REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2001-000036
ASUNTO : PJ11-P-2001-000036


JUEZ DE JUICIO NRO 1 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL ABG. SILVERTO TREMARIA.


DEFENSORA ABG. MARIA GABRIELA CARMONA


ACUSADO ALEXIS RAMON MUJICA.

DELITO DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO.

SOLICITUD. REVISÓN DE MEDIDA.

DECISÓN SUSTITUCIÓN DE MEDIDA.





Vista la solicitud presentada por la Abogada MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, actuando en sus carácter de Defensor Publico del acusado ALEXIS RAMON MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9563.261, domiciliado en la avenida principal casa sin número del barrio capuchino de Araure estado Portuguesa ; a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se sucedieron los hechos , cometido en perjuicio del ciudadano EYERMAN ALEXANDER MARIN MUÑOZ Y EDUARDO ENRIQUE GUILLEN PEREZ se celebró la audiencia de revisión de medida previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia oral de la forma siguiente: En su solicitud la abogada defensora solicita se revise la Medida Privativa de Libertad impuesta al mencionado acusado; de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete en su lugar una Medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando lo siguiente: “Que el juicio que se debe celebrarse a su defendido se ha diferido en las siguientes fechas 27 de julio de 2005, 03 de octubre de 2005 y 25 de octubre de 2005 por causas no imputables a su defendido, lo que representa un retardo judicial no imputable a su defendido. Esta solicitud es ratificada en la audiencia y señala que las citados diferimientos fueron solicitados por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa privada de uno de los co-imputados, permaneciendo su defendido detenido desde el mes de Junio de 2005, desde cuya fecha hasta los momentos han transcurrido cinco meses y aún no se ha celebrado el Juicio oral y público alegando que la libertad es la regla, siendo la privación de libertad de carácter excepcional. Que si bien es cierto en una oportunidad su defendido no compareció a los actos del procedimiento lo que originó la actual privación que sobre él pesa, tal situación no justifica que se haya retardado en demasía el juicio a celebrarse lo cual atenta contra los derechos de su defendido.
El representante Fiscal en su oportunidad se opone a que a este ciudadano le sea concedida medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que la pena que pueda llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo y por tal razón existe peligro de fuga, a lo que se aúna que este ciudadano su fugo del proceso lo que crea un antecedente negativo y solo fue traído hasta este proceso porque fue aprehendido por la policía y puesto a la orden del Tribunal, y que nada garantiza que este señor una vez que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, no se vuelva escapar del proceso. A tal efecto y luego de revisadas exhaustivamente la solicitud y los argumentos explanados en la misma, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulado todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares.

SEGUNDO: Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina más calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la respuestas a los alegatos de las partes o una medida de protección a la victima.

En tal sentido CAFFERATA NORES José, afirma lo siguiente: “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.
Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Nores pag. 35

Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por le delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (pag. 78)

TERCERO. Observa el juzgador que a el acusado en cuestión le fue acordado durante la celebración del audiencia de presentación, una medida cautelar de presentación periódica prevista en el tercer aparte de la artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal y que el mismo no cumplió con sus presentaciones, ni con las presentaciones puntuales a los actos para los cuales fue convocado es decir que no demostró su voluntad de sujeción al proceso, debiendo aplazarse la celebración de la audiencia oral en varias oportunidades por su inasistencia debiendo, mantener diligencia e interés con el curso o suerte de su proceso y con su obligación de presentarse, lo cual no hiso demostrando desinterés y apatía por el proceso judicial que se le sigue, lo cual ameritó que el Tribunal de control ordenará la división de la continencia de la causa en fecha 21 de abril de 2004 y ordenara la orden de captura del acusado, la cual se materializó en fecha 06 de junio de 2005, y en cuya oportunidad se logró realizar la audiencia preliminar.

Ahora bien este Tribunal observa que el acusado de autos no se le revocó la medida cautelar que un su oportunidad le acordara el juzgado de control número uno en la oportunidad de la audiencia preliminar (presentación periódica) si no que mediante auto de fecha 21 de Abril de 2005, se ordenó la captura del acusado a objeto de que fuese conducido a este tribunal a dar cuenta del porque de su incomparecencia a las distintas oportunidades en que se fijó la audiencia preliminar, siendo que una vez que fue capturado el mismo quedó detenido sin revocársele su anterior medida y es por lo que lo que procede es la revisión de la precitada medida, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

Considera el juzgador que es procedente de la revisión de la medida toda vez que han variado las condiciones que se tuvieron en cuenta al momento de dictar la medida cautelar antes señalada, en efecto sitien es cierto que existe precedente de peligro de fuga por parte del acusado, no es menos cierto que se ha producido retardo procesal en la celebración del juicio oral y público permaneciendo el acusado de autos privado por largo tiempo sin celebrarse el juicio, lo que pareciere el cumplimiento de una pena anticipada, todo lo cual constituye una violación del debido proceso y de la oportunidad de ejercer su defensa oportunamente, lo cual no tiene justificación ni para el caso de que este acusado haya demostrado ser contumaz a cumplir con los actos del proceso, situación esta que debe ser jurídicamente restablecida, por lo que considera quien aquí pesa que debe sustituirse la situación jurídica infringida y acordar que el acusado de autos se presenté cada ocho días ante este Tribunal hasta que se celebre en forma definitiva el juicio oral y público fijado para el próximo miércoles 17 de Noviembre de 2005.

CUARTO: Por todas estas consideraciones antes expuestas este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Privativa de Libertad que venía pesando sobre el acusado Alexis Ramón Mújica ya identificado, acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 consistente en la presentación periódica casa ocho días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial y el compromiso asumido mediante acta de un familiar el cual se compromete por ante este Tribunal en hacer comparecer al acusado al Juicio Oral y Público próximo a celebrarse, con lo cual estima el juez esta satisfecha la necesidad de sujeción al proceso por parte del imputado.

Notifíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

Abg. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA

Abg. IVETTE MONSALVE