REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013759
ASUNTO : PP11-P-2005-013759

Compete a este Tribunal Cuarto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud escrita planteada ante este a quo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado MOISES CORDERO, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la DECLARATORIA de la MEDIDA DE APREHENSION PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) al ciudadano HENRY GREGORIO VARGAS, Venezolano, de 37 años de edad, de oficio: comerciante, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 15-11-1966, titular de la cédula de Identidad N° 10.140.193, soltero, Residenciado: en el Barrio La Ciudadela de Acarigua, estado Portuguesa.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:



ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
1.- Con Oficio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 25-03-2004; con la que se establece la Transcripción de Novedad del hecho ocurrido como un Delito contra las Personas. (ver folio 01).

2.- Con el Oficio, de fecha 25-03-2004; donde se notifica las actuaciones de investigación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Folio 02).

3.- Con Actas Policiales, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que no ha habido detención del imputado, circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Solicitud de Aprehensión del mismo en este asunto Penal. (folios 04 y 05).

5.- De las Actas de Entrevistas del testigo presencial JORGE DANIEL YAGOS DAVID, con la cual se corrobora las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que se cometió el Homicidio de RONALD BLADIMIR MENDOZA RODRIGUEZ, quien refiere en su declaración: “… Yo me encontraba en la casa de la señora Yohana, ya que le estaba haciendo un trabajo de albañilería, entonces escuché unos gritos me asomé y venía un señor corriendo con un cuchillo en sus manos , se le fue encima a un muchacho que estaba conversando con unos señores, hiriéndolo en su espalda con el arma que este sujeto portaba, después este señor se fue corriendo y el muchacho camino cinco pasos, botando sangre por la boca, cayendo después muerto en el piso …omisis.” (folio 11).

6.- Con Actas de Declaración de CARMEN JUDITH RODRIGUEZ (Tía de la víctima occiso). (folio 10)

7.- Con Acta de Protocolo de Autopsia de fecha 25-03-2004, oficio N° AF-100-04, de la víctima.
8.- Con Actas de Entrevista de los testigos JOSE GREGORIO COLMENAREZ CORDERO, GLENIS ZOLNALLY MORENO GARCIA a los folios 12 y 13.
9.- Con Acta de Levantamiento de Cadáver y Copia Certificada del Acta de Defunción N° 121, de la víctima.
10.- Con Actas de Inspecciones Técnicas Nros. 819 y 820, de fecha 25-03-2004.
11.- Con el Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión del Imputado, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

LOS HECHOS.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el homicidio investigado, siendo hasta ahora imposible, practicar la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que da lugar a esta solicitud de aprehensión de HENRY GREGORIO VARGAS, Venezolano, de 37 años de edad, de oficio: comerciante, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 15-11-1966, titular de la cédula de Identidad N° 10.140.193, que en fecha 25 de marzo del 2004, siendo aproximadamente horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, son informados sobre un hecho delictivo contra las personas, en la calle principal del Barrio La Ciudadaela de Acarigua, estado Portuguesa; consistiendo dicho delito en un homicidio perpetrado en la persona de RONALD VLEDIMIR MENDOZA RODRIGUEZ, y del cual aparece como principal sospechoso el imputado en esta causa HENRY GREGORIO VARGAS, quien luego de cometer el hecho, se dio a la fuga, siendo que hasta la presente fecha, ha sido imposible su comparecencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de RONALD VLEDIMIR MENDOZA RODRIGUEZ, delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano HENRY GREGORIO VARGAS, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, así como de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por el testigo JORGE DANIEL YAGOS DAVID como testigo presencial, y CARMEN JUDITH RODRIGUEZ; en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como el mismo que con intención de muerte con arma de fuego había disparado contra la víctima; motivo por el cual se DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 1, 2° y 3°; y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 1, 2° y 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano HENRY GREGORIO VARGAS, Venezolano, de 37 años de edad, de oficio: comerciante, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 15-11-1966, titular de la cédula de Identidad N° 10.140.193, soltero, Residenciado: en el Barrio La Ciudadela de Acarigua, estado Portuguesa. Cúmplace.

EL JUEZ
ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR PEREZ.