REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-009240
ASUNTO : PP11-P-2005-003079


JUEZ PRESIDENTE. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.


DEFENSORA. ABG. NARBIS HERRERA

ACUSADO. FRANCISCO ANTONIO BANQUEZ

VICTIMA. COROMOTO ARMANDO MARTINEZ

DELITO COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO

SENTENCIA. ABSOLUTORIA.




Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado FRANCISCO ANTONIO BANQUEZ AYALA, el cual comenzó el día Lunes 24 de octubre y concluyó el 27 de Octubre de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés Cordero presentó formal Acusación contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BANQUEZ AYALA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.995.969, de oficio chofer, residenciado en la avenida 03, entre calles 01 y 02, N° 67, Barrio Santa Sofía de Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. NARBIS HERRERA, Defensora Público de este Circuito Judicial; por la comisión del delito COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concatenación con el artículo 84.1, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano COROMOTO ARMANDO MARTINEZ COLMENAREZ.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: el día 09-11-2004, siendo horas de la madrugada (03:50 AM.) cuando un grupo constituido por cinco individuos no identificados y portando armas de fuego, penetran en las inmediaciones del sector Are Indígena, vía al Caserío Santa Lucía del Llano, de la Parroquia de la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, en un vehículo tipo camión color verde, y con amenazas a la vida se llevaron la cosecha de café que traía, dejando a la víctima amarrada y abandonada en el camino. Una vez que pudo zafarse, dio parte a la Guardia Nacional, quienes inician la búsqueda del referido vehículo logrando capturar al hoy imputado con una carga de 46 sacos de café a la altura de la Finca La Yaguara, por la Autopista General Páez, rumbo a Acarigua; incautan igualmente un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera y otros objetos detalles de interés criminalístico, procediéndose a la detención preventiva del mismo.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Danni José Díaz, Betzaida Sequera, y Coromoto Jiménez funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, sub delegación Acarigua. La declaración de los testigos Coromoto Armando Martínez, Colmenarez, Héctor David Colmenarez, Nelson Ibarra y Juan Carlos Gil Meléndez. Ofreció para ser exhibida durante el debate experticia de reconocimiento técnico número 9700-058- 1584 de fecha 10-11-2004 y experticia de reconocimiento técnico numeró 9700-058-1025 de fecha 11-11-2004.

La abogada defensora del acusado FRANCISCO ANTONIO BANQUEZ, abogada NARVIS HERRERA alego a favor de su defendido lo siguiente: “ La defensa invoca el sagrado principio de la presunción de inocencia, la defensa señala de antemano que demostrará la inocencia de mi defendido en virtud de que la s pruebas que se recepcionen con las cuales la defensa demostrará la inocencia por lo que de antemano solicita una sentencia absolutoria.

El acusado una vez impuesto de los hechos que se le imputan, de la calificación Jurídica de los mismos y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que en fecha 09 de noviembre de 2004 aproximadamente a las 03:50 AM cinco sujetos portando armas de fuego y que luego de someter a ciudadano Armando Coromoto Martínez, cometieron un robo agravado en un sitio de trabajo en el sector Are Indígena vía al Caserío Santa Lucía del Llano de la parroquia la aparición de Ospino Estado Portuguesa, no quedando establecido que durante esa acción le sustrajeran un café que habían recolectado y tampoco queda establecido que haya llegado un camión color verde, platabanda, modelo f-600 y se haya llevado el café. De igual manera con la prueba recepcionada considera quien aquí juzga que no pudo establecerse que el vehículo localizado en la autopista José Antonio Páez por una comisión de la Guardia Nacional y en el cual se encontraba el acusado sea el mismo utilizado para cargar el café despojado al ciudadano Armando Coromoto Martínez, no quedando establecido tampoco que efectivamente ese vehículo portaba café, ni que dentro de ese vehículo hubiese algún arma de fuego.

A tal conclusión se llega luego de recepcionar y valorar las siguientes pruebas.

Con la declaración de la experto BEHTSAIDA SEQUERA, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le fue puesta a su vista la experticia número 1584 y expuso: “Si es mía la firma que la suscribe y si la realice y se me suministró dos teléfono celulares marca Motorola y un bolso, todo lo cual se encontraba en buen estado de uso y conservación.”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un experto adscrita a un órgano investigador y de la cual este tribunal obtiene el conocimiento de la existencia de dos teléfonos celulares, y de un bolso todos en buen estado de conservación.


