REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000305
ASUNTO : PP11-P-2003-000305


JUEZ DE JUICIO ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

ESCABINOS JOSE ALBERTO RAMIREZ.
MABEL ROCIO GUZMAN.
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.

ACUSADOS ARMANDO JOSE MUÑOZ.
DARWIN JOSE LINAREZ.

FISCAL ABG. ELIDA VARGAS.

DEFENSOR ASDRUVAL LEON.

DELITO APROVECHAMIENTOS DE VEHICULO
PROVENIENTES DEL ROBO.


SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Celebrado como ha sido el debate oral y público a los acusados ARMANDO JOSE MUÑOZ LARA Y Y DARWIN JOSE LINAREZ, el cual comenzó el día Jueves tres de Noviembre y concluyó el 08 de Noviembre de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La fiscal Segundo del Ministerio Público abogada Elida Vargas Fuenmayor presentó formal Acusación contra los ciudadanos: ARMANDO JOSE MUÑOZ LARA venezolano, mayor de edad, nacido el 26-08-1984, titular de la cédula de identidad número 16042786 y residenciado en el barrio Curazao, casa número 48 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y DARWIN RAFAEL LINAREZ , venezolano, mayor de edad, nacido el 12-07-1983, indocumentado residenciado en el Barrio Curazao casa número 48 del Municipio Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente robo, previsto y sancionado en el artículo nueve de la Ley sobre el robo y Hurto de vehículos automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Jacinta Sulbaran Mendoza.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: En fecha 08 de Febrero de 2003, aproximadamente a la una de la madrugada una comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido Neptalí Suárez y Neptalí Materan adscritos a la comisaría de Ospino, quienes se encontraban de patrullaje recibieron una llamada para que se trasladaran hacía el Barrio Valle Centro a su calle principal casa sin número de Ospino, informándole que en una viviendas del referido barrio se encontraba una moto de procedencia ilegal. Se trasladaron hacía dicho barrio y por una ventana de la casa indicada observaron que en la misma se encontraba una moto marca Yamaha, color negro, modelo super jog, año 1998, y por tal motivo procedieron a entrar a dicha vivienda en compañía de una comisión policial y de los testigos Beatriz Pérez y Maria Jacinta Sulbaran y procedieron a practicar la aprehensión de las personas que ocupaban dicha habitación quedando identificados como ARMANDO JOSE MUÑOZ, DARWIN RAFAEL Y REINALDO JOSE COLOMENAREZ. Recuperando la moto, la cual había despojada a la ciudadana Maria Jacinta Sulbaran, el día 05 de febrero de 2003 en la avenida Páez Barrio Arriba en Ospino en un robo perpetrado con arma de fuego.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Danni José Díaz y Orlando José Pereira funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, sub delegación Acarigua. La declaración de los testigos Naptali Colmenarez, Neptalí Linarez y David Osal, Maria Jacinta Sulbaran, Zenaida de carmen Hernández, Beatriz del Carmen Pérez y Elisa del Carmen Cuello . Se admitieron para ser exhibidas en el debate las experticias siguientes: experticía de reconocimiento y avalúo real de fecha 12 de febrero de 2003.

La abogada defensora del acusado ARMANDO JOSE MUÑOZ, abogada FANNI COLMENAREZ alego a favor de su defendido lo siguiente: “ La defensa invoca el sagrado principio de la presunción de inocencia, la defensa señala de antemano que demostrará la inocencia de mi defendido en virtud de que la s pruebas que se recepcionen con las cuales la defensa demostrará la inocencia por lo que de antemano solicita una sentencia absolutoria. Bien se sabe que el delito de aprovechamiento es un delito accesorio y se nota aca que la Fiscalía no probó el delito principal de robo.

Por su parte el defensor del acusado DARWIN JOSE LINAREZ, abogado Asdrúbal León adscrito a la unidad de defensa pública expuso lo siguiente: El Juez presidente señaló que el objeto del debate es la búsqueda de la verdad por vías jurídicas a los fines del logro de la justicia. La Fiscalía debe señalar quien es la persona autora del delito, que conocía de la existencia del vehículo, hay que individualizar las pruebas y debe establecerse la intencionalidad así como debe establecerse que mi defendido conocía de la procedencia de ese vehículo, tal elemento debe establecerse lo cual no podrá hacer la Fiscalía

Los acusados una vez impuestos de los hechos que se les imputa, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no los obliga a declarar en causa propia, manifestaron su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que los acusados ARMANDO JOSE MUÑOZ LARA Y DARWIN JOSE LINAREZ, estuvieran en posesión o ocultando el vehículo moto marca Yamaha, modelo super jog, color negro, año 1998, con el animo de aprovecharse de ella o de esconderla, así mismo consideran quienes aquí juzgan que no se demostró que estos se aprovecharan de ese vehículo y que este era el producto de un robo.

A tal conclusión se llega luego de recepcionar y valorar las siguientes pruebas.

