REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013858
ASUNTO : PP11-P-2005-013858

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público que corre al folio 32 y 33, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados REYES ESTARLIN UZCATEGUI BALAZARTE y JESUS MARIN ALVARADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Osama, este Tribunal para decidir observa:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral de presentación y expuso el representante del Ministerio Público, en los mismos términos del contenido de su escrito, solicitó contra los imputados JESUS MARIN ALVARADO y REYES ESTARLIN UZCATEGUI BARAZARTE, imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal.

Se le concedió la palabra al imputado JESUS MARIN ALVARADO y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna querer declarar y expuso: “Yo me encontraba donde yo vivo y llego el señor con la comisión de la policía tumbo el portón con el Jeep, me sacó de la pieza donde duermo, el señor árabe me pegó con la cacha de la pistola se metió para un deposito que hay de hierro, buscando la mercancía y ahí no había nada hay lo que hay es puro hierro, ahí fue donde se salió para donde yo estaba y empezó a maltratar al señor Reyes, y le dio un punta pies por la costilla y con el arma le dio por la boca al señor Reyes, eso fue todo”.

Se le concedió la palabra al imputado REYES ESTARLIN UZCATEGUI BARAZARTE y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna querer declarar y expuso: “Yo abro mi negocio a las ocho de la mañana, comencé a trabajar y a las once y media del día me llega el señor Cuicas, con el nombre que yo lo conozco para que le hiciera una reparación a un sonido del carro que el cargaba, el carga una mercancía unos televisores unos equipos de sonido, y me dice que si los puede dejar un momento ahí en el negocio, yo le digo que como no que los baje, comienzo hacer la reparación del equipo, un reproductor de CD, una planta, y un cajón de sonido, corneta, estoy haciendo la inspección al equipo me veo en la necesidad de bajarlo completo, el se va en el carro a eso como a las 2 de la tarde, y yo me pongo a reparar el equipo en el negocio, y me deja la mercancía y me dice que mas tarde el la pasa buscando, repare el equipo lo espere como hasta las ocho de la noche porque yo duermo en el mismo local, y no regresó, en eso que no regresa yo cierro el portón y me voy a cenar, y regreso como a las nueve y media al local otra vez, me acosté y me pare el sábado y abrí el negocio otra vez como siempre, como yo no podía tener esas cajas ahí yo le di unas para que me guardara el señor Jesús y deje una en el negocio, transcurrió el día sábado, baje los portones a las seis de la tarde y me puse a descansar, me bañe y en lo que yo voy a salir a eso de las ocho, ocho y media, llega y me tocan el portón, yo pregunto quien es, es la policía es un allanamiento, yo llego abro el portón y los dejo que pase, entra un señor llamado Osama, en lo que el ve las cajas, el dice que esa es la mercancía de él, me golpea con la punta de la pistola en la boca y me la parte, y me golpeo el pecho con la cacha de la pistola y dijo que me iba a matar si yo no le decía donde estaba la otra mercancía, mando a la policía a sacar la caja y me sacaron todo lo que era aparatos de reparaciones de clientes míos, equipos de sonido, televisores dañados, televisores ya para entregar, me llevaron un equipo de sonido de carro, me llevaron el celular el reloj la cartera, media caja de bornes para baterías, media caja de agua para batería, La licuadora de mi uso, los tester de mi trabajo, cautines, tostiarepas, una plancha, bueno hasta ahí recuerdo y tengo noción de lo que se llevaron pero me desvalijaron todo, me esposó el policía y me golpeo por el pecho, porque el señor Osama lo mandaba, en ese momento les dice el señor Osama que tumben el portón de al lado con el Jeep, yo les digo no lo tumben ahí esta el señor Jesús, yo lo llamo, que Jesús y le dijo al policía que tumbara el portón y lo tumbaron, me meten para el local donde esta el señor Jesús, me quitan las esposas de un brazo y la otra se la ponen a él, Osama con la pistola le da un pistolazo al señor en la frente y nos amenazó de que nos iba a matar, el dirigía al grupo de policías como si el fuera el jefe y ellos hacían todo lo que el les decía, en eso me da Osama una patada en la costilla de ahí nos sacan nos montan en el jeep, y yo les digo que o puedo dejar el negocio abierto porque me roban, me bajan y tranco el negocio, de ahí nos llevaron para la policía, a la hora van y me buscan a mi me montan en la patrulla 559, me trasladan a otro carro con la cabeza tapada, no veo que carro era, y no se para donde me llevaron, pero me golpearon, me vejaron, me traen para la policía otra vez y me preguntan que como me siento, yo les digo que me siento mal mareado me echaron gases, baigòn, y como a eso de las dos de la mañana ellos mismo me llevan al ambulatorio por la herida que tenia, me mandaron unos medicamentos y me dejaron allá en la policía hasta aquí que vengo a declarar.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa representada por el Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, quien manifestó lo siguiente: “Consignó récipe medico, considero que hay violación del debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1, y del articulo 47, inviolabilidad del hogar, ambos de la Constitución. Solicito la nulidad del acto de allanamiento, invoco la afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, alego el artículo 190 y 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito que se produzca el efecto del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito libertad plena, por cuando la conducta no encuadra en ningún tipo penal, solcito se envíen copias a la fiscalía de derechos fundamentales, a los fines de que se realice la respectiva investigación contra los funcionarios actuantes, insto a la fiscalía que abra un procedimiento contra el ciudadano Osama Luís por agavillamiento, por lo que solicito sea enviado mi defendido al Médico Forense, solicito la entrega de los implementos de trabajo que le fueron retenidos a mi defendido y solicito copias de la presente acta.

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente se observa que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento se introdujeron dentro del inmueble y detuvieron a los imputados de autos sin previa orden judicial, violentando de esta forma los artículos 47 y 49 de la Constitución que se refieren a la inviolabilidad del hogar domestico y el debido proceso que se debe observar en todas las actuaciones judiciales, por lo que este Juzgado en resguardo de los principios y garantías Constitucionales y dando respuesta a lo solicitado por la defensa decreta conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad absoluta del acta que corre al folio 15 del expediente y consecuencialmente la inmediata libertad de los ciudadanos REYES ESTARLIN UZCATEGUI BALAZARTE y JESUS MARIN ALVARADO, los cuales serán juzgados sin ningún tipo de restricción en su libertad.

Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público que aperture la averiguación penal a que haya lugar, en relación a las lesiones personales sufridas por los ciudadanos REYES ESTARLIN UZCATEGUI BALAZARTE y JESUS MARIN ALVARADO.

Se acuerda expedir copia certificada del acta donde se dejó constancia del desarrollo de esta audiencia.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

PRIMERO: DECRETA: LIBERTAD PLENA a los imputados REYES ESTARLIN UZCATEGUI BALAZARTE, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.259.841 y residenciado en la calle 32 con avenida 32, sector el Palito, Acarigua, Estado Portuguesa y JESUS MARIN ALVARADO quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.540.758 y residenciado en la calle 32 con avenida 32, sector el Palito, Acarigua, Estado Portuguesa

SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público que aperture la averiguación penal a que haya lugar, en relación a las lesiones personales sufridas por los ciudadanos REYES ESTARLIN UZCATEGUI BALAZARTE y JESUS MARIN ALVARADO.
TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada del acta donde se dejó constancia del desarrollo de esta audiencia.

Se ordena se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva en su oportunidad, a los fines de Ley.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz