REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013171
ASUNTO : PP11-P-2005-013171
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor de la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como es Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, en virtud que fue detenido en compañía del adolescente CARLOS JOSE OJEDA LINAREZ, en fecha 02-11-200, aproximadamente a las 6:10 horas de la mañana por las adyacencias del Barrio Pumarroso, Estado Portuguesa, por una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Jefe Ambrosio Plaza, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, cuando portando armas de fuego despojaba a la víctima Marile Biscardi Torcales de varios objetos muebles. Hechos que se evidencian de los siguientes elementos de convicción:
- Con el contenido del acta policial de fecha 02-11-2005, suscrita por los funcionarios OTILIO RAMON PEREZ GUILLERMO y MANUEL DAVID ALVAREZ, adscritos a la Comisaría GRAL. “JEFE AMBROSIO PLAZA, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:” Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana del día de hoy…, cuando fuimos advertidos por un señor que llego al comando y se identificó como Edgar Mogollón, quién manifestó que había un robo en una casa ubicada en el barrio Pumarroso de ese mismo Municipio…al llegar a la casa nos disparan desde el interior de la misma y avistamos a unos sujetos que tratan de escapar saltando las paredes del patio, inmediatamente se produjo una persecución, logrando darles alcance…, donde les realizamos una revisión personal encontrándole a uno de ellos en la pretina del pantalón lado derecho una escopeta de fabricación casera y al otro algunas pertenencias provenientes del supuesto delito que se había cometido en esa misma casa…, quedando identificados como CARLOS LEUDIMAR ZAMBRANO ESCALONA, a quien se le incautó el arma de fuego con dos cartuchos sin percutir y CARLOS JOSE OJEDA LINAREZ, 16 años…”.
- Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría GRAL. “Jefe Ambrosio Plaza”, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, en fecha 02-11-05, por la víctima ciudadana MARILE BISCARDI TORCATES, en la cual manifestó lo siguiente:” Eran como las 5:45 horas de la mañana del día de hoy cuando me levante para salir hacia el patio de mi casa como es costumbre para hacerme el aseo personal… y al regresar a la casa faltándome poco para entrar, vi cuando dos sujetos salían de la parte de atrás de la camioneta que se encuentra estacionada dentro del garaje de mi casa…, en ese momento estas personas, las cuales estaban armadas las dos, donde uno de ellos me dijo que era un atraco…lograron introducirse en la casa y procedieron a someternos a mi mamá, a uno de mis hijos…, resulta que al llevarse al niño lo utilizan para que les diga donde estaba el dinero que había guardado en la casa…, seguidamente éstos sujetos seguían buscando y revisando la casa, cuando escucharon que encendió un carro…, pero en ese momento el señor Gerardo Peña entra a la casa…, de inmediato uno de los sujetos lo agarra y lo amenaza y lo golpea en la cabeza con el arma que cargaban haciéndole una herida en la cabeza, en ese momento llega la policía…, en ese momento estos sujetos tratan de emprender la huída por detrás de la casa…, una vez en la sala de mi casa con mi familia espere hasta que llegara la policía nuevamente, los cuales me informan que los sujetos que se metieron en mi casa ya los había detenidos…” . (Folio 5).
- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada por ante la Comisaría GRAL. “Jefe Ambrosio Plaza”, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, en fecha 02-11-05, al ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA, en la cual manifestó lo siguiente:” Yo trabajo en la línea rapiditos de Agua Blanca y hoy a las seis de la mañana llegue a la casa de la señora Marile, que es donde guardo el carro…, veo que la mamá de la señora Marile sale por la parte delantera de la casa y me dice que dentro de la casa hay unos atracadores…, veo que sale un tipo con una escopeta y me apunta y nos mete dentro de la casa…, entonces escuchamos que en la parte de afuera había llegado la policía y escuchamos varios disparos, luego la policía agarró a los sujetos y yo me fui a la Medicatura…”. (Folio 6).
- Con el contenido de la experticia de fecha 03-11-2005, suscrita por el experto Luís Castillo, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, dos (2) cartuchos calibre 44, en la que se concluyó que “con el arma de fuego en su estado original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…”
No cabe duda, que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, el hecho punible establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que hace presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir también peligro de obstaculización para averiguar la verdad, en virtud que el imputado en libertad podrían influir en la víctima y el testigo para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado CARLOS LEUDIMAR ZAMBRANO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N°17.642.942, venezolano, mayor de edad y residenciado la calle principal, casa sin número del Barrio Centro Plaza, Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Marile Biscardi Torcates y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por encontrase cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Igualmente por cuanto se observa que en el presente caso el imputado fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar en poder del arma incriminada en esta causa, cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del referido Código, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así también se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad a los fines que se establezca la verdad de los hechos por la vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz