9 casa N° 08 con vereda 40, color blanca con puertas marrón, Acarigua Edo. Portuguesa al frente de una herrería “El Gordo Ballena”, hijo de Doris Magalis Chirinos y de Santos Fonseca, profesión u oficio estudiante, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días y la obligación de presentar ante este tribunal constancia de residencia emanada por la asociación de vecinos, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal. Librese lo conducente. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

ABG. Cesar Zambrano