REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000075
ASUNTO : PP11-P-2003-000075


JUEZ DE JUICIO NRO 1 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


DEFENSORA. ABG. MAGGLY TORO

FISCAL ABG, SILVERTO TREMARIA.


DELITO ROBO AGRAVADO.


VICTIMA JOSE TERAN Y JOEL ARRIECHI.

SOLICITUD. REVISÓN DE MEDIDA.

DECISIÓN SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR.



Vista la solicitud presentada por el Abogado MAGGGLY KARINA TORO RAMOS, actuando en sus carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS LUIS RIERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.637.354, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, callejón 04, con calle 06, casa N° 36-30 de este ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, ; a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se sucedieron los hechos , cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE DE LAS MERCEDES TERAN MENDOZA Y JOEL DE LOS REYES ARRIECHI se celebró la audiencia de revisión de medida previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia oral de la forma siguiente: En su solicitud la abogada defensora solicita se revise la Medida Privativa de Libertad impuesta al mencionado acusado; de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete en su lugar una Medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando lo siguiente: “Que su defendido presenta un cuadro de salud bastante delicado por cuanto presenta perforaciones abdominales lo que amerito su intervención quirúrgica en el hospital central Antonio María Pineda de Barquisimeto y al ser dado de alta fue conducido de manera inmediata a los calabozos de la comisaría de Páez, los cuales se encuentran en estado de abandono total lo que coloca a su defendido en peligro de contraer una infección masiva, ya que no recibe los cuidados post operatorios a lo que se aúna el estado de insalubridad en la que se encuentra ese recinto policial. Dado su estado delicado de salud a su defendido le fue practicado un reconocimiento médico forense ordenado por este Tribunal el cual arroja el siguiente resultado: paciente intervenido quirúrgicamente el día 13-10-2005 por haber sido herida en la parte derecha de la región umbilical, actualmente presenta herida quirúrgica para rectal superior e inferior con los puntos sin retirar. Su estado general es precario por cuanto presenta fiebre, decaimiento, cefalalgia, hay secreción purulenta en el orificio de entrada. Este paciente debe permanecer en un lugar apropiado para su recuperación (hospital, clínica o similar). Se califica la lesión como grave. Por las razones antes expuestas solicita que dado el estado de salud de se defendido al mismo le sea sustituida la medida que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral uno o numeral nueve del Código Orgánico Procesal Penal.
El l representante Fiscal en su oportunidad se opone a que a este ciudadano le sea concedida medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que la pena que pueda llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo y por tal razón existe peligro de fuga, a lo que se aúna que este ciudadano su fugo del proceso lo que crea un antecedente negativo y solo fue traído hasta este proceso porque fue aprehendido por la policía y puesto a la orden del Tribunal, y que nada garantiza que este señor una vez que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, no se vuelva escapar del proceso. A tal efecto y luego de revisadas exhaustivamente la solicitud y los argumentos explanados en la misma, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulado todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares.

SEGUNDO: Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina más calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la respuestas a los alegatos de las partes o una medida de protección a la victima.

En tal sentido CAFFERATA NORES José, afirma lo siguiente: “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.
Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Nores pag. 35

Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por le delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (pag. 78)

TERCERO. Observa el juzgador que a el acusado en cuestión le fue acordado durante la celebración del audiencia Preliminar en fecha 02 de junio de 2003, una medida cautelar de presentación periódica prevista en el tercer aparte de la artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal y que el mismo no cumplió con sus presentaciones, ni con las presentaciones puntuales a los actos para los cuales fue convocado es decir que no demostró su voluntad de sujeción al proceso, debiendo aún para el caso de error en la dirección por él suministrada que motivaron la no notificación para las sucesivas audiencias, mantener diligencia e interés con el curso o suerte de su proceso y con su obligación de presentarse, lo cual no hiso demostrando desinterés y apatía por el proceso judicial que se le sigue.

Ahora bien este Tribunal observa que el acusado de autos no se le revocó la medida cautelar que un su oportunidad le acordara el juzgado de control número dos en la oportunidad de la audiencia preliminar (presentación periódica) si no que mediante auto de fecha 30 de Enero de 2004, ratificado en múltiples oportunidades se ordenó la captura del acusado a objeto de que fuese conducido a este tribunal a dar cuenta del porque de su incomparecencia a las distintas oportunidades en que se fijó las audiencias de Constitución y demás audiencias del Tribunal es por lo que lo que procede es la revisión de la precitada medida, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

Considera el juzgador que es procedente de la revisión de la medida toda vez que han variado las condiciones que se tuvieron en cuenta al momento de dictar la medida cautelar antes señalada, demostrando el acusado su poca disposición para someterse al proceso y tomando en consideración su delicado estado de salud que lo imposibilita de para estar recluido en un centro de reclusión que no cuenta con condiciones mínima para su atención considera quien aquí juzga, que lo acertado es lo siguiente sustituir la medida de presentación periódica dictada por el Tribunal de Control número dos antes señalada y en su lugar decretar medida de internamiento provisional en el Hospital Central Jesús Maria Casal Ramos de esta ciudad de Acarigua Araure por un lapso de ocho días a los efectos de someterlo a una evaluación médica y curas de rigor y una vez concluidos esos ocho días solicitar informe del médico tratante sobre la salud del acusado lo cual será tomado en cuenta por este Tribunal a los efectos de proveer sobre el lugar de reclusión del acusado en el curso del presente proceso, todo ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal y así se decide.

CUARTO: Por todas estas consideraciones antes expuestas este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, SUSTITUYE la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al acusado Carlos Luis Sánchez ya identificado, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo solicitado por la defensa del acusado este acuerda ordenar su traslado en calidad de deposito del acusado al hospital Jesús María Casal Ramos de esta ciudad por un lapso de ocho días a los fines de que ser tratado médicamente, con la cual estima el juez esta satisfecha la necesidad de sujeción al proceso por parte del imputado y el resguardo a su salud.

Notifíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

Abg. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA

Abg. IVETTE MONSALVE