REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013881
ASUNTO : PP11-P-2005-013881
RESOLUCION JUDICIAL
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral, con motivo de la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. SILBERTO TREMARIA, en la cual solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado OLINTO ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso Pedro José Villasana García.
Celebrada la audiencia oral el Fiscal Tercero del Ministerio Público, narro los hechos coincidencialmente con el contenido de su escrito y ratificó la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal y solicitó además la aplicación del procedimiento ordinario, por faltar diligencias por practicar.
Seguidamente fue impuesto el imputado OLINTO ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, de los hechos atribuidos por el Representante Fiscal, así como del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó estar dispuestos a declarar y manifestó lo siguiente: “ Iba por la calle de Curazao cuando de repente me sale una persona con un arma y me dice que le entregue la bicicleta que era un atraco, en ese momento yo me le abalanzo encima y forcejeamos, caímos al suelo, cuando caímos al suelo me doy cuenta que el señor, con el que estoy enfrentado esta sangrando, agarré el arma y la bicicleta, me fui al comando policial y avise que había un herido y entregue el arma, pero que en ningún momento yo quería ultimarlo, es todo”
La defensora privada representada por la Abogada, Anagelina Gil Azuaje, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente “Mi defendido no presenta conducta contumaz, por cuanto una vez sucedidos los hechos se presentó en la Comandancia de Policía y se entregó. Por lo que no estamos en presencia de un peligro de fuga, solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva la que ha bien considere imponer el tribunal, consigno decisión de la Corte de Apelaciones, constancia de trabajo de su defendido, constancia de residencia y de buena conducta de su defendido.
Se le concedió la palabra a la victima, ciudadana Gisela Margarita García, quien manifestó lo siguiente:” Tengo tres testigos para que declaren sobre los hechos y solicito que sean citadas”
Después de haber oído la exposición del Ministerio Público, la declaración del Imputado, lo alegado por la Defensora y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Cursa al folio 6, acta de inspección técnica Nº 2404, de fecha 21-11-2005, suscrita por los funcionarios BETSAIDA SEQUERA y VICTOR CASTAÑEDA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de las características externas y heridas que presentaba el cadáver de Villasana García Pedro José.
Cursa al folio 12 acta de entrevista de fecha 21-11-2005, rendida por la ciudadana ARANGUREN GARCIA EDSLEN MANUELVIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que yo estaba junto a mi novio de nombre Néstor de Jesús Betancourt Moreno… frente a la casa de mi primo estaba mi hermano de nombre Pedro José Villasana García y de pronto fue que un señor de nombre OLINTO se le acercó a mi referido hermano en una bicicleta y vì cuando ese señor OLINTO sacó un cuchillo largo de la pretina del pantalón y le lanzó a cortarlo en varias oportunidades, pero mi hermano lo esquivo y salió corriendo, pero detrás de él salió corriendo el señor Olinto, dejando su bicicleta en la calle… y cuando llegamos hasta el frente de la casa de una señora de nombre OFELIA, ubicada en la calle Gabriel Pérez de Pangola, vimos cuando el señor OLINTO, le lanzaba varias puñaladas con el cuchillo, de pronto fue que mi hermano Pedro José se cayó y ahí fue cuando el señor Olinto le dio una puñalada en el pecho, de ahí el señor Olinto salió corriendo a pié…”.
Cursa al folio 13 acta de entrevista de fecha 21-11-2005, rendida por el adolescente Sánchez Mayorca Freddy Alberto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de ayer en horas de la noche, mi tío Pedro José Villasana García, se encontraba conversando con una vecina y de pronto llegó en una bicicleta un ciudadano de nombre Olinto Rivero, quien portaba un cuchillo y sin mediar palabras empezó a lanzarle cuchilladas logrando lesionarlo en un brazo. Mi tío como pudo se defendió y salió corriendo pero el sujeto lo persiguió hasta que mi tío cayó al piso y fue cuando Olinto Rivero le dio una cuchillada en el pecho y huyó del lugar, posteriormente llegó la policía y auxiliaron a mi hermano, llevándolo hasta el ambulatorio donde falleció…”.
Cursa al folio 14 acta de entrevista de fecha 21-11-2005, rendida por la ciudadana García Bolívar Gisela Margarita, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que en horas de la noche del día de hoy yo mande a mi hija de nombre Manuelvis, para la bodega para que me comprara una caja de cigarro, en eso viene corriendo y gritando y me dice que a Pedro lo estaban matando, en eso salgo y observo que Pedro viene corriendo sangrando herido y atrás de él venía el muchacho de nombre Otilio Rivero, con un cuchillo en la mano, en eso mi hijo no entró a la casa, cuando va llegando a una venta de pinchos cae y Olinto Rivero le cae encima y le da una puñalada en el pecho y se va corriendo”.
Cursa al folio 19 acta policial de fecha 20-11-2005, suscrita por el funcionario López Héctor, adscrito a la Comisaría Gral. En Jefe Manuel Carlos Piar, Ospino, Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia de la entrega voluntaria que realizó por ante esa autoridad policial el imputado OLINTO ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ.
Cursa al folio 26, experticia de seriales de identificación practicada a un vehículo clase bicicleta, marca Imperio, rin 28, tipo montañera, color verde, sin placas, serial del cuadro 25106, en la que se concluyó que el serial que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado original; que la unidad se encuentra en regulares condiciones de conservación y no se encuentra solicitado
Ahora bien, con todos los elementos que se señalaron anteriormente, se evidencia que el día 20-11-2005, en horas de la noche, en la calle Gabriel Pérez de Pagola del Barrio Curazao de Ospino, Estado Portuguesa, el imputado Olinto Antonio Rivero Rodríguez con un arma blanca le produjo la muerte al hoy occiso Pedro José Villasana, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250, ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que se cometió un hecho punible y que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es presunto autor del hecho que le atribuye la Fiscalía, no es menos cierto que no existe peligro de fuga, en virtud que el imputado se entregó voluntariamente por ante la autoridad policial, inmediatamente después que ocurrió el hecho, lo que hace presumir a este Juzgador que el mismo no tiene intenciones de sustraerse del proceso y por el contrario si quiere someterse a la persecución penal que se lleva en su contra, además de ello tiene arraigo en el país determinado por el asiento de su familia y su residencia habitual en la población de Ospino de este Estado y no tiene facilidades para abandonar definitivamente el País, por ser una persona de bajos recursos económicos, aunado a ello, a mi criterio tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia quien aquí decide considera que la medida cautelar privativa de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, por lo que se decreta contra el imputado OLINTO ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de arresto domiciliario en la siguiente dirección: Caserío Are Indígena, segunda calle, casa Nº 1090, La Aparición de Ospino, Estado Portuguesa y quedará bajo custodia de su hermana la ciudadana Carmen Maria Rivero Lugo, titular de la cédula de identidad Nº10.144.632, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso PEDRO JOSE VILLASANA GARCIA.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta contra el imputado OLINTO ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Ospino, Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.044.076, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio Sana Verde, calle principal, casa sin numero, Ospino, Estado Portuguesa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de arresto domiciliario en la siguiente dirección Caserío Are Indígena, segunda calle, casa Nº 1090, La Aparición de Ospino, Estado Portuguesa y quedará bajo custodia de su hermana la ciudadana Carmen Maria Rivero Lugo, titular de la cédula de identidad Nº10.144.632, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso PEDRO JOSE VILLASANA GARCIA.
Se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria de Sala
Abg. Mary Isabel Lacruz.