REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013127

RESOLUCION JUDICIAL


Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor de la perpetración del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, en virtud que el día 31-10-2005, aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde, por las inmediaciones de la avenida Alianza con 29, Acarigua, Estado Portuguesa, le sustrajo con astucia o destreza de la cartera de la víctima Diana Maribel Baldacci Oliveras, un bauche que contenía la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000.oo), resultando detenido a pocos minutos por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, en poder de lo hurtado. Hechos que se evidencia de los siguientes elementos de convicción:
- Con el acta policial de fecha 31-10-2005, suscrita por los funcionarios SILVA RAFAEL ASUNCION y GUERRA JOSE SATURNINO, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto detenido el imputado de autos. (Folio 03).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia interpuesta por la ciudadana DIANA MARIBEL BALDACCI OLIVERAS, por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, en la que narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos. (Folio 04).

- Con todo el contenido del acta donde consta la entrevista realizada a la ciudadana CARELIS DAIBORY PEÑA TERAN, por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, en la que narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 05).

- Con todo el contenido de la experticia suscrita por el experto Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a ocho billetes de diferentes denominaciones y una planilla de depósito. (Folio 11).


No cabe duda que la conducta desplegada por el imputado HERNAN JOSE QUINTERO, encuadra perfectamente en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el representante del Ministerio Público y por observarse también que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir presunción de peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer en el mencionado delito no excede de diez (10) años en su limite máximo, y no existiendo tampoco peligro de obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del imputado HERNAN JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N°20.157.193, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio 15 de Marzo, calle 21 con avenida 27, casa sin número Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Diana Maribel Baldacci Olivera, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por cuanto la detención del imputado de autos se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la referida Ley adjetiva. Así también se decide.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de libertad. Así finalmente se decide.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz