REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000054

ASUNTO: PP11-P-2003-000054

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: ANTONIO HERRERA
ALIRIO JOSE RODRÍGUEZ

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA

ACUSADOS: JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO
RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO
CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES
HOMICIDIO INTENCIONAL CALICADO
COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO
DE COMPLICIDAD

DEFENSORES: ABG. FRANCISCO ALVARADO
ABG. NARBIS HERRERA
ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

VICTIMAS: EDWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ ZAPATA
GERARDO ORTEGA

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA ABSOLUTORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000054
ASUNTO: PP11-P-2003-000054

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 21 de Octubre del año 2005, en la presente causa signada con el Nº PP11-P-2003-00054 seguida en contra de los acusados JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha 31-12-1965, Chofer de Grúa, titular de la Cédula de Identidad N° 9.396.518, hijo de Ana María de Quintero y Antonio Quintero (F), residenciado en el barrio Lomas de Urdaneta, Calle Puerto La Cruz, Casa N° 23, Sector 4, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 18-08-1974, Agente Policial del Estado Mérida, hijo de Ramón Argenis Fernández y Carmen Teresa Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.219.108, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Casa N° 00, El Vigía, Estado Mérida, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada NARBIS HERRERA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, y CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 25-12-1971, Albañil, hijo de Mario Ramón Araque y Carmen Elena Varela, titular de la Cédula de identidad N° 11.914.601, residenciado en La Urbanización Páez, Sector II, Vereda 55, Casa N° 06, El Vigía, Estado Mérida, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA; en esa misma fecha siendo las 4:40 horas de la tarde, se suspendió para el día 31 de Octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, fecha en la cual se aplazó siendo las 7:05 horas de la noche, dado lo avanzado de la hora, fijándose nuevamente su continuación para el día 01 de Noviembre del año 2005, quedando citadas todas las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 01 de Noviembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, en su intervención inicial expreso: “Ciudadanos Jueces, en mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación que fuere debidamente admitida en su oportunidad en contra de Ramón Fernández Quintero, José Eliberto Quintero y Carlos Andrés Araque por los hechos ocurridos en fecha 04-07-2002 aproximadamente a la 1:00 am en la Avenida Farriar del centro de Valencia cuando los acusados fueron detenidos por una comisión de la Policía del Estado Carabobo cuando los observaron accionado armas de fuego en contra de los tripulante de un vehículo Chevette Amarillo, luego emprenden veloz huída, inician una persecución, dándoles alcance a la altura del Puente Michelena, encontrando dentro del vehículo un arma de fuego, simultáneamente se presentó otra comisión policial quienes observaron que en el Chevette se encuentra una persona sin signos vitales y un herido quien fue trasladado al Hospital donde posteriormente fallece a consecuencia de las heridas producidas; los hechos imputados a Ramón Argenis Fernández y José Eliberto Quintero Castillo constituye el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426, ambos del Código penal vigente para la fecha de los hechos, así mismo, el hecho imputado a Carlos Andrés Araque constituye el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio de Gerardo Ortega y Edwin Velásquez, ratifico los medios de prueba admitidos y solicito el enjuiciamiento de los acusados”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “Ciudadanos Jueces, evidentemente en el desarrollo de este debate oral ha quedado plenamente demostrado el cuerpo del delito con los siguientes elementos de convicción: Tenemos a Luís Pinto, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Las Acacias de Valencia quien manifestó mas de lo cual por lo que se había ofrecido, declaró en relación a las inspecciones oculares al sitio del suceso, al vehículo Chevette y al cadáver encontrado en dicho vehículo, indicando que se trataba de un sitio de suceso abierto, igualmente manifestó que el cadáver era del ciudadano Gerardo Ortega indicando las heridas que presentaba, también declaró en relación a las características del vehículo Festiva, el cual presentaba abolladuras pero que a nivel técnico no se podía determinar si eran producto del primer o segundo impacto , también señaló que fueron a Tránsito a verificar el libro de novedades; posteriormente declaró Justino Guaira quien se refirió a las mismas inspecciones sobre las cuales declarara Luís Pinto e indicó que se trataba de una vía pública donde se encontraba aparcado un Chevette en el cual se colectó un blindado y había un cadáver que presentaba heridas en el antebrazo izquierdo y que por su experiencia podía decir que los disparos habían sido del lado izquierdo, finalmente declaró en relación a la inspección efectuada al vehículo Festiva: Tenemos por otra parte la incorporación por su lectura de la inspección ocular practicada al cadáver de Edwin Velásquez la cual sirve para comprobar el cuerpo del delito, luego tenemos la declaración de Willian Sánchez Rojas y Joel Villegas a quienes me referiré mas adelante. Si analizamos objetivamente lo que se dijo en este debate considero que Carlos Andrés Araque y Ramón Argenis Fernández Quintero no tienen ninguna participación, por lo que solicito la absolutoria ; con respecto a José Eliberto Quintero sí la Fiscalía considera que ha quedado demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal con los siguientes elementos de convicción: Con la declaración de William Sánchez Rojas y Joel Villegas quienes de ser los funcionarios aprehensores fueron testigos presenciales de los hechos; Willian Sánchez Rojas entre otras cosas declaró que se encontraba de patrullaje, oímos unas detonaciones cerca de la Plaza La Cebollera, estaban dos vehículos , vimos a un ciudadano disparando, le dimos la voz de alto, huyeron a toda velocidad por la Avenida Lara y a la altura del Distribuidor San Blas colisionaron, cuando bajamos al primero dijo yo soy policía, bajamos al chofer y el de atrás estaba totalmente ebrio, conseguimos una pistola nueve milímetros debajo del asiento del piloto, no quedando ninguna duda que dicho funcionario dijo la verdad; dijo haber tenido conocimiento que en el lugar donde se produjeron las detonaciones habían dos personas muertas en el Chevette amarillo, quiero resaltar que el solo vió a una persona disparando y que sale corriendo y se monta del lado del chofer. Luego tenemos a Joel Villegas quien dijo que se trasladaba en la unidad 077 por la Avenida Farriar, oímos varias detonaciones y que vió a una persona disparando por el lado del chofer, huyeron y hubo una persecución y a la altura del Puente Michelena chocaron con la isla y sacaron a los tripulantes del Festiva uno a uno; también tenemos la declaración de los testigos de la defensa quienes son los funcionarios de tránsito Américo Colmenárez y Víctor Sequera quienes dijeron que se había presentado una comisión de la Policía del Estado Carabobo quienes les indicaron que hubo una colisión y que los dos conductores conversaron amigablemente y así se dejó constancia en el libro de novedades. Si analizamos las versiones de los testigos de la defensa de que allí no hubo discusión alguna, siendo así y posteriormente llega José Eliberto Quintero y sin el problema ser con el porque el vehículo es propiedad de Ramón Fernández cómo es posible que agarra el arma y mata a estas dos personas sin motivo aparente, es por ello, que existe un Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, es decir, mató por matar, el hecho de que existiera una discusión no era motivo suficientes, con lo debatido no hay duda alguna de que José Eliberto Quintero es el autor del delito, el cadáver de Gerardo Ortega presentaba heridas en el lado izquierdo, es por ello, que solicito se haga justicia y se condene a José Eliberto Quintero porque es el responsable de los disparos que le segaron la vida a Gerardo Ortega y Edwin Velásquez”.

En su derecho a réplica manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Todos sabemos que los acusados nunca dicen la verdad, aún cuando confiesan para la admisión de los hechos, de manera pues, yo para nada me referí a la declaración de los acusados porque todos ellos son unos mentirosos, además, está demostrado científicamente que no todas las personas tienen la misma percepción de un hecho, no es verdad que los dos policías tenían que ver lo mismo; también lamento la incomparecencia del Médico Anatomopatólogo y aquí no vinimos a debatir sobre el motivo de la comparecencia de los funcionarios policiales y este Representante Fiscal se pregunta por qué si no tengo ninguna participación debo inventar que estoy loco intentando burlar la justicia, existiendo un informe psiquiátrico en el que se establece que José Eliberto Quintero es normal, finalmente pido copia certificada de la sentencia una vez sea publicada la misma”.

Por su parte el Defensor Privado ABG. JUAN FRANCISCO ALVARADO, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor del acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, manifestando que: “Yo debo hacer un llamado al tribunal a que analicen si existen los supuestos previstos en el artículo 408 del Código Penal por motivos fútiles, esta defensa rechaza completamente la acusación por considerar que no están dadas las condiciones de prueba, me adhiero a las pruebas ofrecidas en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba y por la inexistencia de órganos de prueba insisto en la inocencia de mi defendido”.

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que: “Estimar que el cuerpo del delito no había sido demostrado por cuanto no fue promovida el acta de defunción de los hoy occisos y tampoco fue evacuada la declaración del Médico Anatomopatólogo que practicó la autopsia; así mismo, señaló que primero se debía analizar la declaración de Ramón Argenis Fernández quien comenzó inculpando a su defendido pero que al carro al que le habían producido los daños eran de el y quien lleva el problema para que le indemnicen los daños es el, y que de su declaración y la de su defendido no existía ninguna duda de que Ramón Fernández estaba en el Chevette, por otra parte señaló que mas adelante declaró Carlos Araque cuya declaración es similar a la de Ramón Fernández, agregándole que el vehículo sufrió daños en la puerta trasera; igualmente manifestó que luego declaró su defendido José Eliberto Quintero quien dice exactamente lo mismo que Ramón Fernández con la variante de que fue Ramón Fernández y no el quien disparó en contra del Chevette, estando en presencia de dos personas inculpándose entre sí; igualmente indicó el Abogado Juan Alvarado que el testigo William Sánchez manifestó haber escuchado dos detonaciones y que el lugar se encontraba muy oscuro pero dice que dentro de esa oscuridad el vió a una persona montarse en el Festiva, no entendiendo cómo dos personas a la misma distancia que están en la misma situación vieron cosas distintas y que por ello se debía entender que si las declaraciones de los funcionarios policiales es cierta Ramón Fernández es un mentiroso o son los funcionarios quienes mienten. También manifestó que Joel Villegas señaló que se trataba de un procedimiento cuando el escuchó unos disparos y a escasos cien metros avistaron dos vehículos parqueados en un sitio llamado La Cebollera, por lo que era del criterio de que estos dos funcionarios no estaban en el sitio de los hechos y que por ello cuestionaba su credibilidad; finalmente manifestó que no existía lógica para que el cadáver que estaba en la parte de atrás del vehículo presentara una herida en la región inguinal y del hecho que exista una concha en el interior del vehículo, entendiendo que de alguna manera los testigos recepcionados tienen vinculación profesional con Ramón Fernández por tratarse de dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dos Funcionarios de Tránsito y dos Funcionarios Policiales y por existir una duda razonable solicitaba una sentencia absolutoria para José Eliberto Quintero”.

En su derecho a contrarréplica manifestó: “El honorable Fiscal del Ministerio Público refirió que el tiene dentro de su concepción que los acusados siempre mienten, eso es posible y es un derecho que tiene el acusado, tal como lo preceptúa la Constitución Nacional en el artículo 49, muchas veces la confesión es sincera, pero allí es donde está el meollo del asunto, no nos podemos quedar sólo con la declaración del los acusados sino que esta debe concatenarse con las de los testigos y expertos; así mismo, expresó el Fiscal que todas las personas difieren en la percepción de las cosas, pero nos referimos a los hechos que se perciben en forma objetiva y no subjetiva, por otra parte mi defendido jamás ha negado ser la persona que condujo el vehículo, lo que no acepta es ser la persona disparadora, por último debo decir que en ningún momento esta defensa ha intentado burlar la justicia, el tribunal conoce las razones por las cuales se solicitó la experticia psiquiátrica, consta en el informe que mi defendido sufre de epilepsia y opino que la percepción que tiene el Fiscal del Ministerio Público es porque no ha revisado las actuaciones”.

Por su parte la Defensora Publica ABG. NARBIS HERRERA, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor del acusado RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, manifestando que: “En representación de los intereses de Ramón Argenis Fernández y oída la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, esta defensa la rechaza y considera que con los elementos de prueba ofrecidos no se va a demostrar la responsabilidad de mi defendido, así mismo, me adhiero a las pruebas ofrecidas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba y alego a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia”.

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que: “En representación de los intereses de Ramón Argenis Fernández y como lo dije al principio la responsabilidad de mi defendido no se iba a poder demostrar, es por ello que me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, al inicio del juicio oímos la larga declaración de mi defendido, la cual quedó corroborada con las declaraciones de los funcionarios policiales, es por ello, que comparto que la sentencia que debe dictarse a mi defendido debe ser absolutoria”.

En su derecho a contrarréplica manifestó: “Ratifico la solicitud de sentencia absolutoria”.

Por su parte la Defensora Publica ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor del acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, manifestando que: “Esta defensa invoca a favor de Carlos Araque el artículo 8 Código Orgánico Procesal y en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de mi defendido en virtud de que el mismo no tuvo ninguna participación en los hechos imputados”.

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que: “Esta defensa comparte la solicitud del Ministerio Público toda vez que no se desvirtuó el Principio de Presunción de Inocencia ni se demostró su culpabilidad ni su responsabilidad penal”.

No ejerció su derecho a contrarréplica.

El acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, declaró al inicio del debate, manifestando lo siguiente: “Lo que pasó ese cuatro de julio del dos mil dos llegó Argenis Fernández en compañía de su cuñado Carlos Araque invitándome a que nos tomáramos unas cervezas, ya que horas antes yo le había hecho un trabajo a su carro y el estaba agradecido, yo acepté la invitación ya que el tenía unas vacaciones en la ciudad de Valencia y disfrutaba de su vehículo que lo había comprado esa semana, llegamos a un establecimiento nocturno donde nos habíamos tomado unas tres cervezas cada uno cuando subió el vigilante a quien el le había ofrecido pago para que le cuidara el carro, le dijo que el vehículo se lo habían chocado y que bajara inmediatamente, este señor nos hizo señas que bajáramos con el y cuando yo bajé al lugar donde habían chocado el vehículo Argenis Fernández se encontraba discutiendo con los señores que habían chocado su carro, la discusión cada momento agarraba mas calor, ya que no había un acuerdo de pago, Argenis Fernández sacó un arma que portaba y golpeó a uno de los señores, en ese momento hizo presencia la Policía del estado Carabobo, le dieron la voz de alto y lo pegaron contra la pared y lo requisaron, le quitaron el arma, luego el dijo que era Policía del Estado Mérida, verificaron los datos de la pistola y de el y le volvieron a entregar el armamento, como no había un acuerdo entre ellos la Policía del Estado Carabobo dijo que había que llevar eso a Tránsito, entonces le dijeron al funcionario de la policía a quien ellos apodaban como poligocho, le dijeron gocho lleva tu carro detrás de la patrulla, este señor fue abrir la puerta del carro y no abría debido a que el golpe la atoró, ese golpe fue en la puerta del chofer, entonces dio la vuelta y abrió la puerta del copiloto, abordó el auto, lo encendió y nos dijo vámonos, uno de los funcionarios llevaba el carro de los occisos, el otro iba en la patrulla y nosotros íbamos detrás, llegamos a tránsito y el me dijo bájate para poder bajarme por ahí porque esta puerta no abre, yo abrí la puerta, bajé, luego bajó el, yo me quedé acostado en el carro de el mientas hablaba con los fiscales, el cuñado de el estaba en la parte de atrás sentado por supuesto en el cojín cuando escuché que el policía dijo bueno poligocho nos vemos ahí queda en manos de los fiscales, ellos te arreglan este problema, no había ningún acuerdo todavía entre ellos, entonces los fiscales dijeron ustedes van a quedar presos los dos con todo y carro sino arreglan eso por las buenas, entonces ellos decidieron arreglar por las buenas, los señores fallecidos le dijeron que le iban a pagar en la casa de ellos porque no tenían dinero en ese momento y se fueron hacia el carro de los señores fallecidos, luego el pasó la calle y me dio la llave de su carro, me dijo sígueme detrás de ellos que ellos me van a pagar en la casa de ellos, yo volví a abrir la puerta del copiloto, me senté y encendí el vehículo y empiezo a seguirlos, ellos cruzaron como dos o tres veces a diferentes señales, izquierda, derecha, izquierda, en el último cruce que no lo pude visualizar escuché dos detonaciones, cuando yo cruzo que veo el vehículo estaba Argenis Fernández parado en la puerta del Chevette donde lo ví que efectuó un disparo hacia adentro, yo llego y me paro al lado de donde el estaba y el rápidamente se me monta y me dice dale que vienes dormido y casi me matan y entonces yo le digo qué pasó y me dijo qué mas va a pasar si me querían quitar el armamento y me tuve que defender y me decía dele dele salga de aquí, puse el vehículo en marcha de una vez, como a dos cuadras nos empezó a perseguir una patrulla de la Policía del Estado Carabobo, nos dieron la voz de alto y yo quería parar el vehículo y el no me dejaba, me dio miedo cuando el quería hacerle frente a la Policía por la ventana e incluso lo ví con las intenciones de quitarme el carro, entonces decidí sacar el carro de circulación estrellándolo con la isla, ahí llegó la Policía inmediatamente, me sacaron a mi por el pelo del vidrio del carro y a el lo sacaron por el otro lado, un policía decía mátenlos que están armados y en eso llegó otra patrulla y dijo no vayan a disparar que ahí anda un funcionario, luego nos llevaron al Comando en La Catedral donde le preguntaban que por qué lo había hecho y el decía que había sido en defensa propia, esa versión la tuvo el por dos días e incluso salió por los periódicos lo que el dijo, le dijo así también a un familiar de las víctimas que lo había hecho en defensa propia y esta lo iba bajando de la patrulla a golpes, luego el Comisario de ese módulo le dijo mire gocho usted no está en Mérida está aquí, usted es policía allá no aquí, si usted se busca millón y medio yo le pongo un arma a los difuntos para que pueda salir de este problema, el dijo no yo con millón y medio pago un Abogado Comisario, entonces el comisario le dijo allá tu recuerda que son dos muertos, luego fuimos a la primera audiencia en el tribunal de Valencia donde el me dijo que yo no fuera a decir nada que el iba a asumir toda su responsabilidad donde declaré lo que pasó, después me dijeron que el había dicho que había sido yo quien hizo eso, ese día si yo vi extraño que nos separaron de la sala de disciplina, del calabozo y al otro día me llevaron para el penal, eso fue todo”. Concluida su exposición le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien renunció al derecho de interrogar al acusado. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado de la siguiente manera: 1°-¿Tuvo en algún momento usted alguna discusión con las personas que cargaban el vehículo con el cual se producen los daños en el vehículo del Señor Argenis Fernández? Respondió: “Ni siquiera el saludo, en ningún momento hablé con ellos”. 2°- ¿Usted refiere que al inicio después que ustedes bajan para verificar los daños del vehículo hubo una discusión entre el Señor Argenis Fernández y los dueños del otro carro, hasta dónde llegó esa discusión? Respondió: “Hasta que Argenis Fernández sacó su pistola y golpeó al Señor”. 3°- ¿Luego de la discusión hicieron algo usted y el Señor Carlos Andrés para evitar que esa discusión se prolongara? Respondió: “No pude hacer nada porque en ese momento hizo acto de presencia la Policía del Estado Carabobo y ellos eran las personas indicadas para resolver el problema”. 4°- ¿Usted recuerda por dónde o por qué parte se produjeron los daños? Podría describirlos al tribunal? Respondió: “La puerta fue impactada en la puerta del chofer donde quedó completamente atorada, no abrió mas y lo que no entiendo por qué el retiró el vehículo tan rápido de ese lugar sin una experticia”. 5°- ¿Diga usted si el ciudadano que le acompañaba de nombre Carlos Andrés llegó a bajarse del vehículo en la estación de tránsito? Respondió: “No, el no se bajó en ningún momento en ese lugar, solamente estaba yo parado en la parte de afuera”. 6°-¿Se realizó en alguna oportunidad disparos hacia la comisión policial que los detuvo? Respondió: “No, en ningún momento”. 7°- ¿En qué momento llega la comisión policial al sitio donde ustedes se encontraban una vez producidos los disparos? Respondió: “En el momento que yo impacto el vehículo contra la isla”. 8°- ¿Llegó usted a observar alguna comisión policial en el lugar dónde se producen los disparos contra el vehículo Chevette ocupado por las personas que ocasionaron los daños? Respondió: “No llegué a visualizar nada”. 9°- ¿Tuvo usted en algún momento en sus manos el arma que usted refiere le fue localizada al Señor Ramón Argenis Fernández en las afueras del centro nocturno donde usted se encontraba? Respondió: “En ningún momento la tuve, mas yo pedí que me hicieran la prueba de parafina y las huellas dactilares pero no me lo quisieron hacer para probar mi inocencia, motivo por la cual la Fiscal Rosanna Marcano, los familiares de la víctima los hicieron salir del caso” 10°-¿Llegó usted a observar que en algún momento el Señor ramón Argenis Fernández se desprendiera del arma y la guardara en algún lugar del vehículo? Respondió: “No, todo el tiempo la cargaba en su cintura”. 11°- ¿Hubo alguna oportunidad desde el momento en que salieron de su casa en que usted observara que el Señor ramón Argenis Fernández guardara el arma en algún otro lugar? Respondió: “No, y tampoco creo que lo hubiera hecho, estaba muy agraviado ese día”. Concluido el interrogatorio de la defensa fue interrogado por la Juez: 1°-¿Cuando salieron de tránsito y le facilitaron las llaves del vehículo para que manejara que posición ocupaba el Señor Carlos Andrés Araque? Respondió: “La parte trasera del vehículo”. Es todo”; y al final del juicio manifestó que: “Solamente Dios sabe, mi madre y mis cinco hijos lo que ocurrió y acepto la decisión que dicte este tribunal”.

El acusado RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, declaró al inicio del debate, manifestando lo siguiente: “Primordialmente voy a comenzar diciendo que me encontraba de vacaciones cuando sucedieron los hechos, en dichas vacaciones procedí a trasladarme a la ciudad de Valencia en compañía de mi esposa a visitar a un hermano que tenía ahí, encontrándome en Valencia decidí ir a visitar a José Eliberto Quintero el cual es tío mío ya que tenía que regresar prontamente a mi lugar de trabajo y por tener tiempo que no lo veía, realizada esta visita procedimos a dar unas vueltas en el centro de la ciudad con el mismo ya que yo no conocía muy bien la ciudad ni las avenidas ni calles para poder transitar con la finalidad de que me indicara el camino por el que tenía que circular en la ciudad, procedimos a estacionarnos en un sitio nocturno y entramos al sitio dejando mi vehículo estacionado, solicitándole al vigilante del lugar que por favor me lo cuidara no pasando ni diez minutos en el lugar el vigilante se acercó hacia donde yo me encontraba y me notificó que una persona había colisionado con mi vehículo en el estacionamiento del lugar, salimos inmediatamente para verificar los daños y encontrándose las personas que colisionaron con el vehículo inmediatamente procedí a hablar con ellos muy respetuosamente solicitándole que por favor enmendara el daño ocasionado, en ese momento llega una patrulla del Estado Carabobo la cual por vía radial verifica los seriales de los vehículos, a su vez les notifiqué que yo era funcionario activo de la Policía del Estado Mérida y para el momento me encontraba armado, inmediatamente les entrego la pistola con el porte de arma, mis credenciales y mi boleta de vacaciones, del mismo modo encontraron que todo estaba en regla, devolviéndome la pistola inmediatamente pero también diciéndome que como me encontraba en estado de ebriedad y ellos se encontraban en el sitio guardara el arma en una parte segura, procedió a meterla dentro del vehículo debajo del asiento del conductor ya que me encontraba con funcionarios de la Policía del Estado Carabobo solicité se llamara a una comisión de tránsito para verificar los daños, por ser muy tarde, no encontrándose un vehículo de los oficiales de tránsito que viniera a realizar un peritaje de la colisión los mismos me solicitaron tanto a mi como al conductor del otro vehículo que procediéramos a trasladarnos conjuntamente con ellos a la estación de tránsito mas cercana la cual quedaba a una cuadra, ambos accedimos y fuimos con la comisión policial hasta el sitio, encontrándonos en el sitio nos atendió dos funcionarios de tránsito terrestre, los cuales evaluaron los daños y pretendieron dejar nuestros vehículos hasta el otro día, tanto el ciudadano del otro vehículo como mi persona procedimos a llegar a un arreglo reparatorio y por el cual no había necesidad de dejar los vehículos, ya que el ciudadano contutor del otro vehículo quedó en pagar parte de los daños de mi vehículo y yo accedería a mandar a pintar eso en Mérida, como los vehículos no podían quedar en el sitio dado que habíamos llegado a un acuerdo me fui en compañía del ciudadano conductor del Chevette y su compañero en el auto que ellos cargaban, dejándole las llaves de mi vehículo al ciudadano José Eliberto Quintero, el cual nos iba a seguir hasta la residencia del antes mencionado donde me iba a dar el dinero correspondiente, el cual consta de cincuenta mil bolívares en su casa ya que para el momento no tenía, saliendo nosotros del lugar en el transcurso del viaje fui conversando con el ciudadano y su acompañante sobre en qué ellos trabajaban, sobre los motivos de mi viaje a Valencia, llegamos a un acuerdo mas placentero tanto para el como para mi, que por ser tan tarde la noche y el vivir en un sitio que era tan peligroso, fuera yo al otro día a su lugar de trabajo y allá me cancelaba, yo acepté, para el momento el me entregó una tarjeta indicándose el lugar donde trabajaba y yo podía ir a buscar el dinero, a eso de tres cuadras mas debajo de la Inspectora del Tránsito el ciudadano se detienen con la finalidad de entrar a un lugar de expendio de licores, sin percatarme que atrás venía el vehículo de mi propiedad conducido por José Eliberto se para unos metros mas adelante, yo desprevenido y sin saber se viene el hacia nosotros, sin yo percatarme qué traía en la mano me dijo bájese gocho y empezó a disparar como un loco hacia dentro de la unidad donde se encontraban los ciudadanos sin mediar palabra alguna, esto me causó a mi una gran impresión ya que me encontraba dentro del vehículo, yo me toco a ver si me había dado, en esos instantes una comisión policial iba pasando les dijo suelte el arma, hizo caso omiso e inmediatamente disparó en contra de la comisión policial y me apuntó con la pistola y me dijo móntate en el carro, yo al ver su ofuscación me sentí un poco nervioso le hice caso al momento porque me podía causar una lesión graves, no creí prudente desobedecerlo, inmediatamente, emprende una huida pero mas adelante a eso de una cuadra ya que la comisión policial nos perseguía yo procedí a darle un jalón al volante y me bajé inmediatamente del vehículo, llegando la comisión y capturándolo, yo me bajé y me entregué, les expliqué y ellos detuvieron a José Eliberto, Carlos Andrés y a mi persona para verificar bien los hechos pero ellos como testigos presenciales y los cuales vieron cómo pasó todo inmediatamente llamaron refuerzos y se comunicaron con los órganos de defensa civil para que trasladaran a los ciudadanos heridos , los cuales llevaban heridas mortales y no pudieron salvarse, esos fueron los hechos, a partir de ahí se cicerón las investigaciones pertinentes por parte de los órganos del Estado Carabobo dando como resultado la culpabilidad de José Eliberto Quintero y solicitó el sobreseimiento de la causa a mi favor y del ciudadano Carlos Andrés y promoviéndonos como testigos aunado a las declaraciones de los funcionarios actuantes, esto a su vez contrajo que la ciudadana Juez que se encontraba para el momento encargada de la causa nos diera una medida cautelar sustitutiva y se debatiría el sobreseimiento de la causa en audiencia, algo que la Doctora por presiones personales nunca cumplió, dado que el caso solicitaron aun Fiscal nacional el Doctor José Gregorio Castañeda y ratificó la acusación interpuesta por la Doctora Rosa Marcano influyendo esto una recusación a la Juez por parte de la Fiscalía por no haber cumplido con lo que ya ella misma había invocado, viendo que este caso se estaba tardando demasiado decidimos solicitar ante el Tribunal Supremo de Justicia la radicación de la causa, la cual fue radicada en el Estado Portuguesa en la ciudad donde nos encontramos celebrando el juicio oral”. Concluida su declaración se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio quien interrogó al acusado de la siguiente manera: 1°- ¿En qué fecha y hora ocurrieron los hechos referidos por su persona? Respondió: “Cuatro de julio de dos mil dos, a una hora nocturna bastante tarde”. 2°- ¿Diga las características del vehículo de su propiedad al cual usted se refirió cargaba al momento de ocurrir los hechos? Respondió: “Marca Ford Festiva color gris”. 3°- ¿Señale las características del vehículo que según usted colisionó con el vehículo Ford Festiva? Respondió: “Chevette color amarillo”. 4°- ¿Diga los nombres y apellidos de las personas que lo acompañaban a usted al momento en que ocurrieron los hechos? Respondió: “José Eliberto Quintero y Carlos Andrés Araque”. 5°- ¿Portaba usted arma de fuego el día y la hora en que ocurrieron los hechos narrados por su persona? Respondió: “A primeras horas si la cargaba, después que la policía me solicitó que la guardara quedó dentro del vehículo de mi propiedad”. 6° ¿Llegó usted a accionar el arma de fuego que cargaba en esa oportunidad? Respondió: “En ningún momento”. 6°- ¿Quién fue la persona que disparara contra el vehículo donde se encontraban los dos occisos? Respondió: “José Eliberto”. 7°- ¿Dónde se encontraba usted presente en el momento en que el ciudadano José Eliberto Quintero disparara contra el vehículo Marca Chevrolet? Respondió: “Dentro del vehículo Chevette conversando con los hoy occisos”. 8°- ¿Resultó usted lesionado en esos hechos? Respondió: “Gracias a Dios No”, 9°- ¿Con cuál arma de fuego disparó el ciudadano José Eliberto Quintero? Respondió: “Con mi arma personal, la cual se encontraba guardada dentro del vehículo”. 10°- ¿Hacia quién se dirigió la acción el ciudadano José Eliberto Quintero al momento de disparar? Respondió: “Se acercó por la puerta del conductor disparando rápidamente hacia la humanidad de las personas que se encontraban en el vehículo conmigo”, 11°- ¿Cuál asiento del vehículo ocupaba su persona al momento de los hechos? Respondió: “Asiento derecho cerca del conductor”. 12°- ¿Qué hizo su persona luego de haber ocurrido los hechos que narró? Respondió: “Al momento tuve que hacerle caso y meterme en el vehículo pero a unas dos cuadras lo hice colisionar” 13°- ¿Dónde se encontraba el ciudadano Carlos Andrés Araque para el momento en que ocurrieron los hechos? Respondió: “En el vehículo Festiva con José Eliberto Quintero”. 14°- ¿Usted está seguro que la persona que disparó contra los dos occisos es el acusado José Eliberto Quintero? Respondió: “Cien por ciento seguro”. 15°- ¿Tiene usted conocimiento de los motivos o razones por las que el acusado José Eliberto Quintero disparara contra la humanidad de los dos occisos? Respondió: “Desconozco cualquier tipo de motivo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Narbis Herrera quien renunció a formular preguntas. Inmediatamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado de José Quintero, Abogado Juan Francisco Alvarado quien interrogó al acusado de la siguiente manera: 1°- ¿Podría usted indicarnos en qué parte de su vehículo se produjeron los daños? Respondió: “Del lado izquierdo del conductor, específicamente el guardafango y la puerta del conductor”. 2°- ¿Quién manejó el vehículo de su propiedad desde el sitio nocturno hasta la Inspectoría de Tránsito? Respondió: “Fue manejado por mi persona, ya que iba guiando la comisión policial”. 3°- ¿Usted puede indicar al tribunal qué hizo usted desde el momento que sale del Centro Nocturno y constata los daños ocasionados a su vehículo? Respondió: “Después de constatar los daños inmediatamente hablé con el dueño del vehículo que había realizado tal daño”. 4°- ¿Usted puede indicar si al momento en que usted constata los daños los mismos produjeron en su vehículo algún desperfecto que alterara la operatividad del vehículo? Respondió: “Hubo un desperfecto, la puerta del chofer tuvo que abrirse del otro lado, ya que con la ralladura no subía la manilla que abría la puerta”. 5°- ¿Usted podría indicarnos a qué distancia se encontraba la comisión policial del sitio donde se encontraba la persona a quien le indican soltara el arma? Respondió: “Decir una medida exacta sería incorrecto, pero era cerca porque fue flagrante porque se desplazaban por el sector, eran unos cuántos metros”. 6°- ¿Usted podría indicar al tribunal cuántos disparos se produjeron en el lugar? Respondió. “Sería difícil decir la cantidad exacta pero se escucharon varios disparos, al momento entré en shock y era difícil poder anotarlos”. 7°- ¿Esa arma que cargaba era de su pertenencia o era de reglamento? Respondió: “Era de mi pertenencia con su porte legal, equivalente a cuatro años de porte”. 8°- ¿Cuántos disparos realizó esta persona a la comisión policial? Respondió: “No le realizó mas de tres, dado que eso le podría haber impedido la huída”. 9°- ¿Qué hizo su persona luego de haber ocurrido los hechos? Respondió: “Al momento tuve que hacerle caso y meterme al vehículo pero unas dos cuadras amas adelante lo hice colisionar”. 10°- ¿Usted podría indicar al tribunal cuántos proyectiles tenía el arma que cargaba? Respondió: “Diecisiete cartuchos sin percutar”. 11°- ¿Usted manifestó que una vez efectuados los disparos la persona lo emplazó a que se montara en el vehículo, en ese camino en que se encontraba huyendo y eran perseguidos por la comisión policial volvió a cargar el arma? Respondió: “No se la sacó mas de la cintura hasta que colisionamos el vehículo”. 12°- ¿Cuando la comisión policial emplaza a la persona que dispara entregue el arma ya se habían producido los disparos contra las personas que lo acompañaban a usted? Respondió: “Se encontraba en pleno hecho”. 13°- ¿Podría usted indicar en qué lugar disparó la persona contra la comisión policial? Respondió: “Del lado de la puerta del chofer, se va retirando del lugar y va disparando”. 14°- ¿Podría usted indicar a qué distancia aproximadamente se encontraba el vehículo Ford Festiva del Chevette en el cual se encontraba? Respondió. “No puedo indicar una distancia exacta, pero cerca, se paró mas delante de nosotros”. 15°- ¿Quién conducía el vehículo Ford Festiva para el momento en que emprenden la huída del lugar donde se producen los disparos? Respondió: “El ciudadano José Eliberto Quintero”. 16°- ¿Por qué lugar el vehículo Ford Festiva se introduce el ciudadano José Eliberto Quintero en el momento en que va a emprender la huída? Respondió: “Puedo señalar que al momento fue muy inteligente y actuó con premeditación y dejó la puerta del chofer abierta”. 17°- ¿Podría indicar al Tribunal por qué puerta se introduce usted al mencionado vehículo? Respondió: “Por el lado del copiloto”. 18°- ¿Podría usted indicar si llegó a observar que los disparos efectuados contra la comisión policial la impactaron? Respondió: “No podría decir si impactaron o no impactaron”. 19°- ¿Podría indicar al tribunal si el ciudadano José Eliberto Quintero tuvo para el momento de los hechos desde su inicio alguna discusión con las personas que resultaron fallecidas? Respondió: “Hablaron pero no vi ningún tipo de discusiones”. 20°- ¿estuvo usted presente en todo momento y en compañía de José Eliberto Quintero desde que se iniciaron las incidencias que dieron lugar a los hechos que hoy nos ocupan? Respondió: “No en todo momento, les recuerdo que tuve un lapso en la estación de Tránsito y después me fui en el otro carro”. 21°- ¿Cuando los funcionarios de la Policía del estado Carabobo le indicaron a usted que por su estado de ebriedad era prudente guardar el arma en un lugar seguro, en qué lugar la guardó? Respondió: “Debajo del cojín del conductor”. 22°- ¿Cuando usted fue a guardar el arma se encontraban presentes sus compañeros? Respondió: “Si y también los funcionarios policiales”. 23°- ¿Le colocó usted algún seguro al arma a los efectos de evitar cualquier accidente con la misma? Respondió: “Tanto usted como yo sabemos que es un deber dejar el arma asegurada”. Concluido el interrogatorio del Abogado Juan Alvarado la Juez interrogó al acusado: 1°-¿Señale al tribunal las características del arma? Respondió: “Una pistola Marca Versathunder de fabricación argentina con un cargador de diecisiete cartuchos acreditados a mi nombre con un porte nacional”. 2°- ¿dónde venía Carlos Araque? Respondió: “Siempre estuvo en la parte de atrás”. 3°- ¿Qué vínculo le une a usted con Carlos Araque? Respondió: “Es esposo de una hermana mía”. 4°- ¿Qué tanto licor había ingerido? Respondió: “no mucho porque yo tenía que regresar al otro día, José Eliberto estaba un poco tomado”. 5°- ¿Dónde sufre daño el vehículo cuando colisiona con la isla? Respondió: “en el mismo sitio por el parachoques”. 6°- ¿Cuál fue el motivo por el cual usted se cambió de vehículo? Respondió: “Porque llegamos a un acuerdo y Edwin Zapata me dijo que me fuera con ellos”. 7°- ¿Por qué aceptó irse con ellos después de la acción ejercida por José Eliberto Quintero? Respondió: “Si yo no accedo podía ir en mi contra”.8°- ¿Qué acción realizó Carlos Andrés Araque? Respondió. “El iba atrás”. Es todo, y al final del juicio manifestó que: “Todos en este tribunal saben qué fue lo que pasó”.

El acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, declaró al inicio del debate, y al final manifestó que: “Una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado manifestó desear declarar y expuso: “ Soy inocente de lo que me acusan, nos encontrábamos en cuatro de julio de dos mil dos en el sitio nocturno Estrella del Mar, aproximadamente de doce a una y media de la madrugada, teníamos de cinco a diez minutos de haber llegado al establecimiento cuando el portero nos avisa que habían chocado el vehículo, salimos a verificar y vimos el vehículo chocado, en ese momento se encontraban los señores fallecidos que fueron los que chocaron el vehículo, llega una comisión de la Policía del Estado Carabobo al sitio a ver cuál era el problema que sucedía ahí, Ramón Fernández Quintero como dueño del vehículo le plantea a los funcionarios del Estado Carabobo que el es funcionario del Estado Mérida y que le habían chocado el vehículo y se estaban negando los señores a reconocer el choque, cuando eso los funcionarios del Estado Carabobo le preguntan anda armado y les dijo si ando armado, ellos le dijeron dónde la tiene, les dice la tengo en la cintura, procedieron a sacársela, le solicitaron el porte de arma y la credencia para verificar si era legal, duró un rato ellos hablando, verificando si era funcionario del estado Mérida y si el arma estaba legal, después le dicen tome su arma guárdela, cuando le dicen que guarde el arma lo guarda debajo del asiento en el vehículo, ellos siguieron hablando y revisaron los carros para ver quién era el que había chocado y procedieron a llevarlos a Tránsito, entonces en tránsito cuando llegamos, ahí hablaron ellos y el del Chevette se estaba negando a pagarle los daños, los funcionarios de tránsito le dijeron que pagara los daños o si no le detenían el carro porque no cargaba ni licencia ni ningún vehículo del carro, el finado le dijo que si que el le pagaba el daño pero que fueran a la casa de el en Las Agüitas, ahí el funcionario del estado Mérida le pregunta al tío dónde es Las Agüitas y el le dice eso es lejos de aquí, entonces le dice que el se llevara el vehículo y el irse con los señores y los funcionarios de tránsito dijeron si se van no los quiero ver mas por aquí, procedimos a irnos, ramón Fernández iba en el vehículo de los fallecidos y yo con José Eliberto en el vehículo de Ramón, de ahí se sacaron una ventaja como de cuadra y media entre carro y carro, cuando llegamos José Eliberto y mi persona en el sitio, José Eliberto para el vehículo y se procede a bajarse y se va hasta donde está el otro vehículo estacionado, yo no me di cuenta que llevaba arma ni cuando la sacó del asiento y cuando me doy cuenta está disparando en contra de los señores del otro carro, ellos no merecían morir de esa manera, por el sitio andaba una comisión y nos da la voz de alto y hace que el sobrino se baje del vehículo de los señores y bajo amenaza se monte en el carro para huir, cuando se acerca la comisión el le hace disparos a la comisión, de ahí nos dimos a la fuga y en un descuido Ramón Fernández lo hace colisionar”. Concluida su exposición le fue concedido el derecho de palabra a Fiscal del Ministerio quien interrogó al acusado de la siguiente manera: 1° Recuerda usted las características del vehículo propiedad del Señor Fernández? Respondió: “Si, un Ford Festiva color gris”. 2° El día 04-07-2002 con quién se encontraba usted para el momento de los hechos, refiriéndome al homicidio? Respondió: “Me encontraba con Ramón Fernández y José Eliberto Quintero”. 3°- Recuerda las características del vehículo que colisionó con el vehículo del Señor Fernández? Respondió: “Un Chevette amarillo”. 4°- Quién de ustedes andaba armado el día en que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio? Respondió. “Ramón Fernández”. 5°- En qué sitio el Señor Fernández guardó el arma de su propiedad? Respondió: “Debajo del asiento del vehículo”. 6° En cuál vehículo se encontraba usted y en cuál vehículo se encontraba el Señor Fernández? Respondió: “Yo me encontraba en el vehículo Ford Festiva y Ramón Fernández en el Chevette amarillo”. 7°-. Para el momento de los hechos qué distancia tenía un vehículo respecto al otro? Respondió. “Aproximadamente de tres a cuatro metros”. 8°- Quién fue la persona que disparó contra el Chevette? Respondió: “José Eliberto Quintero”. 9°- Con cuál arma disparó el Señor José Eliberto Quintero? Respondió: “Con la pistola de ramón Fernández que la agarró sin permiso”. 10°- Usted vió cuando el Señor José Eliberto Quintero tomó el arma antes de bajarse del vehículo? Respondió: “No lo ví en ningún momento, lo ví fue cuando se bajó y disparó”. 11°- Qué lugar ocupaba dentro del vehículo y diga si se bajó del vehículo al momento de ocurrir los hechos? Respondió: “Iba en el puesto de atrás, no me bajé del vehículo, no medió tiempo de bajarme a hacer algo”. 12°- Al momento de ustedes huir del lugar de los hechos quién condujo el vehículo Festiva color gris? Respondió. “José Eliberto Quintero”. 13°- Aparte de su persona y el Señor Fernández quiénes presenciaron el momento en que José Eliberto Quintero dispara? Respondió: “Los funcionarios del Estado Carabobo”. 14°- A qué altura les dio alcance la comisión policial y por qué motivo el vehículo detuvo la marcha? Respondió: “Nos dio alcance en el Puente La Michelena y allí colisionó el carro contra una isla”. 15°- Por qué motivo colisionó el carro? Respondió. “Para que nos paráramos para entregarnos”. 16°- ¿Quién hizo que colisionara el vehículo? Respondió: “Ramón Fernández”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a su Defensora Pública quien renunció al derecho de interrogar al acusado. Inmediatamente fue interrogado por el Defensor Privado de José Quintero, Abogado Juan Alvarado de la siguiente manera: 1°-Hubo en algún momento negativa de las personas en pagar los daños? Respondió: “Si hubo”. 2°- La negativa que se produjo por parte de las personas que ocasionaron los daños produjo alguna discusión con José Eliberto Quintero? Respondió: “Ninguna”. 3°- La negativa del pago produjo alguna discusión con Ramón Fernández? Respondió: “Si, porque no querían cancelarle y ahí fue cuando los funcionarios de tránsito dijeron que le iban a dejar el vehículo detenido”. 4°- Cuando parten de tránsito hacia Las Agüitas en qué lugar del carro se ubicó usted? Respondió: “En la parte de atrás”. 5°-¿Podría usted explicarle al tribunal por qué se ubicó en la parte de atrás si el asiento delantero estaba desocupado? Respondió. “Porque cuando salimos del centro nocturno iba manejando Ramón Fernández y José Eliberto Quintero al lado y cuando llegamos a tránsito ni José Eliberto Quintero ni yo nos bajamos”. 6°-¿Podría usted explicar al tribunal de qué manera se entera usted que hubo una negativa a pagar los daños si usted nunca se bajó del vehículo? Respondió: “Porque el carro de ramón Fernández se ubicó cerca de la puerta de tránsito y yo estaba oyendo todo”. 7°- ¿Podría usted informar al tribunal si para el momento en que se ausentan de tránsito todavía se presentaba la discusión por el pago de los daños? Respondió: “No le se decir porque yo iba con José Eliberto Quintero en el vehículo y Ramón Fernández iba en el otro vehículo” 8°- ¿Diga usted en qué parte del vehículo del Señor Fernández se produjeron los daños? Respondió: “Del lado del chofer en la puerta de atrás y la tapa del ring de atrás”. 9°- ¿Diga usted si los daños produjeron desperfectos en la puerta del vehículo y qué tipo de desperfecto en caso de que se haya producido? Respondió: “Se hundió la puerta y la tapa del ring de atrás se partió”. 10°- ¿Diga si el desperfecto mencionado anteriormente impedía abrir alguna de las puertas de dicho vehículo? Respondió: “Si, la puerta que fue golpeada”. 11°- ¿Diga usted si esa puerta no se podía abrir por qué puerta se baja el Señor José Eliberto Quintero para efectuar los disparos? Respondió: “Por la puerta del conductor”. 12°- ¿Si usted manifiesta que la puerta no se podía abrir y dice que José Eliberto Quintero se bajó por la puerta del conductor, cómo explica este detalle? Respondió. “Porque fue golpeada la puerta de atrás no la del conductor”. 13°-¿cómo hizo el Señor José Eliberto Quintero una vez efectuados los disparos para montarse en el vehículo Ford Festiva? Respondió: “Se montó, cerró la puerta y huyó”. 14°- ¿Podría explicar en detalle lo ocurrido? Respondió: “Bueno, el se bajó y obligó a Ramón Fernández a montarse en el carro después de disparar y huimos”. 15°- ¿Usted dice que antes de montar usted vió cuando el tío hizo que el sobrino se montara en el vehículo, podría explicar cómo ocurrió eso? Respondió: “Lo hizo montar bajo amenaza y el le dijo tío me embromaste la vida, el no hizo nada y al momento de colisionar el vehículo el le estaba entregando el arma y Ramón Fernández no la agarró”. 16°- ¿Usted manifestó que al sitio llegó una comisión policial, podría indicar sin llegó después de efectuados los disparos o al momento en que se estaban produciendo? Respondió: “Cuando nos dan la voz de alto es cuando José Eliberto Quintero está obligando a Ramón Fernández a bajarse del Chevette”. 17°- ¿Para el momento en que se producen los disparos de José Eliberto Quintero hacia la comisión policial ya estaba Ramón Fernández en el vehículo de su propiedad? Respondió: “Si”. 18°- ¿usted logró observar el número de disparos que hizo José Eliberto hacia la comisión policial? Respondió: “Dos disparos le hizo”. 19°- ¿Usted logró observar que la comisión policial llegara a bajarse de la unidad en la cual andaba? Respondió: “No, porque allí mismo nos venían siguiendo”. 20°- ¿Diga usted si la comisión que inicialmente intervino en la inspección de daños es la misma a la cual usted refiere le efectuaron disparos? Respondió: “No le se decir”. 21°- ¿Diga usted si la comisión policial le venía persiguiendo desde momentos antes? Respondió: “Desde el momento que efectuaron los disparos”. 22°- ¿Desde qué sitio efectuó los disparos el Señor José Eliberto? Respondió: “Cerca de la puerta del vehículo”. 23°-¿En qué lugar se encuentra la comisión policial para el momento en que se realizan los disparos? Respondió: “En la parte de atrás”. 24°- ¿diga usted si en el trayecto de la huída observó si alguna de las personas que iban en el asiento de adelante volvieron a cargar la pistola de Ramón Fernández? Respondió: “No”. 25°- ¿Qué hizo cuando se dio cuenta que el Señor Eliberto hacía disparos a las personas que veía en el otro vehículo? Respondió: “me asusté y no pude hacer mas nada”. 26°- En qué momento se percata usted que el Señor Eliberto tenía un arma en la mano? Respondió: “Cuando lo veo disparando”. 27°- ¿Diga usted si el Señor Eliberto cuando venía de regreso abrió la puerta del conductor o abrió otra puerta? Respondió: “No, el se cambió de puesto”. 28°- ¿El Señor Eliberto le hizo algún comentario antes de bajarse y se produjeron los disparos? Respondió: “No, no me comentó nada, ni a Ramón Fernández ni a mi”. Concluido el interrogatorio del Abogado Juan Alvarado fue interrogado por la Juez de la siguiente manera: 1°- Desde cuándo conoce a ramón Argenis Fernández? Respondió: “Hace diez años, yo soy cuñado de el”. 2°- Desde cuándo conoce a José Eliberto Quintero? Respondió: “Aproximadamente como ocho años”. 3° Usted se encontraba residenciado en Valencia? Respondió. “Si”. 4° Señale las partes que sufrieran daños en el vehículo al momento en que se encontraban en el sitio nocturno? Respondió: “En la puerta trasera izquierda”. 5°- Usted venía atrás? Respondió. “Si”. 6° Quién manejó del local a tránsito? Respondió: “Ramón Fernández”. 7°- cómo explica que usted dijo que no se imaginaba que se iba en el otro carro? Respondió: “No me di cuenta”. 8°- dónde sufrió daños el vehículo cuando Argenis le da al volante y hace que colisione? Respondió: el guardafango y en el frente”. Es todo”; y al final del juicio no quiso manifestar nada.

Las representantes de las víctimas ciudadanas MIRYAM DE JESUS ZAPATA DE VELASQUEZ e ISABEL DE ORTEGA, no comparecieron al desarrollo del juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por este Tribunal conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeto a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estiman quienes aquí deciden, que quedó plenamente establecido el siguiente hecho: “Que el día 04 de Julio del año 2002, aproximadamente de 12:30 a 1:00 horas de la madrugada, en la Avenida Farriar con Avenida Páez, en el sector de la Plaza la Cebollera, del Centro de Valencia Estado Carabobo, el acusado JOSE LIBERTO QUINTERO CASTILLO portando un arma de fuego disparó hacia el interior del vehículo chevette de color amarillo produciéndole heridas que le ocasionaron la muerte a los ciudadanos GERARDO ORTEGA y EDWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ ZAPATA, huyendo inmediatamente del lugar conduciendo un vehículo ford festiva de color gris, siendo acompañado como copiloto por el acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, y en la parte trasera iba dormido el acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, siendo observado por una comisión policial integrada por los funcionarios WILLIAMS JOSE SANCHEZ ROJAS y JOEL ARISTIDES VILLEGAS LEON, quienes les dieron la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso huyendo del lugar a alta velocidad, estrellando posteriormente el vehículo contra la isla de la avenida Michelena de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, siendo aprehendidos en ese momento, incautando en el interior del vehículo una pistola 9mm”.

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- WILLIAMS JOSE SANCHEZ ROJAS, venezolano, de 43 años de edad, casado, de profesión Agente Policial adscrito a la Policía del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 7.082.882, y domiciliado en Valencia Estado Carabobo, quien expuso: “Encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el centro de Valencia el día 04 de Julio del año 2002, en la avenida Farriar con la avenida Páez, estábamos chequeando unos establecimientos en la esquina cuando oímos una detonación el compañero Cabo Segundo Joel Villegas, andábamos en la unidad 077 verificamos en la plaza la Cebollera, logramos avistar que había un vehículo chevette y un festiva de color plata que estaba estacionado en la parte de debajo de un container de basura, logramos avistar a un ciudadano que estaba entrando en un vehículo rápidamente, dimos la voz de alto a dicho ciudadano, oímos dos detonaciones mas a lo cual sacamos nuestra arma de reglamento para repeler la acción, agarramos el alta voz y le dimos la voz de alto y salieron en huída hacia la zona de la avenida Lara huyendo velozmente a la altura de San Blas agarrando hacia la derecha hacia la autopista Regional del Centro, específicamente a la altura de la avenida Michelena los ciudadanos bajaron a alta velocidad impactando el vehículo con la isla de la avenida Michelena, nos paramos detrás del vehículo tomando todas las medidas de seguridad, nos damos cuenta que en dicho vehículo habían unas personas presuntamente heridas por el impacto que tuvieron con el choque, procedimos a bajarlos por la puerta del copiloto cuando bajamos el primero reaccionó y dijo yo soy policía, lo acostamos, procedimos a bajar al otro al chofer por la puerta del lado derecho, acostándolo también en el piso con todas la medidas de seguridad respectiva, en el asiento de atrás estaba otro ciudadano que ni sabía donde estaba porque estaba totalmente ebrio, posteriormente nos informaron por radio en el chevette que estaba en la plaza la cebollera, había un ciudadano herido y uno muerto y que el herido fue trasladado al hospital central, hicimos una revisión al vehículo festiva color plata, encontrando en la parte de abajo del conductor en la parte de los pedales una pistola 9 mm., procedimos a trasladar dicho vehículo con los tres ciudadanos para tratar de recabar todos los datos, leerle los derechos a los ciudadanos y levantar nuestra acta, es todo, yo estaba destacado en el Comando centro y actualmente estoy en la Comandancia General de Policía, los dos vehículos era un chevette de color amarillo y un festiva de color plata, un ciudadano se montaba velozmente en el vehículo en la parte del conductor del festiva, prendimos la luz y le dimos la voz de alto por el altavoz y salieron velozmente e impactaron el vehículo con la isla en la avenida Michelena, conseguimos una pistola 9mm., en el piso del vehículo en los pedales, en el festiva se encontraban tres personas, quien andaba de copiloto se identificó como funcionario del Estado Mérida, nosotros lo sacamos del vehículo, durante su declaración reconoció al acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, como la persona que ocupaba el puesto de copiloto y el que se identificó como policía, reconoció al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, como la persona que andaba manejando el vehículo festiva y al acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, como el que andaba en la parte trasera, y reconoció al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, como la persona que disparó y se introdujo velozmente al festiva, al momento de la detención no dijeron nada, la persecución y la detención fue muy rápida, no pasaron 10 minutos, lo detuvimos porque le dimos la voz de alto y no se detuvieron, por radio obtuvimos la información de que en el chevette había una persona herida y una muerta, del hecho resultaron dos personas muertas, oí cuatro a cinco detonaciones, los vehículos estaban en la posición primero el festiva y después el chevette, no tengo duda en cuanto a la posición en que se encontraban los acusados dentro del festiva, estábamos patrullando cerca de donde ocurrieron los hechos a cuadra y media, a minutos, nosotros disparamos al aire y nos hicieron caso omiso, lo primero que vi fue al acusado José Eliberto Quintero Castillo montándose al festiva, su persona ubicó el arma en la parte de abajo del conductor y reconoció al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO como la persona que conducía el festiva, no observé el chevette amarillo, le pasé por un lado, las detonaciones fueron continuas, primero oí 4 disparos, cuando llegamos al sitio oímos dos más, estaba a 50 metros cuando visualicé, cuando prendimos las luces y la coctelera, la puerta del festiva estaba abierta el (refiriéndose al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO) se monta al festiva y huye, él (refiriéndose al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO) cargaba una guardacamisa, el copiloto (refiriéndose al acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO) cargaba una camisa manga corta y él (refiriéndose al acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA) tenía una camisa a rayas y estaba ebrio creo que estaba dormido totalmente, prendimos las luces y la coctelera, transitamos en el centro con las luces apagadas por medidas de seguridad, con ello había mas claridad y era una bajada, solo observé al conductor del festiva montarse al vehículo, los otros dos ocupantes se encontraban dentro del vehículo, posterior a la detención de los ciudadanos nos enteramos radiofónicamente de la persona herida y la fallecida, el vehículo ford festiva chocó de frente con la isla a la altura del puente Michelena, el arma estaba visible en los pedales del lado del conductor y la conseguí fui yo, primero sacamos al copiloto, segundo al piloto y por último a la persona que estaba en la parte trasera, no me percaté, estaban en estado de ebriedad, no se ubicó ninguna otra arma de fuego, detuvimos a las personas y las trasladamos hasta la Comisaría”. Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública, Abogada Narbis Herrera, el Defensor Privado, Abogado Juan Francisco Alvarado y la Juez de Juicio, dejándose constancia a solicitud del Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta por el formulada: 1°- ¿Cuál de las personas aquí presentes se encontraba manejando el vehículo Ford Festiva? Respondió: “El de la camisa verde, es mas, ese día cargaba franelilla y pantalón verde o marrón”. Se deja constancia de que la persona de camisa verde es José Eliberto Quintero. Igualmente se dejó constancia a solicitud del Abogado Juan Alvarado de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- ¿Diga usted si la persona que estaba en el asiento trasero de Festiva estaba consciente o dormido? Respondió: “Creo que estaba dormido totalmente”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 04 de Julio del año 2002, en la avenida Farriar con la avenida Páez, en el Centro de Valencia, Estado Carabobo.
2.- Que el testigo se encontraba en labores de patrulle con el funcionario policial JOEL VILLEGAS en la unidad 077.
3.- Que el testigo presenció cuando el acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, disparó hacia el interior vehículo Chevette y luego se introdujo velozmente al vehículo festiva, huyendo del lugar.
4.- Que cuando los acusados huían en el vehículo Festiva fueron perseguidos por la comisión policial, chocando en la huida de frente con la isla a la altura del puente Michelena.
5.- Que al momento de la detención de los acusados los mismos ocupaban el vehículo festiva de la siguiente manera: el acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, el puesto de copiloto y se identificó como policía, el acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, manejaba el vehículo festiva y al acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, andaba en la parte trasera.
6.- Que el acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, que andaba en la parte trasera estaba ebrio y totalmente dormido.
7.- Que para el momento de la detención el acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO vestía una guardacamisa o franelilla blanca y pantalón verde o marrón, el acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO cargaba una camisa manga corta y el acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA tenía una camisa a rayas.
8.- Que el testigo ubicó en el interior del vehículo festiva en la parte de los pedales una pistola 9 mm.
9.- Que el testigo tuvo información de que en el chevette había una persona herida y una muerta, y que del hecho resultaron dos personas muertas.
10.- Que el testigo oyó primero cuatro (04) detonaciones y después oyó dos (02) detonaciones.

2.- JOEL ARISTIDES VILLEGAS LEON, venezolano, de 33 años e edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.815.149, Agente Policial y domiciliado en Valencia Estado Carabobo, quien expuso: “Eso fue un procedimiento que se efectuó el día 04 de Julio del año 2002 como de 12:30 a 1:00 de la madrugada, me trasladaba yo en la unidad 077 como Comandante de la unidad realizando un patrullaje minucioso por la avenida Farriar cuando escuché unas detonaciones procedí a buscar con la vista hacia donde eran las detonaciones y como un aproximado de 100 metros logré avistar dos vehículos que se encontraban parqueados en un sector llamado Plaza la Cebollera del Centro de la ciudad, donde avisté un ciudadano disparando un arma de fuego por el lado del chofer del vehículo que se encontraba estacionado en la parte de atrás, a su vez que disparaba huía en veloz carrera hacia el vehículo de adelante montándose por el lado del chofer donde procedí a encender las luces y la coctelera y darles la voz de alto, donde hizo caso omiso, comenzando una persecución por la calle Farriar continuando por la avenida Lara; posteriormente incorporándonos en la autopista vía hacia Tocuyito, bajando en el puente la Michelena donde el vehículo en el cual huían impactó contra la isla central de la avenida Michelena donde procedimos en compañía de otras unidades radio patrulleras a las cuales solicité apoyo a través de la central de radio, procedimos a sacar a los ciudadanos del vehículo impactado, tomando todas las medidas de seguridad por el lado del copiloto donde se bajó el primero, donde nos indicaba que no lo lastimáramos debido a que era funcionario, mis compañeros y yo con la precaución del caso lo fuimos sacando uno a uno, logrando someterlos en el suelo y dentro del vehículo continuaba un ciudadano en el asiento trasero, el cual se encontraba moribundo donde logramos sacarlo, pensando que estaba lastimado y resulta que estaba era dormido, posteriormente lo trasladamos hasta la Subcomisaría Catedral notificándole al Ministerio Público el procedimiento, había un vehículo de color amarillo atrás y otro de color gris festiva en la parte de adelante, solo vi a una persona disparando hacia el vehículo amarillo, tres ciudadanos se encontraban en el vehículo gris, durante su declaración reconoció al acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO como la persona que ocupaba el puesto de copiloto y se identificó como policía del Estado Mérida, reconoció al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, como el conductor del vehículo festiva y reconoció al acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, como la persona que se encontraba en el asiento de atrás, una vez sometidas las personas en el piso mi compañero incautó una pistola 9mm en el piso del vehículo y mi compañero me dijo que estaba debajo del asiento del chofer, el sujeto se encontraba en la parte de afuera de la ventanilla del lado del chofer del vehículo amarillo disparando y se montó velozmente al festiva, reconoció al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, como la persona que disparó hacia el vehículo amarillo; posteriormente que pedimos apoyo iniciamos la persecución, me informaron que dos personas resultaron fallecidas, nosotros vimos accionar el arma, oí cuatro detonaciones, la iluminación era un poco oscura, había la iluminación de la noche, no había iluminación artificial, se escucharon dos detonaciones en contra de la unidad, vi a la persona accionar hacia la unidad, la primera vez oí cuatro disparos y después que se le da la voz de alto se oyen dos detonaciones mas, la persona apuntaba con el arma de fuera hacia adentro del vehículo, disparamos preventivamente la aire, lo reconozco por su vestimenta, en ese momento era de contextura un poco gordo, de piel morena y por la ubicación en que se encontraba en el momento en que el vehículo festiva impactó y logramos detenerlos, tenía una franelilla de color blanco y un pantalón marrón verdoso, si estoy seguro que él (refiriéndose al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO) era quién estaba disparando, el vehículo festiva gris impactó de frente con la isla, uno que estaba en la parte de atrás estaba en estado de ebriedad, yo vi en el momento que él (refiriéndose al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO) accionar el arma hacia el interior del vehículo, no vi a otra persona bajarse del vehículo amarillo, en el vehículo de color gris a pesar de estar oscuro vi la vestimenta y la acción de la persona que disparaba, no hicieron resistencia al momento de aprehenderlos”. Siendo interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Abogada Narbis Herrera, el Abogado Juan Alvarado y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la siguiente pregunta por el formulada con su respectiva respuesta: 1°- ¿Diga quién se encontraba disparando en contra del Chevette? Respondió: “El Señor de bigotes”, refiriéndose a José Eliberto Quintero; así mismo, se dejó constancia de las siguientes preguntas a solicitud del abogado Juan Alvarado: 1°- Diga usted si llegó a observar si el arma llegó a penetrar el vehículo o estaba afuera? Respondió: “estaba en la parte de afuera apuntando hacia dentro del vehículo”. 2°- ¿Diga usted en qué momento procedes a encender las luces y coctelera, si es en el momento cuando se producen los disparos o cuando ya la persona se había introducido al vehículo? Respondió: “Cuando huía en veloz carrera”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 04 de Julio del año 2002, aproximadamente entre 12:30 a 1:00 horas de la madrugada, en la avenida Farriar con la avenida Páez, Sector Plaza La Cebollera, en el Centro de Valencia, Estado Carabobo.
2.- Que el testigo se encontraba en labores de patrulle como Comandante de la unidad 077.
3.- Que el testigo presenció cuando el acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, disparó hacia el interior del vehículo Chevette y luego se introdujo velozmente al vehículo festiva, huyendo del lugar.
4.- Que cuando los acusados huían en el vehículo Festiva fueron perseguidos por la comisión policial, chocando en la huida de frente con la isla a la altura del puente Michelena.
5.- Que al momento de la detención de los acusados, los mismos ocupaban el vehículo festiva de la siguiente manera: el acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, el puesto de copiloto y se identificó como policía, el acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, manejaba el vehículo festiva y al acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, andaba en la parte trasera, siendo identificados por el lugar que ocupaban en el vehículo y la vestimenta que portaban.
6.- Que el acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, que andaba en la parte trasera estaba dormido.
7.- Que para el momento de la detención el acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO vestía una franelilla de color blanco y un pantalón marrón verdoso.
8.- Que su compañero ubicó en el piso del interior del vehículo festiva una pistola 9 mm.
9.- Que el testigo tuvo que del hecho resultaron dos personas muertas.
10.- Que el testigo oyó primero cuatro (04) detonaciones y después oyó dos (02) detonaciones.

3.- LUIS ALFONSO PINTO CARO, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.826.785, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siéndole exhibidas e incorporadas posteriormente por su lectura las inspecciones oculares practicadas en el sitio del suceso, al cadáver de Gerardo Ortega y al Vehículo Ford Festiva, respectivamente, las cuales cursan a los folios 49, 52 y 85 de la quinta pieza de la causa, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Practicó Inspección Ocular en el lugar del suceso, ubicado en la Avenida Farriar Centro de Valencia del Estado Carabobo, se trata de un sito de suceso abierto correspondiente a una sección de una calle conformada por suelo de asfalto, donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo chevette, color amarillo, con placas ATV-750, observándose un impacto de bala a nivel del marco superior de la puerta anterior izquierda, se observó una gran macha de color pardo rojizo, también se observó en la parte trasera a nivel del asiento posterior derecho, un cadáver de una persona del sexo masculino, vestido con pantalón de blue jeans, y una franela azul y naranja, en posición decúbito sedente semi flexionado a la derecha, presentando la región cefálica haciendo contacto con el vidrio de la ventana posterior derecha, dentro del chevette amarillo había una concha de un proyectil percutado de las mismas características de las colectadas en la parte de afuera, así mismo se observaron en el asfalto cinco conchas calibres 9 mm, a una distancia aproximada de dos metros con relación al vehículo, estábamos de guardia y fuimos informados por la Central de un vehículo y de un cadáver y nos trasladamos al sitio y había el chevette de color amarillo, un cadáver de sexo masculino en la parte trasera y otro que estaba en ese vehículo fue trasladado al hospital central y se trasladó el cadáver a la morgue para la necropsia de ley y en la mañana siguiente tuvimos conocimiento de que el otro ciudadano había fallecido, tenemos conocimiento que la policía del Estado había detenido a los autores del hecho tres personas uno de ellos funcionario policial del Estado Mérida que gozaba de sus vacaciones, que se encontraba en compañía de un primo y un cuñado creo, eran familiares y que el hecho se originó por una colisión al vehículo festiva propiedad del funcionario policial y ellos hicieron la novedad en tránsito donde quedó asentado y lo cual verificamos, supuestamente los hoy occisos se comprometieron a pagar y cuando se trasladaban los acompañantes del funcionario policial los interceptaron uno de los acompañantes le disparó no se quien de ellos y una comisión policial oyó las detonaciones y llegó al lugar y los sujetos huyeron del sitio y fueron perseguidos, se estrellaron contra una isla y fueron detenidos. En relación a la inspección ocular inserta al folio 52, efectuada en la Morgue del Hospital, se realizó la inspección ocular al cadáver con las siguientes características fisonómicas: piel trigueño, de 1,68 de estatura, contextura regular, bigotes escasos, no presentaba ni lividez ni rigidez cadavérica, dada la data de la muerte, presentando una herida en forma de orificio presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región lumbar izquierdo, costal izquierdo, cara interna y externa del antebrazo izquierdo, pierna derecha y escapular derecho, el cual quedó identificado con el nombre de Gerardo Ortega, con la inspección ocular del cadáver se deja constancia de la vestimenta que porta y las heridas que presenta, heridas producidas por arma de fuego con bordes irregulares. En relación ala inspección ocular inserta al folio 85, se trasladó al estacionamiento de la Comisaría y realicé inspección ocular al vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, modelo festiva, color gris, placas XYC-653, y que presentaba los siguientes daños: un fuerte impacto, abollado todo el frontal producido por el choque con un objeto de mayor o igual cohesión molecular deformando el capo, ambos guardafangos anteriores, parrilla, se trataba del vehículo que portaban las personas detenidas el cual estaba abollado, ya que al momento de la persecución al estrellarse con la isla la cual se confunde con la producida por los hoy occisos, en el interior de ese vehículo no se colectaron evidencias de interés criminalísticos, yo soy el investigador que acompaña al técnico quien realiza la inspección yo firmo el acta que se levanta, en el vehículo ford festiva color gris presentaba una abolladura, presentó varias abolladuras, frontal y guardafango, parrilla, el cadáver que estaba dentro del vehículo chevette en la parte trasera, es el mismo cadáver observado en la morgue presentaba heridas en la región lumbar izquierda (2 heridas) y en la región intercostal izquierda y en el antebrazo izquierdo, es el mismo cadáver del chevette, es el mismo inspeccionado en la morgue, pero se tuvo conocimiento que se encontraba herido el tripulante del vehículo chevette amarillo y que resultare muerto después a ese cadáver nosotros no le practicamos inspección, sino otra comisión; recuerdo que fui a tránsito y revisamos el libro de novedades y se había dejado asentado del hecho, se realizó el acta preliminar, los testigos, se le tomó nota a los funcionarios que aprehendieron a las tres personas, se les tomó declaración y a los de tránsito, yo no recolecto evidencias, sino el técnico”. Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada Narbis Herrera, el Abogado Juan Francisco Alvarado y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud del Abogado Juan Alvarado de la siguiente pregunta por el formulada con su respectiva respuesta: 1°- ¿Usted al realizar la inspección al Vehículo Chevette logró incautar alguna evidencia en la parte interior de dicho vehículo? Respondió: “Se colectó una concha percutada con un revólver de las misas características del incautado”.

