REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-004666
ASUNTO : PP11-P-2005-002756


JUEZ DE JUICO UNO ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL ABG. MARIA ANTONIETA ALVAREZ.


DEFENSOR ABG. ZALAY JIMENEZ.

ACUSADO AGRIPIN CEDEÑO RODRIGUEZ.

VICTIMA LA NACION VENEZOLANA.

DELITO DISTRIBUCION ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

SENTENCIA ABSOUTORIA


El día Lunes 31 de Octubre de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2002-0002756, seguida al acusado, AGRIPIN CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°10.321.181, venezolano, natural de Cojedes, mayor de edad, de profesión u oficio Pescado y residenciado en el caserío Las Matas, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día Lunes 01 de Noviembre de 2005, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero con competencia en la materia de drogas Abg. Gladis Álvarez expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “el día 27 de agosto de 2004, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en un punto de control móvil ubicada en la carretera nacional vía Acarigua-Guanare, Estado Portuguesa, específicamente en el puente que se encuentra a la altura de la entrada hacía la Trinidad de Ospino, resultó detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, el ciudadano Agripin Cedeño Rodríguez cuando se trasladaba en el interior de una unidad de transporte público (Buseta) la cual cubre la ruta Acarigua Guanare perteneciente a la línea fraternidad, detención que se produjo por haberse incautado una bolsa de plástico de color negra contentiva de diecinueve envoltorios de presunta sustancia estupefaciente, que llevaba colocada en el espacio destinado al equipaje de los pasajeros, la cual fue incautada por los miembros de la comisión policial y al preguntar a quien pertenecía la droga uno de los testigos señaló al acusado como el que portaba la bolsa y señalo que vio cuando subió a la buseta y lanzó la bolsa cerca de su equipaje.




De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:



A) “Que el día 27 de agosto de 2004, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en un punto de control móvil ubicada en la carretera nacional vía Acarigua-Guanare, Estado Portuguesa, específicamente en el puente que se encuentra a la altura de la entrada hacía la Trinidad de Ospino, resultó detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, el ciudadano Agripin Cedeño Rodríguez
B) Que se trasladaba en el interior de una unidad de transporte público (Buseta)
C) Que en dicha buseta se incautó, en el sitió donde se porta el equipaje una bolsa negra que un su interior contenía varios envoltorios de una sustancia estupefaciente.
D) Que uno de pasajeros ( la niña ) vio cuando este subió a la buseta y lanzó la bolsa en le sitio del equipaje concretamente al lado de su equipaje.


Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado Agripin Cedeño ejercida por la Abogada ZULAY JIMENEZ, adscrita a la unidad de defensa publica expuso: “Hago un llamado para que nos orientamos a la búsqueda de la verdad, la fiscalía tiene por norte combatir a diario con este delito pero no se trata de buscar un culpable para el estado venezolano a como de lugar para decir que estamos cumpliendo con la función encomendada y por eso debe llegarse hasta el fondo del asunto. En tal sentido considero que los elementos de convicción a los que se refiere la Fiscalía no son suficientes para establecer la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan, debiendo señalar que en la presente causa la actuación policial dejó mucho que desear, razón por la cual solicito que la sentencia que recaiga sea absolutoria.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “ Que la prueba recepcionada señala claramente al acusado como el autor del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que la prueba testigo fue contundente en señalar que el acusado era el portador y dueño de la bolsa que contiene los envoltorios de sustancias estupefacientes, de lo cual no quedó lugar a dudas durante el desarrollo de este debate.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogada defensora ZULAY JIMENEZ quien manifestó: “no es cierto que con la sola declaración de la niña Arianny Pérez ya estén todos los elementos llenos para establecer la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, declaración esta que además resulta contradictoria con los dichos de otro testigo que también estaba en la buseta y que vio a mi defendido y manifestó no haberle visto ninguna bolsa, además de que drogas estamos hablando si hasta ahora se habla de unos envoltorios pero no se determinó que contienen esos envoltorios toda vez que los expertos no concurrieron a prestar su declaración a los efectos de determinar de que tipo de sustancias estamos hablando”:

No hubo replica ni contrarreplica.


Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO LUIS TORRES, titular de la cédula de identidad número 13.329.016 funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas, área técnica, sub delegación Acarigua a quien de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento técnico signada con el numero 166 y expuso: “si es mía la firma que suscribe la presente experticia, y se trata de una experticia que realice a una prenda de vestir de color blanco, negro y amarillo a un dinero. La prenda de vestir no presentaba ninguna evidencia sobre su superficie.
A preguntas de la Fiscalía respondió: Se trata de un reconocimiento técnico y es la descripción de una evidencia en este caso, talla, color, estado en que se encuentra y rara determinar para que se puede utilizar:

Declaración esta rendida con todas las formalidades de ley dentro del desarrollo del debate y la cual solo da cuenta al Tribunal de la existencia de un suéter de color blanco, amarillo y negro.

LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO: DANNI JOSE DÍAZ, funcionario policial adscrito al departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas a quien de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le fue puesta de manifiesto la experticia de reconocimiento técnico y regulación real quien manifestó: “si es mía la firma que la suscribe y practique un reconocimiento a un a buseta, modelo Encava, color blanco ,año 1993, perteneciente a la línea de transporte fraternidad que se encontraba aparcada en el estacionamiento interno de la comisaría Juan Guillermo Iribarren determinándose que sus seriales estaban en estado original, no había ninguna alteración de sus elementos identificativos y realice esta experticia de reconocimiento técnico con la finalidad de dejar constancia de la existencia material del vehículo.
A preguntas de la defensa contestó: “No busque evidencias de interés criminalístico, ya que no es mi función yo me circunscribo al vehículo, su marca, serial, es decir al reconocimiento del vehículo.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio por ser rendidas por un experto adscrito a un cuerpo investigador cuyas conclusiones fueron en modo alguno desvirtuadas en el debate probatorio y trae al conocimiento del juzgador las siguientes circunstancias:
-la existencia material de un vehículo tipo buseta, modelo encava, año 1993, colores rojo y blanco, perteneciente a la línea fraternidad
La existencia de esta buseta quedó ratificada con los dichos de los testigos Numan Rafael Pérez, José Encarnación Pérez, Betsabet Pérez Hernández, Airanny Joseluin Pérez, Armando José ´Alex Medina y José Antonio Suárez Rivero, quienes coinciden plenamente en la identificación de la buseta.

La declaración del testigo NUMAN RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad número 11.397.200, funcionario policial adscrito a la comisaría de Araure con el rango de Distinguido quien expuso: “El día 27 de agosto de 2004 como a las 11Am estábamos en un operativo en Ospino cerca de la vía que conduce a la Trinidad en un punto de control móvil y procedimos a detener una buseta encava color blanco y rojo de la línea fraternidad, y un compañero y yo le pedimos a los caballeros que bajaran de la buseta y le solicitamos la identificación a las damas. Después de eso se baja un compañero y me dice que en interior de la buseta había una bolsa que parecía que tenía droga, subimos y allí donde se colocan las maletas había una bolsa que contenía unos envoltorios de aluminio, un sueter y una bolsa de maní, tome la bolsa y pregunte dos veces de quien era la bolsa y nadie me dio respuesta, lo cual hice en dos oportunidades. Baje y le pregunte a los ciudadanos que estaban abajo y nadie me dijo nada. Abrí la bolsa y encontré los envoltorios, los maníes y otras bolsitas con droga. Pregunte otra vez y nadie me dijo nada. Ante esta situación nos llevamos la buseta y la gente al comando y empezamos a revisar allí salió una niña de once años de nombre Arianny Pérez y señaló a este ciudadano que esta aquí como la persona que colocó la bolsa allí y nos dijo que no lo había dicho antes porque tenía miedo”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso fue el 27-08-2004”; “eso fue en Ospino cerca de la entrada hacia la Trinidad”;”Venía de Acarigua hacía Guanare”; “era una buseta color blanco con rojo perteneciente a la línea fraternidad”; “subimos a la buseta y pedimos a los caballeros que bajaran”; “luego bajo uno de mis compañeros y me dijo que había una bolsa que presuntamente tenía droga”; “dentro de la bolsa además de los envoltorios había un suéter con rallas amarillas y negras”.
A preguntas de la defensa contestó: “no sabría decirle exactamente el tiempo que transcurrió allí en el sitio porque no llevaba el tiempo, pero calculo que el tiempo que tardó mi compañero en subir y luego bajar de la buseta no pasó de cinco minutos cuando bajo a darme la información”; “ahora desde el tiempo que iniciamos el operativo hasta que decidí trasladar la buseta a la comandancia transcurrirían como cuarenta y cinco minutos”; “no sabría decirle cuanto tiempo había transcurrido cuando la niña dio la información”; “una vez en le comando empezamos a interrogar a los testigos”; “preguntamos de donde venían, donde se habían montado y allí salió una niña y señaló a Agripin y dijo que este se había montado en el terminal de Acarigua”; “Valderrama me dijo que había una bolsa y que presuntamente había una droga” “el agarró la bolsa y vio dentro de ella”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y con la cual da cuenta al tribunal de los siguientes hechos.
-“Que el día 27 de agosto de 2004 como a las 11Am había un operativo en Ospino cerca de la vía que conduce a la Trinidad en un punto de control móvil y procedieron a detener una buseta encava color blanco y rojo de la línea fraternidad.

- Que en el interior se la buseta había una bolsa con presunta droga colocada donde se colocan las maletas y los bolsos, y que en su interior contenía unos envoltorios de papel de aluminio, un suéter y un paquete de maní.

- Que se llevaron la buseta y la gente al comando y empezaron a revisar y que allí salió una niña de once años de nombre Arianny Pérez y señaló al acusado como la persona que colocó la bolsa allí”.

-Que la niña señaló que el acusado se había montado en el terminal de Acarigua


LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSE ENCARNACION PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.209.103, domiciliado en el caserío La Pica del Estado Portuguesa quien expuso: “Lo que yo se decir es que yo iba para chabasquen y estando en la buseta la detuvieron porque un señor llevaba algo dentro de un bolso y el señor dijo que eso no era de el y entonces la niña informo que eso era de el como a las dos de la noche”:
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Yo calculo que la buseta la pararon como a las 11AM mas o menos”; “yo digo lo que vide”; “yo vi como un piedrero en una bolsa que yo no conozco y una franela”; “la muchachita dijo que la bolsa la cargaba…….”; “se llevaron preso a uno que iba conmigo”; “era joven pero no lo recuerdo porque yo no vengo casi para Acarigua”; “no a mi nadie me busco, ni me amenazó”; “no recuerdo en que asiento iba sentado solo se que iba al lado de otra persona” ; el bolso estaba arriba, yo no veía nada y allí nos bajaron de la buseta”.

Declaración rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en la cual este testigo da cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias:
-Que iba en una buseta la cual fue detenida.
-que en la buseta iba un señor que fue detenido.
-Que el señor llevaba algo dentro de una bolsa.
- Que una niña informó que eso era de ese señor.
-Que el vio como un piedrero en una bolsa que el no conoce

CON LA DECLARACION DE BETSABET PEREZ HERNANDEZ, venezolana, domiciliada en Chabasquen, titular de la cédula de identidad número 14.541.550 quien expuso: “Íbamos para Chabasquen en ese entonces y en el momento que sucedieron los hechos íbamos por Ospino y había una alcabala y detienen a la buseta a la altura del puente de la trinidad y entonces estaba allí la guardia y la policía y en ese momento preguntan de quien era esa bolsa que estaba allí y nadie dijo nada por lo que decidieron llevar la buseta hasta la policía y una vez allí mi primita dijo que ella vio cuando el señor la coloco allí, y ella dice que al señor ella lo vio porque este se iba a sentar donde yo estaba y ella le dijo que estaba ocupado y entonces se sentó con mi abuelo que iba en otro asiento y entonces ella dice que puso la bolsa donde se ponen los bolsos y las maletas”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “entraron tres policías primero”; “eso fue como a las 11Am”; “el funcionario pregunta y mi primita le dijo que eso era de un señor que estaba abajo, pero ya el funcionario había bajado y no lo oyó”; “ese día detuvieron a un señor que es ese que está ahí” ; “nos tomaron declaración en Ospino como de dos a tres de la tarde a esa hora ya la niña había dicho quien era”; “de allí nos trasladaron a Acarigua y salimos como a las doce de la noche”;”el suéter estaba dentro de la bolsa negra”.
A preguntas de la defensa contestó: “yo no ví quien colocó la bolsa negra ahí”; “yo no vi cuando abrieron la bolsa”; “ellos me la mostraron y primero vi un suéter y unos envoltorios de papel aluminio”; “destaparon uno y vi un polvito de color marroncito”; “la bolsa estaba al lado de la mía y me preocupo”, “estuvimos desde las once de la mañana como hasta las diez de la noche”.

Declaración esta rendida dentro del desarrollo del debate con todas las formalidades de ley las cuales este tribunal valora, pues aún cuando se trata de afirmaciones referenciales las mismas fueron corroboradas por la testigo referida (Arianny Pérez) y por los demás testigos que depusieron en el debate.
-Que detienen la buseta donde iba en una alcabala a la altura de la trinidad.
-Que una comisión consiguió un abolsa dentro de la buseta
-Que como nadie dijo de quien era la bolsa la comisión decidió llevar la buseta a la comisaría de Ospino.-
-Que allí su primita dijo que había visto cuando el acusado la colocó donde se ponen las maletas y los bolsos.
-Que su primita vio al señor porque esta dijo que el acusado se iba a sentar donde ella estaba y que le había dicho que el asiento estaba ocupado.


CON LA DECLARACIÓN DE ARIANNY JOSUELIN PEREZ PEREZ, niña de doce años, estudiante de séptimo año, domiciliado en Chabasquen, quien declara sin juramento de conformidad con la ley y expuso: “El señor llegó y tiro la bolsa donde se colocan los bolsos, era una bolsa negra, el se iba a sentar conmigo y le dije que ese asiento estaba ocupado entonces se sentó con mi abuelo. De allí nos pararon y nos bajaron a todos, yo les hable y les dije de quien era la bolsa y no me escucharon. De allí nos llevaron a todos para Baraure”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso fue el 27 de agosto de 2004”; “iba de Acarigua hacía Chabasquen”; “cuando el se monto yo estaba sola”; “se sentó con mi abuelo y empezó a hablar con mi abuelo”; “los funcionarios bajaron a todos los hombres y dejaron a las mujeres”; “y empezaron a preguntar de quien era la bolsa”; “nos detuvieron en un puente”; “si la persona que detuvieron esta en esta sala es ese que está ahí.”
A preguntas de la defensa contestó: “ese día no le dije porque tenía miedo”; “mi prima me dijo dos veces que les dijera”; “fuimos primero para una comandancia y después vinimos para Baraure”; “yo les dije de quien era la bolsa allá en Ospino”; “el se monto y tiro la bolsa encima del bolso de nosotros”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate sin juramento de conformidad con la ley y la cual este tribunal valora por considerar que fue rendida de manera espontánea, sin interés alguno, y que la testigo presenció los hechos que narra lo cual informa al tribunal, de manera sencilla y espontánea, y da cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias de hecho:
-que ella vio cuando llego el acusado y tiro una bolsa donde estaban los bolsos y las maletas.
-que el acusado trato de sentarse en el mismo asiento con ella y ella le dijo que estaba ocupado.
-que eso fue en una buseta que fue detenida por la policía.
-que cuando estaban en la buseta ella le dijo a los policías de quien era la bolsa pro estos no la escucharon.
-que ella les dijo de quien era la bolsa en la comisaría de Ospino
Esta declaración quedó ratificada con los dichos coincidentes de los demás testigos en cuanto a que fue ella quien informó de quien era la bolsa.

CON LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO: ARMANDO JOSE ALEX MEDINA, titular de la cédula de identidad 15.493.446, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos de Acarigua quien expuso: “Ese día me dirigía hacía la universidad en la ciudad de Barinas”; “como a las once tome una unidad de transporte, yo no tome la unidad en le terminal, la tome afuera como a las once y había una alcabala en Ospino y pararon la buseta y nos mandaron a bajar y un agente tomo una presunta droga y el policía procedió a abrir la bolsa y nos señaló lo que había. Luego procedieron a llevar la unidad hasta la policía, hasta que la niña que declaró antes acá señaló al señor como el sujeto que puso la bolsa ahí”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “eso fue el 27 de agosto de 2004”; “eso fue en una alcabala a la altura de Ospino”; “era una buseta roja con blanco de la cooperativa fraternidad”; “nos detuvieron en el camino allí nos tuvieron un rato y luego nos llevaron a l comisaría de Ospino”; “la niña se vió presionada porque la Fiscal que era usted dijo que había que decir la verdad, y ella de manera contundente señalo a este señor”.
A preguntas de la defensa contestó: “La Fiscal dijo que había que decir la verdad”; “la niña dijo eso como a la una y después nos trasladaron a Baraure a declarar”; “no me sentí detenido ni presionado por lo que dijo la Fiscal”.
A preguntas del Tribunal respondió: “cuando estábamos allí en la comisaría ella manifestó delante de todos que eso era de el”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate y la cual este tribunal valora por cuanto la misma fue rendida con todas las formalidades de ley de manera directa, sin apremios y de manera espontánea, siendo coincidente con los demás testigos en cuanto a sus afirmaciones y de la cual este tribunal adquiere la siguiente convicción:
-Que los hechos se sucedieron le 27 de agosto de 2004.
-que fue en una alcabala móvil a la altura de Ospino
-Que la niña indicó que la bolsa encontrada dentro de la buseta era del acusado.
-que esa afirmación la hiso en presencia de todas las personas que allí se encontraban.

En este Estado de conformidad con lo dispuesto se incorporó por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 339 el acta de pesaje, por tratarse de una prueba evacuada de conformidad con las reglas de la prueba anticipada, y en tal sentido se le dio lectura al acta de pesaje de fecha 18 de febrero de 2005, realizada por le Tribunal d control número tres de este circuito judicial Penal, lectura esta que se hiso estando presente en la sala el experto DEIBIS MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub delegación Acarigua y de cuya lectura se obtienen las siguientes conclusiones: Que fueron presentados catorce envoltorios de sustancia vegetal deshidratada y que la misma arrojo un peso bruto de 177, 5 gramos y un peso neto de 176, 6 gramos . De igual manera le fue presentado un envoltorio transparente sustancia sólida con un peso neto de 36,8 gramos.

Conclusiones estas que este tribunal valora por haberse realizado de conformidad con las reglas de la prueba anticipada con todas las formalidades de ley, y da cuenta a este Tribunal que se realizó el pesaje de unas sustancias y que las mismas arrojaron el peso que en ella se señala.


Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que quedó acreditado que el acusado de autos es quien portaba una bolsa que lanzó en el lugar donde se colocan las maletas y los bolsos en la buseta de la línea fraternidad, tipo encava, color blanco y rojo la cual abordó en el terminal de la ciudad de Acarigua en fecha 27 de Agosto de 2004, y que dicha bolsa fue incautada por una comisión policial en una alcabala móvil en la población de Ospino y que al ser revisada la misma contenía unos envoltorios (diecinueve) recubiertos con papel de aluminio y un suéter así como otros envoltorios de una sustancia, de igual manera queda acreditado para este Tribunal que la niña Arianny Pérez señaló al acusado como la persona poseedora de la bolsa lo cual hiso en presencia de las personas que viajaban en la buseta tal y como lo señalaron los testigos que depusieron durante el debate.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece que : “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financié las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez (10) a veinte(20) años”

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DEL CUERPO DE DELITO

El delito de Distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefaciente y psicotrópicas se determina así::

1) Una acción realizada por el agente: Elemento este que quedo plenamente determinado con los dichos de los testigos Arianny Përez quien manifestó: “El señor llegó y tiro la bolsa donde se colocan los bolsos, era una bolsa negra”; “De allí nos pararon y nos bajaron a todos, yo les hable y les dije de quien era la bolsa y no me escucharon”; “los funcionarios bajaron a todos los hombres y dejaron a las mujeres”; “y empezaron a preguntar de quien era la bolsa”. Declaración esta que se adminicula con los dichos de los testigos Numan Rafael Pérez quien expuso“El día 27 de agosto de 2004 como a las 11Am estábamos en un operativo en Ospino cerca de la vía que conduce a la Trinidad en un punto de control móvil y procedimos a detener una buseta encava color blanco y rojo de la línea fraternidad, y un compañero y yo le pedimos a los caballeros que bajaran de la buseta y le solicitamos la identificación a las damas. Después de eso se baja un compañero y me dice que en interior de la buseta había una bolsa que parecía que tenía droga, subimos y allí donde se colocan las maletas había una bolsa que contenía unos envoltorios de aluminio, un sueter y una bolsa de maní, tome la bolsa y pregunte dos veces de quien era la bolsa y nadie me dio respuesta, lo cual hice en dos oportunidades.” Las anteriores declaraciones son coincidentes con las declaraciones del testigo Armando José Alex Medina quien manifestó entre otras cosas que: “pararon la buseta y nos mandaron a bajar y un agente tomo una presunta droga y el policía procedió a abrir la bolsa y nos señaló lo que había. Luego procedieron a llevar la unidad hasta la policía, hasta que la niña que declaró antes acá señaló al señor como el sujeto que puso la bolsa ahí”. Estas afirmaciones se ven reforzadas con los dichos contestes y coincidentes del testigo José Antonio Suárez Rivero quien manifestó: “de allí una alcabala que se encontraba a la altura del puente de Ospino paro la buseta y nos bajaron a todos y al rato bajó un policía con una bolsa y nadie dijo nada”; “nos llevaron para la comisaría de Ospino y nadie decía nada, allí estuvimos horas y horas hasta que una niña dijo de quien era la bolsa”; “nos trajeron para Baraure a tomar declaraciones”, “eso fue el 24 de agosto día viernes como a las once de la mañana”; “Íbamos de Acarigua hacía Guanare”; “ pasando el puente de Ospino estaba una alcabala móvil” ; “yo estaba sentado en el puesto detrás de la niña el cual quedaba diagonal con el señor detenido”; “yo lo vi cuando llegó y vi cuando se acercó a la niña y luego se sentó al lado del señor con quien entablo una conversación”; “la niña delante de todo el mundo dijo de quien era la bolsa”; “si esa persona se encuentra en esta sala”.
2) Que esa acción este destinada al trafico ilícito de sustancias estupefacientes: Circunstancia esta que no se pudo demostrar en la presente causa toda vez, que no se recepcionó la declaración de los expertos encargados de establecer que la sustancia que se encontraba dentro de los envoltorios y demás paquetes encontrados en la bolsa negra dentro de la buseta, no siendo posible demostrar esto con la sola declaración de los testigos que tal y como se explica en el numeral anterior dieron por sentado ante este tribunal la existencia de unos envoltorios contentivos de una sustancia a tale efectos la testigo Betsabet Pérez Hernández sostiene que: “yo vi cuando abrieron la bolsa”; “ellos me la mostraron y primero vi un suéter y unos envoltorios de papel aluminio”; “destaparon uno y vi un polvito de color marroncito”, esta declaración adminiculada a las anteriores declaraciones, dan cuenta al tribunal de la existencia de unos envoltorios contentivos de una sustancia, pero no son suficientes para establecer de que tipo sustancia se trata, si es una sustancia psicotrópica y a que grupo pertenece para lo cual se requieren conocimientos técnicos científicos, que escapan a los conocimientos empíricos del Juez, no siendo posible allí establecer aquí tampoco inferencias lógicas sino que se trata de aquellas situaciones donde la doctrina ha señalado que la prueba de experticia juega un papel especialmente esclarecedora, tal y como lo ha sostenido el reputado autor Jorge Arenas Salazar, sin llegar a considerar la misma como una prueba reina toda vez que estamos en presencia de un régimen de libertades probatorias y de libre apreciación de la prueba
3) Las anteriores circunstancias nos conducen hacia un conocimiento indiciario, un hecho indicador en este caso la existencia de un conjunto de envoltorios contentivos de una sustancia de color marrón que crea una presunción hominis de que la misma puede ser droga (hecho indicado), pero esta presunción es Iuris Tamtum y no es posible pensar que con ella se establece la existencia de la droga, su tipo y clase, lo cual solo es posible a criterio de este juzgador con el conocimiento científico del experto.

Así pues no queda establecida la existencia de la droga, con lo cual no queda establecido el cuerpo del delito de distribución ilícita de estupefacientes, con lo cual la conducta supuestamente desplegada por el acusado no encuadra dentro de los supuestos del artículo 34 de ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no siendo entonces una conducta típica y rompiéndose el nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado supuestamente dañoso.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


No estando establecido el Cuerpo del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión del referido delito.


Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la nación Venezolana, por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSULEVE al acusado AGRIPIN CEDEÑO RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perpetrado en perjuicio de la Nación Venezolana; y en consecuencia se ordena el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 15 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE MONSALVE