Con la declaración del testigo NELSON JOSE IBARRA, titular de la cédula de identidad número 10.278.884, funcionario de la guardia nacional adscrito al destacamento 41 de la Guardia Nacional con el rango de cabo primero oyen expuso: “Nos encontrábamos en un patrullaje de seguridad en el peaje de Ospino y llaman que se habían robado un café, en un vehículo 750 creo y en el trayecto de Ospino hacía Acarigua vimos un vehículo estacionado en la vía con el capot levantado, y cuando nos damos cuenta era el vehículo que habían reportado. Nos bajamos y vimos a varias personas que se fueron corriendo hacía el monte. Detuvimos a uno que es el que está aquí le decomisamos el café y una escopeta”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “el vehículo era de color verde”; “a nosotros nos avisaron unas personas que trabajan en el peaje”; “el nos dijo que lo habían secuestrado en Acarigua y que lo habían obligado a ir para conducir”.
A preguntas de la defensa contestó: “no recuerdo la fecha de ese hecho”; “no recuerdo con quien hice el procedimiento”; “ a esa altura de la autopista es oscuro y observamos como tres o cuatro personas que entraron hacía el monte”

Declaración esta rendida por un funcionario de la guardia nacional durante el desarrollo del debate con todas las s formalidades de ley y de cuyos dichos de obtiene que:
-formaba parte de una comisión de la guardia nacional que se encontraba en el peaje de Ospino.
-que llamaron informando que se habían robado un café.
-que so lo habían robado en un vehículo 750.
-que siguieron el trayecto de la autopista y allí consiguieron un vehículos con las mismas características que le habían dado.
-que se bajaron y vieron varias personas que salieron corriendo.
- que detuvieron al hoy acusado y decomisaron un café y una escopeta

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos establece que: : “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

El artículo 84 numeral primero establece que: Incurre en la pena correspondiente a respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”.

Corresponde al Tribunal establecer si con los fundamentos de hechos resultantes de las pruebas recepcionadas son suficientes para dejar por establecidos el cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado lo cual constituye el fin último de la actividad probatoria, y en ese sentido, este Tribunal observa que de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía solo se recepcionaron dos testimoniales: Los dichos de la experto Betzaida Sequera que nada aporta desde el punto de vista probatorio a esta investigación pues se refirió a la existencia de dos celulares y un bolso a los cuales no se refirió la Fiscalía en su escrito acusatorio, observando incongruencia entre la estructura de la acusación y esta prueba, que resulta a todas luces impertinente, inconducente e innecesaria pues la existencia o no de esos teléfonos no forma parte del objeto del debate, por lo que nada aporta como elemento de prueba para establecer el cuerpo del delito de robo y consecuencialmente de una eventual complicidad en robo.
De igual manera observa el Tribunal que se recepcionó los dichos del funcionario Nelson José Ibarra y que este solo hiso referencia a la detención del acusado por encontrarse en un camión que presentaba las mismas características señaladas y que se correspondían con el vehículo donde se habían llevado el café. Esta afirmación no puede considerarse ni siquiera como un indicio en contra del acusado y mucho menos por si sola es suficiente para establecer la existencia del cuerpo del delito de robo, toda vez que este constituye un testigo referencial a el que le dijeron que en un camión con las características señaladas se habían llevado un café, pero sus dichos no pudieron ser adminiculados con ninguno de los testigos referidos ni con ninguna otra prueba que pudiera dar fe de su fuente o de la certeza de la misma. Así pues solo trajo este testigo por su propio percepción al conocimiento del tribunal de que vio un camión con las características por el señaladas y que el mismo estaba estacionado en la autopista José Antonio Páez y allí estaba el acusado, no pudiendo establecerse la autoría del delito principal del cual actuó como cómplice accesorio. De tal manera que mal se puede hablar de complicidad en robo, sino se tiene la certeza de la ocurrencia del robo como delito principal, ni de su autor y vista la encuadrabilidad hecha por el ministerio público dentro de las previsiones del artículo 84 numeral primero vale la pena preguntar ¿ quien reforzó el acusado? ¿Cual resolución delictiva?; ¿ o a quien prometió asistencia y ayuda para después de cometerlo? Evidentemente tales premisas no pueden ser cubiertas por no establecerse si realmente existió el delito, por lo que no estando establecido la existencia o no del delito mal podemos hablar de complicidad del actuado toda vez que el cómplice es un participe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito. Con fundamento a lo antes establecido considera este juzgador que no existe nexo causal entre la conducta (acto externo) desplegada por el agente y el resultado dañoso (cambio en el mundo externo) toda vez que no se demostró ni siquiera la ocurrencia de ese resultado por lo que mal se puede hablar de la existencia de cuerpo del delito de complicidad en robo y no estando demostrado el cuerpo del delito en cuestión considera este Tribunal inoficioso entrar en consideraciones acerca de la responsabilidad penal del acusado. Razones por las que a criterio de este Tribunal la sentencia a dictarse debe ser absolutoria.

A ello se aúna la solicitud Fiscal de que la sentencia que debe recaer en la presente causa deberá ser absolutoria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado FRANCISCO ANTONIO BANQUEZ AYALA ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito Robo Agravado en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral primero del código penal en perjuicio del ciudadano Armando Coromoto Martines por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal y en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Diez días del mes de Noviembre del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE