REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001363
ASUNTO : PP11-P-2005-009026

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de DILIO RAMON APARICIO ESCALONA, asistidos por el Defensor Privado Abg. Álvaro Rojas, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIDA LIBERTI FUENTES GONZALEZ, a quien según el criterio fiscal, se evidencia que existe un delito que juzgar toda vez que el cuerpo del delito esta demostrado, no obstante no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido imputado; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

El hecho objeto de la causa es el siguiente:

” Que en fecha 17-04-2004, el ciudadano Dilio Ramón Aparicio Escalona sostuvo una fuerte discusión con su ex –esposa Iraida Liberti Fuentes González y con un arma de fuego le causó a ésta ultima lesiones personales, las cuales no pudieron ser calificadas no por realizarse el respectivo examen medico legal”.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que no existen bases suficientes para el enjuiciamiento del referido imputado, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DILIO RAMON APARICIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.520.520, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de IRAIDA LIBERTI FUENTES, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento.

SEGUNDO: Deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el ciudadano DILIO RAMON APARICIO ESCALONA, según decisión de fecha 21-04-2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz