REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005963
ASUNTO : PP11-P-2005-008926

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al ciudadano JOSE IDES PIÑERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.566.160; de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-04-1959, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio Páez, callejón 04, casa s/n, Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Público Abogada LILA TORREALBA, legitimada add causam, previa designación realizada; siendo que la Fiscalía Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó que se admita la acusación y se ordene se abra el Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
DE LOS HECHOS.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el ciudadano JOSE IDES PIÑERO, plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia Gral. José Antonio Páez, de Acarigua, estado Portuguesa; cuando realizaban labores de patrullaje y control en el Barrio Páez, se percataron de un individuo que se desplazaba en una bicicleta al verlos asumió una aptitud sospechosa; dándosele voz de alto, procediéndose a realizar revisión personal del ciudadano; encontrándosele 12 envoltorios de material de papel de aluminio, contentivo en su interior de restos de sustancia de color pedregosa (sic) de la presunta droga denominada crack, y una bicicleta tipo cross, color verde, ring 26, serial 6988. Igualmente, se desprende de las Actas procesales, la no identificación de testigos supra comentado. Así mismo, no consta Acta de Pesaje de la presunta droga. Practicándole la aprehensión y siendo trasladado a la comisaría policial y ponerlo a la orden de la Fiscalía respectiva. Solicitó que se admita la acusación y se ordene se abra el Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho; plantea que el Ministerio Público no logró probar el caracter de poseedor de droga de su defendido, y que no existen suficientes pruebas para sustentar este juicio. Solicitó se mantenga la Libertad.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por JOSE IDES PIÑERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.566.160; configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

MOTIVACION PARA DECIDIR.
De la narrativa de los hechos, y de los descargos de la defensa verificados en esta audiencia; quien aquí juzga antepone el carácter de delito de “lesa Dannis mentis et corpore”, a los cuales sin duda alguna corresponde el Delito relacionado con las sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, el gran daño a nuestros jóvenes, verbigracia, el hecho notorio de cómo existe marcada incidencia de la juventud en estos asuntos; así como a la familia y a la sociedad en pleno, hace que quien aquí motiva, debe ser severo en el tratamiento de tales circunstancias; siendo que en tal sentido, y quizá estando frente al último eslabón de esta lamentable cadena del narcotráfico, como lo es el caso de marras; es necesario crear conciencia en estas personas jóvenes, de que la justicia y el poder judicial está presto a establecer y castigar este flagelo. La lucha debe ser constante y definitiva; es una guerra en donde se requiere de aquella afirmación del maestro Couture, cuando afirmó: ”… Cuando los Jueces tengan miedo, ningún ciudadano podrá dormir tranquilo…”; de lo que se infiere, que en el caso sub iudice, si bien es cierto la magnitud de los medios probatorios, pudieran consistir para el Ministerio Público, una ardua tarea, no es menos cierto que existe la evidencia del crack como derivado de la cocaína, como sustancias ilícitas y prohibidas en poder del imputado, así como queda demostrado a través de la prueba toxicológica; de donde dicha evidencia compromete su grado de culpabilidad en este asunto penal, el cual debe necesariamente demostrarse en una confrontación mas abierta, a fin de que efectivamente sean valorados tales medios probatorios en todo su contenido.

Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, es decir, se mantiene el DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, visto que no se admite la evidencia de la bicicleta presentada, ya que ésta no es útil ni pertinente para el juicio oral y público; el resto de ellas se declaran útiles, legales y pertinentes, a saber:

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
EXPERTOS: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
NELLY DAZA, DANNY JOSE DIAZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Acarigua, donde pueden ser citados.

TESTIGOS:
FUNCIONARIOS POLICIALES: DISTGDO. PEP QUERALES LAMEDA ORLANDO, Y CARLOS VALLADARES, ADSCRITOS AL Comando de la Policía Gral. José Antonio Páez.
EXHIBICION DE PRUEBAS.
1.- Copia Certificada del Acta de Prueba Anticipada a los folios 41 al 42.
2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 1625, de fecha 01-11-.2005
4.- EXPERTICIA QUIMICA N° 1001, de fecha 06-06-05.
5.- EXPÉRTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0885.
Se acuerda que son útiles, necesarios y pertinentes a los efectos del juicio oral y público.

Se declara MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este a quo. Así se decide.

En consecuencia se ordena abrir el Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo.

Así mismo se hace del conocimiento del imputado, de los mecanismos de prosecución del proceso contenido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; esto es de la Admisión de los Hechos; a lo cual manifestó NO ACOGERSE; por lo que este a quo, ordena lo conducente, instruyendo a la Secretaria de este Juzgado a fin de que cumpla con lo ordenado. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anterior, este a quo, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS E IDENTIFICADAS SUPRA. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, CONVOCANDOSE A LAS PARTES PARA PRESENTARSE ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA, DENTRO DEL LAPSO DE LEY. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO. SE ORDENA A LA SECRETARIA DE ESTA JUZGADO, CUMPLIR CON LO ORDENADO. CUMPLACE.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR PEREZ