REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013382
ASUNTO : PP11-P-2005-013382

RESOLUCION JUDICIAL


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de las defensas, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Freddy Nicolás González, es presunto autor de la perpetración del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud que el día 05-11-2005, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, fue detenido por una comisión policial de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, en el interior de una buseta que se dirigía de Acarigua- Barquisimeto, dentro del Terminal de Pasajeros de Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, por encontrarse transportando una maleta de color azul contentiva de toda la sustancia estupefaciente que se encuentran descritas sus características y peso en el acta de prueba anticipada que corre del folio 25 al 29 del expediente. Hechos que se evidencian de los elementos de convicción que se señalan a continuación:


- Con el acta del acta policial de fecha 05-11-2005, suscrita por los funcionarios José Gregorio Zabala, Francisco Javier Rodríguez y José de Jesús Noguera Jara, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, en la que dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 05-11-2005, me encontraba de servicio en el Terminal de Pasajeros de Acarigua-Araure…, cuando se acercó una persona que se desempeña como despachador de la unidad de transporte colectivo de la línea 12 de octubre con destino a Barquisimeto, manifestando que dentro de ella había una persona en actitud sospechosa y la misma había dado a guardar una maleta de color azul, que en vista de esa situación procedí a retener la buseta de color blanco con rayas azul, para realizarle una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal…., que llamamos al despachador en vista que los pasajeros al preguntarle de quién era la maleta, ninguno quería hacerse cargo de la misma, que el despachador manifestó que esa maleta se la había entregado el ciudadano presente, que al revisarla se observó que la misma contenía una bolsa plástica de color negro y dentro de la misma contenía varios envoltorios tipo panelas envueltas en papel periódicos con cintas adhesivas a su alrededor, que al abrir una de ellas se pudo observar que salía un olor penetrante, que presumieron por sus características que se trataba de un tipo de sustancia de restos y semillas de la denominada marihuana y que también salía un olor que por sus características se trataba de café, que en vista de esa situación le leyeron sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

- Con el contenido del acta de entrevista realizada en fecha 05-11-2005, al ciudadano MAIKER JOSE MARTINEZ DOBOBUTO, por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, en la que narró entre otras cosas lo siguiente: “A las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, entre la zona de carga, ubicada en anden 2 de la ruta Acarigua, Barquisimeto, un ciudadano que vestía una franela de raya y Jean azul viene con una maleta de color azul rodante, la entrega para guardarla en el maletero, el despachador le dice que la metería en la parte delantera y el dice que no, que se la meta en el maletero, sale la unidad con destino a Barquisimeto, en la casilla de salida se acercan dos funcionarios de la policía y el trato de bajarse del carro…, lo llevaron para el puesto policial, empieza a revisar la unidad y cuando pregunto de quien era esa maleta a los 31 pasajeros que se encontraban dentro de la unidad, nadie respondió, cuando le pregunto a él por su maleta, la que le había entregado al despachador, el responde que no carga maleta, una vez en el puesto policial en presencia del despachador que si era de él, que se la había entregado para guardarla, incluso cuando el funcionario le pregunta que llevaba en la maleta él dice que no es de él, el funcionario revisa y el funcionario dice esto es droga, luego el detenido dice tu crees que yo voy a cargar esa marihuana, luego el detenido me dice que lo ayude a declarar que eso no es de él y yo le digo que si esa maleta es tuya”.

- Con el contenido del acta de entrevista realizada en fecha 05-11-2005, al ciudadano JUAN FERMIN MORGES GUTIERREZ, por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, en la que narró entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, yo me encontraba en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua-Araure, a bordo de una buseta…, estábamos esperando que se llenara para salir hacia la ciudad de Barquisimeto, cuando un pasajero que se encontraba dentro de la buseta coloca una maleta en el porta paquete que se encuentra dentro de la unidad y le dice a mi compañero Maiker José Martínez, quien es el colector, que ya viene porque iba a comprar un tostón, una vez llena la unidad nos disponíamos a salir cuando un agente policial me hace señas para que me detenga y me estacione a la derecha, allí traen al ciudadano que se había bajado anteriormente a comprar un tostón, luego revisan a todos los pasajeros y la maleta que se encontraba dentro de la buseta, encontrando dentro de ella varias panelas de droga, el funcionario me indica que traslade la buseta hasta esta comisaría para dar versión de lo ocurrido”. “A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: Que la droga era del pasajero que se bajo a comprar el tostón”.

- Con el contenido del acta de entrevista realizada en fecha 05-11-2005, al ciudadano ANGEL RAMON DURAN, por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, en la que narró entre otras cosas lo siguiente: “ A las 11:08 horas de la mañana del día de hoy, se acerca un ciudadano y me dice que le metiera la maleta en el maletero, yo le digo atrás del chofer cabe la maleta, el me dijo guárdala en la parte de atrás, yo le digo de nuevo vamos a meterla aquí y me dice que no, que la meta en el maletero, procedo a meterla en el maletero, ahí le dije a los policías que se encuentran prestando servicio en el modulo, que revisara la unidad porque iba una persona sospechosa y que revisara la maleta que iba detrás por el ciudadano lo note un poco nervioso al momento de guardársela, ahí los funcionarios revisan la unidad completa y saca la maleta y se la lleva hacía el modulo conjuntamente el dueño de la maleta, al rato me llega el Sargento Noguera y me dice que lo acompañara hacía la policía a rendir declaración motivado a que habían conseguido varias panelas”.

Con el acta de prueba anticipada, realizada en fecha 07-11-2005, por este Tribunal y en presencia de todas las partes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la presunta sustancia estupefaciente relacionada con esta causa, en la cual se dejó constancia de las características de la misma, así como del peso bruto y neto. (Folio 25 al 29).


Con todos los elementos de convicción que se señalaron anteriormente no cabe duda que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, el hecho punible establece una pena cuyo término máximo es igual a los diez (10) años y el imputado tiene conducta predelictual, por cuanto al folio 12 y vlto, corre memorandum emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia que el mismo tiene registros policiales por diferentes delitos, situaciones que hacen presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero y en el ordinal 5° del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del referido Código, por existir también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado en libertad podría influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado FREDDY NICOLAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°10.642.641, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la calle 5, casa N°41, Urbanización Durigua 3, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por encontrarse cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La detención preventiva será cumplida en la Comandancia Gral. de Policía ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa.

Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por el defensor, por considerar este Juzgador que existe peligro de fuga, tal y como se fundamento en el párrafo anterior.

Igualmente se declara sin lugar la solicitud de seguir el proceso por el procedimiento abreviado, interpuesto por la defensa, por no ser procedente en derecho, en virtud que el Ministerio Público es el director de la investigación y tiene la facultad de escoger el procedimiento a seguir, según sea el caso.

Por cuanto la detención del imputado de autos se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, acogiendo la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo señala el artículo 13 de la referida norma adjetiva.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Susana González