REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013291
ASUNTO : PP11-P-2005-013291
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ENMANUEL JESUS VELIZ IZARRAGA, RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ JIMENEZ y ORLANDO ALEXANDER RODRIGUEZ PETTI, en fecha 02-11-2005, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en una vivienda de color azul, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco (El Muertito), Estado Portuguesa, fueron detenidos por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, frente Los Llanos de la Guardia Nacional, por habérseles incautado en el interior de la misma todos los objetos muebles que se describen en la experticia de regulación real N°1104-159, de fecha 03-11-2005, cursante al folio 22, los cuales no pudieron justificar su procedencia. Hechos que se desprende de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:
- Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia de fecha 31-10-2005, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por la víctima ciudadano OLIVERO RANGEL WILLIAMS SANTOS, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el robo de los objetos muebles relacionados con la presente causa. (Folio 1).
- Con todo el contenido del acta policial de fecha 02-11-2005, suscrita por los funcionarios José González, Valladares Arnaldo, Meléndez Domingo, Torres Delfín, Lucilo Torres y Robert Rodríguez, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, frente Los Llanos de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos, en poder de todos los objetos recuperados. (Folios 8 y 9).
- Con todo el contenido de la experticia de regulación real N°1104-159, de fecha 03-11-2005, practicada por el funcionario FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a todos los objetos recuperados en el procedimiento policial, en la que se concluyó que toda la mercancía tiene un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.506.000,oo). (Folio 22).
No cabe duda que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra perfectamente en el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Ministerio Público quién es el titular de la acción penal en representación del Estado y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados ENMANUEL JESUS VELIZ IZARRAGA, titular de la cédula de identidad N°18.799.651, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor y residenciado en la avenida 49, casa N°23, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua, Estado Portuguesa; RAFAEL ARCARGEL RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°17.795.457, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, obrero y residenciado en la avenida 47, con calle 2, casa N°24, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua, Estado Portuguesa y ORLANDO ALEXANDER RODRIGUEZ PETTIT, titular de la cédula de identidad N°13.906.710, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, chofer y residenciado en la avenida 45, con calle 4, casa sin número, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de la reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Williams Santos Oliveros Rangel, sometiéndolo a todos a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Por cuanto se observa que la detención de los mencionados imputados se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así también se decide.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano