REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007800
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas BARBARA DEL CARMEN DUARTE DAZA y ZURIMAR ORTEGA DAZA, en fecha 01-05-2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, frente al kiosco Divino Niño, ubicado en la avenida principal de Payara, Estado Portuguesa, golpearon a la ciudadana Fanny Jakelin Parada, produciéndole las lesiones a que hace referencia el examen médico legal practicado a la víctima que corre al folio 4. Hechos que se desprenden de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:
- Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia de fecha 16-05-2005, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, por la víctima ciudadana PARADA FANNY JAKELIN, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente averiguación. (Folio 1).
- Con todo el contenido del examen medico forense suscrito por el Dr. Luís Sarmiento, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicado a la ciudadana FANNY JAKELIN PARADA, en la que se concluyó que las lesiones son de carácter de mediana gravedad. (Folio 4).
No cabe duda que la conducta desplegada por las imputadas de autos encuadra perfectamente en el tipo penal de lesiones personales menos graves. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Ministerio Público quién es el titular de la acción penal en representación del Estado y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las imputadas BARBARA DEL CARMEN DUARTE DAZA, titular de la cédula de identidad N°19.798.609, quien es venezolana, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltera de profesión u oficio del hogar y residenciada en la calle 9 con callejón 3, casa sin número, barrio 7 de Febrero, Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa y ZURIMAR ORTEGA DAZA, titular de la cédula de identidad N°17.797.398, quien es venezolana, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltera de profesión u oficio del hogar y residenciada en la calle 9 con callejón 3, casa sin número, barrio 7 de Febrero, Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 de la reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Fanny Jacquelin Parada, consistente de prohibición de comunicarse con la víctima. Así se decide.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicito la representante del Ministerio Público. Así también se decide.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz