REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013908
ASUNTO : PP11-P-2005-013908
RESOLUCION JUDICIAL
Realizada como fue la audiencia oral, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico, abogado Luís Rivera Cleer en la audiencia oral leyó el escrito que corre al folio 30 y 31, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado de autos, solicitó a su vez que se le decretara una medida cautelar privativa de libertad al imputado JUAN CARLOS ARJONA PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 456 del Código Penal , cometido en perjuicio de la adolescente ALICIA ESTAFANI ARCILLA RUIZ.
Se le concedió la palabra al imputado JUAN CARLOS ARJONA PEREZ y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declara y expuso lo siguiente: “ Me encontraba en una fiesta en la Misión salimos de la fiesta y nos quedamos en una esquina de la plaza, eran como la una estaba yo con mi esposa y mi hija la pequeñita y estaban dos amigos de la mujer mía, entonces llegó la muchacha esa como los muchachos la conocían a ella, entonces ella dijo denme la cola que yo vengo del estadio entonces la mujer mía dijo dale la cola tu y yo la llevo, en la esquina antes de cruzar venia un carro negro después venia una camioneta blanca y ahí fue donde nos chocó yo me pare normal, y seguí rodando con la moto y los policías me detuvieron por cierto que la camioneta no cargaba placas, se regreso pa pasarme por encima de retroceso pero como vieron los policías siguió, tengo golpes por todo el cuerpo es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Narbis Herrera defensor publica del imputado Juan Carlos Arjona Pérez, quien expuso lo siguiente:” Las actuaciones presentadas por la fiscalía no llegan a ningún lado por cuanto son muy confusas, solicito la Libertad Plena de mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, invocó a favor de mi defendido la presunción de Inocencia”.
La víctima ciudadana ALICIA ESTAFANI ARCILLA RUIZ, no se hizo presente, el departamento de alguacilazgo informó que fue efectiva.
Revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que:
1) Corre al folio 3, acta contentiva de la denuncia interpuesta por la víctima, ALICIA ESTAFANI ARCILLA RUIZ, por ante la Comisaría Cnel. Miguel Antonio Vásquez, Turen, Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de la presunta violación.
2) Cursa al folio 4, acta de exposición de testigo realizada por Carlos Javier Degouveia Vallta, por ante la Comisaría Cnel. Miguel A. Vásquez, Turen, Estado Portuguesa, en la que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3) Cursa al folio 10, acta policial suscrita por el agente Wilmer Carvajal, adscrito a la Comisaría Cnel. Miguel A. Vásquez, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado Juan Carlos Arjona Pérez, en poder de una moto tipo paseo, modelo jog, aprio, color negro sin tapas, serial 4JP-5800989.
4) Cursa al folio 12, acta contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ovalles Marín Javier Arturo, por ante la Comisaría Cnel. Miguel Antonio Vásquez, Turen, Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto por parte de personas desconocidas del robo de una moto marca Yamaja, de paseo, modelo jog aprio, color vinotinto, serial Nº4JP5800989, un equipo de sonido con plato de tres cd, un teléfono fijo marca LG, un celular marca LG, cadenas y zarcillos de oro.
5) Cursa al folio 22, acta de entrevista realizada a Rumbos Arevalo Williams Francisco, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6) Cursa al folio 24, experticia de regulación real de fecha 21-11-2005, suscrita por el experto Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a una prenda de lucir tipo esclava, elaborada en material plata, en la que se concluyó que la misma tiene un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
7) Cursa al folio 39, reconocimiento medico legal de fecha 21-11-2005, suscrita por el experto Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a la ciudadana Alicia Estafani Arcila Ruiz.
Ahora bien, considera este Tribunal que los elementos anteriormente señalados no son suficiente para decretar medida privativa de libertad contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de violación, por cuanto al folio treinta y siete (39) corre reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana ALICIA ESTEFANI ARCILA RUIZ, en la cual se dejó sentado que la misma tiene los genitales externos sin lesiones, introito vaginal sin lesiones, himen de orificio único de bordes irregulares con desgarro incompletos y antiguos a las 5:00 y 9:00, según la esfera del reloj, ano rectal sin lesiones, por lo se evidencia que este delito no se llego a cometer. En relación al delito de robo genérico precalificado también por la Fiscalía, tampoco existen en autos elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, pues no existe denuncia por parte de la víctima Jesús Ugarte, a quien presuntamente le robaron una cadena, tal y como lo afirma la víctima Alicia Estefani Arcila al folio 3. Por otro lado, en relación a la moto robada al ciudadano al Ovalles Marín Javier Arturo, no existe en autos experticia de reconocimiento legal practicada a la misma, por lo que no podemos asegurar que la moto presuntamente incautada al ciudadano Juan Carlos Arjona Pérez, sea la misma que le fue robada a Ovalles Marín Javier Arturo, en consecuencia al existir tanta duda, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD PLENA, al ciudadano Juan Carlos Arjona Pérez, por no existir elementos de convicción en su contra. Así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano Juan Carlos Arjona Pérez, titular de la cédula de identidad N°18.871.960, venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, mayor de edad y residenciado en la avenida 1, calle 5, casa Nº24, cerca de la Plaza, Turen, Estado Portuguesa, por no cumplirse con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz