REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013749
ASUNTO : PP11-P-2005-013749

Compete a este Tribunal Cuarto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EYIBEN RAMON LINAREZ DURAN, Venezolano, de 20 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 22.098.180, soltero, Residenciado: en la Av. 06 y 07, casa N° 14, Barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el defensor público Abogado GUILLERMO DIAZ.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
1.- Con Oficio N° 2387, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 12-11-2005; con la que se remite al Imputado en este asunto penal, detenido por la Comisaría del Municipio Páez. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (ver folio 01).

2.- Con el Oficio N° 2386, de fecha 12-11-2005; donde dicha Comandancia notifica sus actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Folio 02).
3.- Con el Acta Policial de fecha 12-11-2005, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce a escasos metros del lugar donde ocurrieron los hechos; así como también de la incautación de un arma de fuego (tipo escopeta); circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento ordinario en este asunto Penal. (folio 05).
5.- Del Acta de denuncia formulada por la víctima, en fecha 12-11-2005; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan al imputado detenido. (folio 03)
6.- Con el Acta de Imposición de Derechos del Imputado, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio 06).
7.- Con Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se determina la existencia de los hechos imputados en este asunto penal. (folio 07).
8.- Con Memorando N° 2645, con el que se deja constancia de la solicitud de experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada. (folio 13).
9.- A los folios 03 y 04, con Actas de Entrevistas de la víctima y testigo, las cuales aseguran identificar al imputado en los hechos que se le imputan.
12.- Con el Escrito de Presentación del Imputado, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.

DE LOS HECHOS.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención del EYIBEN RAMON LINAREZ DURAN, Venezolano, de 20 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 22.098.180, que en fecha 12 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, encontrándose de patrullaje en el módulo policial Gonzalo Barrios, se presentaron a bordo de un vehículo trayendo amarrado al imputado el cual fue detenido por estos una vez que el mismo en compañía de otra persona se habían introducido en la vivienda de la víctima y bajo amenazas de muerte con armas de fuego, es sometida en compañía de su esposa e hija; lográndose apoderarse de una serie de bienes muebles de su propiedad, procediendo a amarrarlos; una vez en el lugar, uno de los menores hijos de la víctima denunciante, logró advertir a los vecinos quienes esperaron que el imputado y su acompañante salieran de la vivienda, quienes al advertir la presencia de la gente en la calle se dan a la fuga, siendo rescatadas las víctimas, quienes deciden en compañía de un vecino, proceder a perseguirlos, dándole alcance a uno de ellos y lograron desarmarlo y traerlo ante las autoridades policiales, de esta ciudad de Acarigua, procediendo a detenerlo y trasladarlo junto con la victima a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al arma incautada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAMÓN ARMAO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem; delitos éstos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano EYIBEN RAMON LINAREZ DURAN, Venezolano, de 20 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 22.098.180, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como el mismo que bajo amenaza de muerte con arma de fuego la había despojado de sus bienes y a otras personas en compañía de otro individuo no identificado; de igual manera, corre inserta al folio 13, memorandum Nro. 2645, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al arma de fuego incautada en el procedimiento; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado fue detenido por la autoridad policial a escasos metros de donde se produjeron los hechos, localizándole el arma de fuego, es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EYIBEN RAMON LINAREZ DURAN, Venezolano, de 20 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 22.098.180, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 .1,.2,.3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 10 de febrero de 2005 por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAMÓN ARMAO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR PEREZ