Con la declaración del testigo DAVID RAMON OSAL, titular de la cédula de identidad número 10 770.028 funcionario policial adscrito a la comisaría de Araure con el rango de inspector quine expuso: “Respecto a ese procedimiento hace como dos años llego la señora Jacinta y nos indicó que le habían robado la moto y nos indicó mas o menos por donde se habían ido los sujetos que le habían despojado de la moto. Salimos en esa dirección ellos en una moto y nosotros en una patrulla, posteriormente cuando llegamos al sitio del barrio valle fresco una comisión policial que estaba allí nos indica donde se habían metido unos muchachos en una moto, llegamos hasta la casa y le pedimos a los muchachos que estaban allí que hicieran el favor de abrir la puerta para verificar la existencia de la moto y allí estaba.
A preguntas de la Fiscal respondió: “no recuerdo exactamente la fecha de eso”; “cuando la señora llegó al comando hacía exactamente como veinte o veinticinco minutos que se la habían quitado”; “se recuperó la moto en una residencia de valle Centro”; “detuvimos a dos jóvenes dentro de la residencia y allí estaba la moto”; “la victima reconoció la moto”; “ella llego cuando estábamos saliendo con los muchachos y la moto”; “la moto estaba en un dormitorio que estaba detrás de la casa”; “en la residencia estaban ellos dos y una muchacha, nos abrió uno de los detenidos”; “ellos indicaron que no sabían nada de esa moto”; Armando Muñoz indicó que estaba allí con la novia”.
A preguntas de la defensa contestó: “La ciudadana Sulbaran manifestó que le habían robado la moto ese día”; “la moto fue recuperada la misma noche”
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y que da cuenta a este Tribunal de lo siguiente:
_que en una vivienda del barrio valle centro de Ospino fueron detenidos los acusados.
_que en esa vivienda estaba una moto, en una de sus habitaciones.
- Que una ciudadana fue al comando a denunciar que le habían quitado una moto.
- Que la ciudadana les indicó el sitio por donde se habían ido quienes la despojaron de su moto.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos establece que: “Quien teniendo conocimiento que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, lo recibe, o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor, ni como cómplice será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.”

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria por considerar que no quedó demostrado el Cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado en el delito aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal considera que no quedó establecido el cuerpo del delito, ya que de las pruebas ofrecidas solo se recepcionó la declaración del testigo David Ramón Ozal quien solo manifiesta que el tubo conocimiento de la denuncia puesta por la victima y que esta indicó el sitio por donde se fueron los supuestos atracadores, siendo estas meras referencias que no fueron confirmadas por el testigo referido en este caso por la supuesta victima, así mismo no quedó establecido que la moto en cuestión perteneciera a la supuesta victima toda vez que no se recepcionó a esta testigo. Así mismo no quedó establecido que fuese verdad que esa moto fuese despojada a la supuesta victima toda vez que esta no compareció al debate para establecer tal premisa, lo que hace las afirmaciones del testigo en cuestión sean meramente referenciales, no contando con la ratificación del testigo referido. Así mismo este Juzgador sigue el criterio sentado en reiteradas oportunidades por el máximo Tribunal del País, que las actuaciones de los solos funcionarios policiales no constituyen elementos de convicción suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado y que estos deben ser valorados adminiculadamente con otros medios de prueba de índole distinta que obren en el juicio, siendo que por si solo tal actuaciones carecen de la objetividad suficiente para hacer plena prueba, En el caso que nos ocupa el único testigo es un funcionario policial cuyos dichos no pudieron ser recepcionados con ningún otro medio de prueba que ratificara y objetivara sus afirmaciones, por lo que en base a tales razonamientos es posición de este Tribunal no darle valor probatorio a los dichos de un único testigo funcionario policial. Es bueno también dejar sentado que no estableció la Fiscalía en que consistía el aprovechamiento imputado a los acusados y no definió que conducta quería probar, si pretendía establecer que los acusado compraron la moto, o la ocultaron para favorecer al autor del robo o la poseían para negociarla por lo que la estructura de la acusación no tenía un fin determinado a establecer haciendo que esta de antemano luciera infundada. Razonamientos estos en base a los cuales este Tribunal considera que no quedó establecido el Cuerpo del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y no quedando establecido este elemento considera este Tribunal inoficioso entrar en consideraciones acerca de la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo que la sentencia a dictar deberá ser absolutoria.

A ello se aúna la solicitud Fiscal de que la sentencia que debe recaer en la presente causa deberá ser absolutoria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a los acusados ARMANDO JOSE MUÑOS Y DARWIN JOSE LINAREZ ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo , previsto y sancionado en el artículo de la ley sobre el robo y hurto de vehículos en perjuicio de la ciudadana Maria Jacinta Sulbaran por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal y en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA de los Acusados todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los ocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil cinco.



EL JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. MANUEL CARLOS PEREZ

JOSE ALBERTO RAMIREZ
TITULAR 1

MABEL ROCIO GUZMAN
TITULAR 2
LA SECRETARIA

Abg. IVETTE MONSALVE