REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008849
ASUNTO : PP11-P-2005-008849

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, por el Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de JUAN ALBERTO SANCHEZ SILVA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal.


Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Los hechos objeto del proceso son los siguientes:

“Que en el mes de enero del año 1998 el ciudadano Sciortino Carmona Abgelo adquirió una buseta a la Compañía Acobuses… a través de la compañía Juan y buses con sede en esta ciudad, que se la dio para que se la administrara al señor Juan Sánchez y fuera pagando al banco a través de una cuenta del Banco Provincial que el había aperturado, que el mismo no realizó ningún pago… que habló con Juan Sánchez, para que le entregara la buseta…, que la encontró que le estaban realizando un trabajo de latonería y un trabajo en el motor…, que habló con lo señores que la estaban reparando y éstos le informaron que esa buseta era de ellos…”

Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ SILVA, encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, no obstante, asiste la razón al Ministerio Publico, cuando afirma que en el presente caso se ha extinguido la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, en virtud que el hecho se inicio el día 05-08-99 y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano de JUAN ALBERTO SANCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 4.201.121, residenciado en Calle Los Apamates, casa 107-1 Urbanización El Pilar Araure Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO TORREALBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.077.710, casado, domiciliado en el Barrio Las Palmitas, calle dos, casa número 22 Urbanización Villa Araure Uno, Araure Estado Portuguesa, por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria


Abg. Mary Isabel Lacruz