REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013746
ASUNTO : PP11-P-2005-013746

Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano ANTHONY JOSE OSTE CURIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.843.094; mayor de edad, soltero, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión obrero, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización 24 de julio, Av. 02, sector 03, casa N° 03, Acarigua, estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado Abogado JOSE M. SANCHEZ OVIEDO.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

1.- LOS HECHOS.- Al folio 10, con Acta Policial de Investigación del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, estado Portuguesa, de fecha 11-11-2005, siendo las 05:00, P.M; donde se detallan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó alrededor de las 03:00 pm, de ese mismo día; en las inmediaciones de la calle principal del Barrio Fe y Alegría, frente a la panadería; previa notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público, en virtud de un posible pago por parte de la víctima por un delito de extorsión a los efectos de verificar la misma se trasladan en un vehículo particular, en el lugar a una distancia aproximada de cien metros observan como un sujeto se encontraba solitario y saca un celular y hace una llamada, a lo cual repica el teléfono de la víctima quien se pone de acuerdo para verificar la entrega, procediendo a la misma. Una vez ocurrida ésta se bajan del vehículo y a una distancia de 02 metros someten al imputado que había recibido el paquete con el dinero, quien al verse descubierto trató de huir y de repeler al detención usando un arma de fuego, por lo que hubo necesidad de someterlo y desarmarlo quedando detenido a la orden de la fiscalía en cuestión.
2.- Al folio 12, con Acta de Denuncia siendo las 12:00 M, de la fecha infra señalada de la víctima, donde deja constancia que en vista del robo de un vehículo de su propiedad, había sido contactado telefónicamente por uno de los sujetos a fin de que pagara determinada cantidad de dinero por la entrega del mismo, la cual se verificaría en la panadería fe y alegría. Practicándole la aprehensión al imputado y siendo trasladado a la comisaría policial y ponerlo a la orden de la Fiscalía Segunda.
3.- Al folio 03, con Acta de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde consta su conocimiento, respecto de la investigación cursante.

La Defensa plantea su alegato evidenciando que las actuaciones de la detención practicada por el órgano de investigación, son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) No se cumplió con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En el presente caso, NO FUE PLANTEDA LA FLAGRANCIA; por tanto se violó la norma del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse realizado una detención del imputado, sin orden judicial. 3.- El Acta Policial alude a que al imputado se le encontró, una evidencia como 01 arma de fuego, que guarda relación con la sospecha que inicia esta investigación; empero, alega la defensa, que su defendido NO ES IDENTIFICADO POR TESTIGOS. Alega a su favor que no puede ser demostrado el delito de extorsión, pero que nada tiene que ver con esa evidencia, ya que, según el dicho de la víctima, se puede constatar que en el hecho ocurrido del robo, no lo vincula a tal circunstancia y que posteriormente al ser detenido en la forma que lo hace el órgano de investigación, se observa la violación constitucional alegada. En tal sentido, no hay identidad que pueda relacionar a su defendido como el autor del hecho; siendo que ha estado detenido desde el 11-11-2005.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RODIGUEZ, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de sus defendidos, ya que considera que el Acta de Investigación está viciada de Nulidad, y no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta comisión de los delitos imputados; ya que dichos funcionarios actuaron INOBSERVANDO LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, como lo es la declaratoria de flagrancia y aplicación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se produjo la violación Constitucional de la detención ilegal, consagrada en el artículo 44.1; es por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN, y de todas las actuaciones y la Libertad Plena de sus Defendidos; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Por otra parte, observa este a quo, que la detención, se producen sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, violándose lo establecido en los artículos 44.1 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, NO EXISTE ORDEN DE DETENCIÓN POR FLAGRANCIA NI CUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES DEL REFERIDO ARTÍCULO 205, EIUSDEM, LA MISMA NO ES CÓNSONA CON LO PLANTEADO, YA QUE SE OBSERVA QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES NO CUMPLEN TALES FORMALIDADES, MAXIME CUANDO HAN TENDIO TIEMPO SUFICIENTE PARA PLANIFICAR SU PROCEDIMIENTO, TAMPOCO SE HACEN ACOMPAÑAR DE TESTIGOS Y SU ACTUACIÓN ES A TODAS LUCES ARBITRARIA, CIRCUNSTANCIA ÉSTA QUE QUEDA EVIDENCIADA CUANDO ESTABLECEN EN DICHA ACTA LO SIGUIENTE: “…omisisi…y en el momento de la entrega cuando el sujeto agarra el paquete nos bajamos del vehículo, le dimos la voz de alto a una distancia aproximadamente de 02 metros, este sujeto al ver la situación y observándonos intentó sacar un arma de fuego la cual llevaba en la pretina del pantalón del lado derecho, …omisis”; SIENDO QUE, NO HA SIDO ESTABLECIDA LA FLAGRANCIA, NI TAMPOCO EXISTE ORDEN DE UN JUEZ PARA PROCEDER A LA DETENCION DEL IMPUTADO. Respecto al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 205, del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que tampoco se ha realizado, o por lo menos no constan en Acta; siendo que tal circunstancia viola la norma del artículo 44.1 constitucional.

En conclusión, este a quo considera que evidentemente NO HAY duda para decidir que al ciudadano imputado, le ha sido violado el derecho a su libertad y debido proceso, a tenor de las consideraciones supra evidenciadas; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de Investigación, NO SE CUMPLIO con lo establecido en el único aparte del artículo 205, Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal irregularidad da lugar a la obtención de la prueba lícita que pueda incriminar al imputados, ya que la obtención de evidencias, se logró sin el cumplimiento de las formas esenciales del proceso; razón ésta para considerar que tales actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 195, ejusdem; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos, en virtud de las dudas que genera el tractus procedimental en cuanto a las horas del hecho así como de la denuncia de la víctima, que se verifica en este asunto; todo lo cual adminiculado a las máximas de experiencia, hacen ver para este Juzgador, que no se ha establecido la verdad en cuanto a la forma del lugar y del tiempo en que ocurren los hechos, así como que el Fiscal del Ministerio Público no estuvo en el lugar, y a pesar de no existir testigos, no puede apreciarse como excepción para practicar la detención; de tal manera que, no entiende este a quo porque este Grupo Anti Extorsión y de Secuestros, procedió de forma ilegal en este procedimiento; máxime cuando tampoco consta que haya sido comisionado a tales efectos. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 11-11-2005, (folio 10); QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA, ES FORZOSA LA DECLARATORIA DE LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO, POR ILEGITIMA DETENCION. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO ANTHONY JOSE OSTE CURIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.843.094.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION, DE FECHA 11-11-2005, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DEL IMPUTADO JOSE OSTE CURIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.843.094.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR PEREZ.