Con dicha testimonial, adminiculada a las documentales de las Inspecciones Oculares, y que fueran incorporadas por su lectura al juicio, de fechas dos del día 04 de julio y una del día 06 de julio del año 2002, cursantes a los folios 49, 52 y 85 de la quinta pieza de la causa, respectivamente, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia del lugar del suceso, es decir, ubicado en la Avenida Farriar Centro de Valencia del Estado Carabobo.
2.- Las características del lugar del suceso, es decir que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una sección de una calle conformada por suelo de asfalto.
3.- La existencia de cinco conchas calibres 9 mm.
4.- La existencia de dos vehículos uno clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo chevette, color amarillo, con placas ATV-750, el cual presentaba un impacto de bala a nivel del marco superior de la puerta anterior izquierda, y otro clase automóvil, tipo sedan, modelo festiva, color gris, placas XYC-653, y que presentaba los siguientes daños: un fuerte impacto, abollado todo el frontal producido por el choque con un objeto de mayor o igual cohesión molecular deformando el capo, ambos guardafangos anteriores y parrilla.
5.- La existencia del cadáver de GERARDO ORTEGA, con las siguientes características fisonómicas: piel trigueño, de 1,68 de estatura, contextura regular, bigotes escasos, no presentaba ni lividez ni rigidez cadavérica, dada la data de la muerte, presentando una herida en forma de orificio presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región lumbar izquierdo, costal izquierdo, cara interna y externa del antebrazo izquierdo, pierna derecha y escapular derecho.
6.- Que la mayoría de las heridas que presentaba el cadáver de GERARDO ORTEGA, eran del lado izquierdo a excepción de la que presentaba en la pierna derecha y escapular derecho.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso, de la existencia de los vehículos involucrados en el hecho y de la existencia del cadáver de GERARDO ORTEGA, por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como investigador practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna, y en relación a lo manifestado por este testigo en cuanto al hecho de haber localizado una concha en el interior del vehículo chevette de color amarillo, lo cual no coincide con lo que consta en el acta de inspección ocular de donde se desprende que se colectó fue un proyectil, ello viene dado es porque este testigo es el investigador y no el técnico a quién sí le compete la recolección de evidencias de interés criminalístico.

4.- JUSTINO ANTONIO GUAIRA MARTINEZ, venezolano, de 34 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.085.572, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia, Estado Carabobo, y domiciliado en el Municipio Carlos Alberto del Estado Carabobo, siéndole exhibidas e incorporadas posteriormente por su lectura las inspecciones oculares practicadas en el sitio del suceso, al cadáver de Gerardo Ortega y al Vehículo Ford Festiva, respectivamente, las cuales cursan a los folios 49, 52 y 85 de la quinta pieza de la causa, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Practicó Inspección Ocular en el sitio del suceso andaba con el funcionario Luis Pinto, yo era el técnico, era una vía pública común, se observó un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo chevette, color amarillo, con placas ATV-750, presentaba un impacto de proyectil en el marco superior de la puerta anterior izquierda, se colectó una bala con blindaje color amarillo metálico presentando estrías de fricción y parcialmente deformado, se observó en la parte trasera un cadáver de sexo masculino, se levantó el cadáver y se llevó a patología forense, se ubicó en la parte de afuera del vehículo en el asfalto cinco conchas calibre 9 mm., de proyectiles percutados. En relación a la inspección ocular inserta al folio 52, de fecha 04-07-05, practicada en la morgue del hospital observándose un cadáver con las siguientes características fisonómicas: piel trigueño, de 1,68 de estatura, contextura regular, bigotes escasos, no presentaba ni lividez ni rigidez cadavérica, dada la data de la muerte, presentando una herida en forma de orificio presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región lumbar izquierdo, costal izquierdo, cara interna y externa del antebrazo izquierdo, pierna derecha y escapular derecho, quedando identificado el cadáver como Gerardo Ortega. En relación a la Inspección Ocular de fecha 06-07-02, practicada en el estacionamiento de la Delegación Las Acacias, se observó un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, modelo festiva, color gris, placas XYC-653, que presentaba los siguientes daños: y que presentaba los siguientes daños: un fuerte impacto, abollado todo el frontal producido por el choque con un objeto de mayor o igual cohesión molecular deformando el capo, ambos guardafangos anteriores y parrilla, en el interior del vehículo chevette amarillo se recolectó una bala con blindaje color amarillo metálico presentando estrías de fricción y parcialmente deformado, no recuerdo si nos abrió la puertas, el vehículo festiva solo presentaba daños en la parte frontal y sus accesorios guardafangos; el cadáver recibió las heridas del lado izquierdo y por su intento de supervivencia se inclina hacia el lado derecho; el nombre del cadáver inspeccionado es Gerardo Ortega, al otro cadáver le practicó la inspección otra comisión, el vehículo festiva solo presentó abolladura en la parte delantera y sus accesorios en la parte delantera”. Ejerciendo el derecho de preguntas el Abogado Juan Francisco Alvarado y la Juez de Juicio, dejándose constancia a solicitud del Abogado Juan Alvarado de las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas: 1°-¿Diga si cuando realizó la inspección ocular al lugar de los hechos llegó a localizar alguna concha? Respondió: “No”. 2°- ¿Observó si los únicos daños del vehículo Festiva fueron en la parte frontal? Respondió: “Si”.

Con dicha testimonial, adminiculada a las documentales de las Inspecciones Oculares, y que fueran incorporadas por su lectura al juicio, de fechas dos del día 04 de julio y una del día 06 de julio del año 2002, cursantes a los folios 49, 52 y 85 de la quinta pieza de la causa, respectivamente, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia del lugar del suceso, es decir, ubicado en la Avenida Farriar Centro de Valencia del Estado Carabobo.
2.- Las características del lugar del suceso, es decir, que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una sección de una calle conformada por suelo de asfalto.
3.- La existencia de cinco conchas calibres 9 mm.
4.- La existencia de dos vehículos uno clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo chevette, color amarillo, con placas ATV-750, el cual presentaba un impacto de bala a nivel del marco superior de la puerta anterior izquierda, y otro clase automóvil, tipo sedan, modelo festiva, color gris, placas XYC-653, y que presentaba los siguientes daños: un fuerte impacto, abollado todo el frontal producido por el choque con un objeto de mayor o igual cohesión molecular deformando el capo, ambos guardafangos anteriores y parrilla.
5.- La existencia de una bala con blindaje color amarillo metálico presentando estrías de fricción y parcialmente deformado.
6.-- La existencia del cadáver de GERARDO ORTEGA, con las siguientes características fisonómicas: piel trigueño, de 1,68 de estatura, contextura regular, bigotes escasos, no presentaba ni lividez ni rigidez cadavérica, dada la data de la muerte, presentando una herida en forma de orificio presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región lumbar izquierdo, costal izquierdo, cara interna y externa del antebrazo izquierdo, pierna derecha y escapular derecho.
7.-Que la mayoría de las heridas que presentaba el cadáver de GERARDO ORTEGA, eran del lado izquierdo a excepción de la que presentaba en la pierna derecha y escapular derecho.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso, de la existencia de los vehículos involucrados en el hecho y de la existencia del cadáver de GERARDO ORTEGA, por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como técnico practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.

5.- AMERICO JOSE COLMENARES VASQUEZ, venezolano, de 49 años de edad, soltero, de profesión Sargento Primero de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° 7.735.083, y domiciliado en Valencia Estado Carabobo, quien expuso: “En fecha 04-07-02 se presentó una comisión del Estado Carabobo con dos ciudadanos, que presuntamente habían tenido un incidente, en eso se le tomó nota a la comisión, ellos se retiran y se ponen a dialogar donde manifiestan que van a dejar eso así, que revisara los vehículos si había un daño de consideración y como no había un daño así, ningún elemento, se dejó que se fueran, se asentó en el libro de novedades y se retiran del lugar, yo estaba recibiendo guardia, los funcionarios policiales me dijeron que habían tenido una colisión y habían tenido un inconveniente, mi compañero fue que vio el vehículo, no le explicó el lugar de los daños sino que le dijo estos fueron leves, no observé como se fueron, solamente se identificó una persona que dijo ser funcionario policial del estado Mérida, no le vi armas, ni se le exhibió arma alguna, los dos ciudadanos conversaron ahí y se fueron, nadie sirvió de intermediario, los vehículos involucrados eran un ford festiva y un chevette, mi compañero Víctor Sequera si vio los daños, durante su declaración reconoció al acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, como la persona que se identificó como policía”. Siendo interrogado por la Abogada Narbis Herrera, el Abogado Juan Alvarado y la Juez de Juicio.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 04-07-02, una comisión del Estado Carabobo se presentó con dos ciudadanos, que presuntamente habían tenido un incidente y los vehículos involucrados eran un ford festiva y un chevette.
2.- Que no hubo discusión ni disputa entre los conductores de los vehículos ford festiva y chevette.

6.- VICTOR JULIO SEQUERA MORALES, venezolano, soltero, de 41 años de edad, de profesión Sargento Segundo de Tránsito y Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° 8.830.765, y domiciliado en Valencia Estado Carabobo, quien expuso: “Ese día 04-07-02 a las 12:00 horas de la media noche recibí el segundo turno, se presentó la policía del Estado Carabobo con dos vehículos y sus conductores, manifestando la probabilidad de un accidente de transito, los conductores fueron identificados y asentados en el libro de novedades y manifestaron arreglase mutuamente, es todo, pienso que el comando de policía lo llevan por previsión, yo vi los vehículos, no vi daños, era un policía de Mérida, solo se habla con los conductores y no con las otras personas que los acompañaban, no habían daños en los vehículos, soy sincero, yo me acerqué a los vehículos a pesar de estar oscuro, pero yo vi los vehículos, ellos no tenían ningún inconveniente entre los conductores ni ningún daño en los vehículos, uno era un chevette color amarillo y el otro era un festiva de color gris, mi compañero me dijo que revisara los carros, el vehículo festiva no presentaba ningún daño material, los conductores hablaron en la acera al frente del Comando y dijeron que dejaban esto hasta acá, ellos duraron máximo 15 minutos, no revisé el chevette porque el que estaba reclamando daños era el conductor del festiva, en el festiva iban tres personas y en el chevette dos personas, el conductor del festiva según la policía del Estado Carabobo era policía de Mérida, durante su declaración reconoció al acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, como el conductor del festiva”. Ejerciendo el derecho de preguntas la Abogada Narbis Herrera, el Abogado Juan Francisco Alvarado y la Juez de Juicio.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 04-07-02, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, una comisión del Estado Carabobo se presentó con dos ciudadanos, que presuntamente habían tenido un incidente y los vehículos involucrados eran un ford festiva de color gris y un chevette de color amarillo.
2.- Que no hubo discusión ni disputa entre los conductores de los vehículos ford festiva y chevette.
3.- Que el vehículo festiva no presentaba ningún daño material,
4.- Que en el vehículo chevette de color amarillo andaban dos personas y el vehículo festiva de color gris andaban dos personas.

DOCUMENTALES: Se incorporaron por su lectura al juicio de conformidad con lo establecido en el numeral Segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1.- Inspección Ocular de fecha 04 de Julio del año 2002, suscrita por los funcionarios Luis Pinto y Justino Guaira, cursante al Folio 49 de la Quinta Pieza de la Causa, practicada al lugar del suceso
2.- Inspección Ocular de fecha 04 de Julio del año 2002, suscrita por los funcionarios Luis Pinto y Justino Guaira, cursante al Folio 52 de la Quinta Pieza de la Causa, practicada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia al cadáver de GERARDO ORTEGA.
3- Inspección Ocular de fecha 06 de Julio del año 2002, suscrita por los funcionarios Luis Pinto y Justino Guaira, cursante al Folio 85 de la Quinta Pieza de la Causa, practicada al clase automóvil, tipo sedan, modelo festiva, color gris, placas XYC-653, y que presentaba los siguientes daños: un fuerte impacto, abollado todo el frontal producido por el choque con un objeto de mayor o igual cohesión molecular deformando el capo, ambos guardafangos anteriores y parrilla.
4.- Inspección Ocular de fecha 04 de Julio del año 2002, suscrita por los funcionarios Oscar León y Alexis Arévalo, cursante al Folio 54 de la Quinta Pieza de la Causa, practicada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia, Estado Carabobo, a un cadáver que presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, contextura fuerte, piel color moreno, cara grande, cabello negro corto, frente corta, cejas pobladas, ojos grandes, nariz pequeña, boca grande, labios gruesos, de un metro setenta y dos centímetros de estatura, el mismo no presentó ni lividez ni rigidez cadavérica, debido a la data de la muerte, y que presentaba una herida en forma de orificio a nivel de las siguientes regiones: Región Inginal Izquierda, Región Costal Izquierda, Región Costal Derecha y Región Axilar Derecha.

Atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas documentales, por tratarse de medios probatorios que fueron obtenidos e incorporados al juicio lícitamente, y de los cuales se desprende la existencia de los cadáveres de GERARDO ORTEGA y EDWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ ZAPATA, quedando en consecuencia acreditada la muerte de dichos ciudadanos, hecho muerte que no fue desconocido por ninguna de las partes en el debate, sino que por el contrario los acusados en sus declaraciones admitieron la existencia de la muerte de dichos ciudadanos, corroborado por los funcionarios actuantes en la investigación del hecho, es decir, con tales medios no desvirtuados en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado el hecho de la muerte de los mencionados ciudadanos, y que constituyen el objeto material de los delitos atribuidos a los acusados, igualmente quedó acreditado el lugar del suceso, su ubicación y características del mismo, siendo ello de gran importancia a los efectos de establecer la circunstancia del lugar de hecho, lo cual se desprende de tales documentales adminiculadas a las testimoniales de los funcionarios que actuaron en la investigación para dar por demostrado este hecho, así como también la existencia de los vehículos involucrados en el hecho y que dieron origen a un incidente que originara el desenlace criminoso.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de los miembros del Tribunal de la comisión del hecho atribuido a los acusados JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO y CARLOS ANDRES ARAQUE VARELA, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA; y de la participación y responsabilidad de los acusados en el mismo, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, que prevé lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455, 457, 460 y 462 de éste Código.

Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

El motivo fútil esta definido por la doctrina como algo baladí, trivial, insignificante e irrelevante.

Las conducta desplegada por el acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el mismo disparó intencionalmente en contra de las humanidades de quienes en vida respondieran a los nombres de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA; produciéndoles la muerte, sin haber mediado discusión entre ellos, así como tampoco agresión verbal ni física por parte de las víctimas hacia el acusado, mediando sólo como antecedente un incidente relacionado con el vehículo Ford Festiva de Color Gris propiedad del acusado ARGENIS RAMON FERNANÁNDEZ QUINTERO, lo que motivo al acusado a realizar tal acción, siendo este motivo insignificante, quedando plenamente demostrada la muerte de los hoy occisos EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA; con las declaraciones de los funcionarios LUIS ALFONSO PINTO CARO, quién rindió declaración en relación a la inspección ocular practicada al cadáver de Gerardo Ortega, de fecha 04/07/02, que fuera incorporada por su lectura al juicio y la cual cursa al folio 52 de la quinta pieza de la causa, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “...En relación a la inspección ocular inserta al folio 52, efectuada en la Morgue del Hospital, se realizó la inspección ocular al cadáver con las siguientes características fisonómicas: piel trigueño, de 1,68 de estatura, contextura regular, bigotes escasos, no presentaba ni lividez ni rigidez cadavérica, dada la data de la muerte, presentando una herida en forma de orificio presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región lumbar izquierdo, costal izquierdo, cara interna y externa del antebrazo izquierdo, pierna derecha y escapular derecho, el cual quedó identificado con el nombre de Gerardo Ortega, con la inspección ocular del cadáver se deja constancia de la vestimenta que porta y las heridas que presenta, heridas producidas por arma de fuego con bordes irregulares...”; y JUSTINO ANTONIO GUAIRA MARTINEZ, quién también rindió declaración en relación a la inspección ocular practicada al cadáver de Gerardo Ortega, la cual cursa al folio 52 de la quinta pieza de la causa, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “...se observó en la parte trasera un cadáver de sexo masculino, se levantó el cadáver y se llevó a patología forense, ... En relación a la inspección ocular inserta al folio 52, de fecha 04-07-05, practicada en la morgue del hospital observándose un cadáver con las siguientes características fisonómicas: piel trigueño, de 1,68 de estatura, contextura regular, bigotes escasos, no presentaba ni lividez ni rigidez cadavérica, dada la data de la muerte, presentando una herida en forma de orificio presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región lumbar izquierdo, costal izquierdo, cara interna y externa del antebrazo izquierdo, pierna derecha y escapular derecho, quedando identificado el cadáver como Gerardo Ortega. ...el nombre del cadáver inspeccionado es Gerardo Ortega, al otro cadáver le practicó la inspección otra comisión, ...”, de tales testimonio se desprende la existencia del cadáver de Gerardo Ortega, sus características y las heridas que presentaba el mismo, adminiculada ésta testimoniales a la Inspección Ocular de fecha 04 de Julio del año 2002, suscrita por los funcionarios Oscar León y Alexis Arévalo, la cual fuera incorporada por su lectura al juicio, cursante al Folio 54 de la Quinta Pieza de la Causa, practicada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia al otro cadáver, de lo cual se desprende que se trata del cadáver EDWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ ZAPATA, que aún cuando aparezca reflejado el nombre del mismo en esta documental, por inferencia lógica se deduce que se trata de éste cadáver, lo cual fue manifestado por los dos funcionarios que depusieron en el juicio de que ellos sólo practicaron la inspección a uno de los cadáveres de nombre GERARDO ORTEGA, y que al otro cadáver, es decir, al cadáver de EDWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ ZAPATA, la inspección la practicó otra comisión policial, tal como se desprende de la documental incorporada por su lectura al juicio, aunada a la circunstancia de que el hecho muerte no fue desconocido por ninguna de las partes en el debate, sino que por el contrario los acusados en sus declaraciones admitieron la existencia de la muerte de dichos ciudadanos, circunstancia ésta corroborada por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados ciudadanos WILLIAMS JOSE SANCHEZ ROJAS y JOEL ARISTIDES VILLEGAS LEON, quienes manifestaron que habían resultado dos personas muertas en el hecho, si bien la defensa del acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, señaló en sus conclusiones que no se había acreditado el cuerpo del delito por no existir las Actas de Defunción y al no haber comparecido el Médico Patólogo que practicara los Protocolos de Autopsia practicados a los cadáveres, tal fundamento carece de asidero legal, dado que en el sistema acusatorio rige el principio de la libertad de prueba, tal como lo prevé el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que se podrán probar todos los hechos por cualquier medio de prueba incorporado legalmente y que no este prohibido por la ley, y al no existir previsión expresa en contrario de la ley para comprobar el hecho de la muerte, consideran quienes aquí deciden que con tales medios valorados conforme a la sana crítica y no desvirtuados en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado el hecho de la muerte de los mencionados ciudadanos, y que constituyen el objeto material de los delitos atribuidos a los acusados, quedando en consecuencia, debidamente evidenciada la muerte violenta de los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA; siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que en fecha 04 de Julio del año 2002 fallecieron los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de las víctimas del Homicidio Intencional.

Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta de los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA, se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de agravación del Homicidio, en este caso, la referida al Homicidio cometido por Motivos Fútiles, quedando plenamente comprobada la desproporción entre el motivo y la acción realizada por el acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, como lo fue el disparar en contra de las humanidades de los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA, no existiendo discusión previa entre éstos y el referido acusado, ni agresión verbal ni física de las víctimas hacia el acusado, sino que el único antecedente lo constituyó un incidente relacionado con el vehículo Ford Festiva de Color Gris propiedad del acusado ARGENIS RAMON FERNANÁNDEZ QUINTERO, es decir, por un hecho insignificante o de poca importancia, entendido éste como motivo fútil, el cual quedó plenamente comprobado con la testimonial de los acusados JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO y RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, en sus declaraciones al señalar que se había producido un incidente porque el conductor del vehículo chevette había chocado el vehículo ford festiva donde ellos se trasladaban, las cuales fueron coincidentes en este aspecto al señalar que las hoy víctimas EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA, habían chocado el vehículo Ford Festiva de color gris propiedad del acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, no mediando discusión entre los hoy occisos EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA, y el acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, así como tampoco existió agresión ni física ni verbal por parte de las víctimas en contra del acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO ni tampoco con el acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, que la acción ejecutada por el acusado, es decir, el haber disparado intencionalmente en contra de las mencionadas víctimas, se debió al incidente con el vehículo del acusado ARGENIS RAMON FERNÁNDEZ QUINTERO, no habiendo tampoco mediado discusión alguna de las víctimas con los acusados RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO y CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, quienes se encontraban en compañía del acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, para el momento de producirse el incidente con el vehículo Ford Festiva de color gris, no siendo este motivo de tal magnitud que lograra justificar su conducta, sino que por el contrario se trataba de un motivo insignificante o de poca importancia, siendo coincidentes los acusados al momento de referirse a esta circunstancia, la cual califica el delito de Homicidio, adminiculada a las testimoniales de los funcionarios de tránsito AMERICO JOSE COLMENARES VASQUEZ, quien entre otras cosas expuso: “En fecha 04-07-02 se presentó una comisión del Estado Carabobo con dos ciudadanos, que presuntamente habían tenido un incidente, en eso se le tomó nota a la comisión, ellos se retiran y se ponen a dialogar donde manifiestan que van a dejar eso así, que revisara los vehículos si había un daño de consideración y como no había un daño así, ningún elemento, se dejó que se fueran, se asentó en el libro de novedades y se retiran del lugar, yo estaba recibiendo guardia, los funcionarios policiales me dijeron que habían tenido una colisión y habían tenido un inconveniente, mi compañero fue que vio el vehículo, no le explicó el lugar de los daños sino que le dijo estos fueron leves...”, y VICTOR JULIO SEQUERA MORALES, quien entre otras cosas expuso: “Ese día 04-07-02 a las 12:00 horas de la media noche recibí el segundo turno, se presentó la policía del Estado Carabobo con dos vehículos y sus conductores, manifestando la probabilidad de un accidente de transito, los conductores fueron identificados y asentados en el libro de novedades y manifestaron arreglase mutuamente, es todo, pienso que el comando de policía lo llevan por previsión, yo vi los vehículos, no vi daños, ... no habían daños en los vehículos, soy sincero, yo me acerqué a los vehículos a pesar de estar oscuro, pero yo vi los vehículos, ellos no tenían ningún inconveniente entre los conductores ni ningún daño en los vehículos...”, desprendiéndose de éstas testimoniales que el vehículo Ford Festiva de color gris, no presentaba un daño de gran magnitud, vale decir, que el supuesto choque producido por las victimas no produjo daños materiales relevantes, para justificar la acción por parte del acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, así como tampoco estos funcionarios lograron observar alguna discusión o disputa entre la víctimas EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA y los acusados JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO y RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, por lo tanto al no existir contradicción alguna en sus deposiciones en relación a este hecho, siendo coherentes y lógicos en este aspecto se les atribuye pleno valor probatorio para dejar acreditado la circunstancia del Motivo Fútil en la comisión de los delitos de Homicidios.

Habiéndose comprobado el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y que fueran perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO y CARLOS ANDRES ARAQUE VARELA, en los referidos delitos:

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO:

La participación y culpabilidad del acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, uno perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA, y el otro en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de GERARDO ORTEGA, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ciudadanos WILLIAMS JOSE SANCHEZ ROJAS, quién señaló de manera categórica en la audiencia del juicio al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, como la persona que portando un arma de fuego disparó intencionalmente hacia el interior del vehículo chevette de color amarillo, produciéndoles la muerte a las víctimas hoy occisos EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA, expresando entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el centro de Valencia el día 04 de Julio del año 2002, en la avenida Farriar con la avenida Páez, estábamos chequeando unos establecimientos en la esquina cuando oímos una detonación el compañero Cabo Segundo Joel Villegas, andábamos en la unidad 077 verificamos en la plaza la Cebollera, logramos avistar que había un vehículo chevette y un festiva de color plata que estaba estacionado en la parte de debajo de un container de basura, logramos avistar a un ciudadano que estaba entrando en un vehículo rápidamente, dimos la voz de alto a dicho ciudadano, oímos dos detonaciones mas a lo cual sacamos nuestra arma de reglamento para repeler la acción, agarramos el alta voz y le dimos la voz de alto y salieron en huída hacia la zona de la avenida Lara huyendo velozmente a la altura de San Blas agarrando hacia la derecha hacia la autopista Regional del Centro, específicamente a la altura de la avenida Michelena los ciudadanos bajaron a alta velocidad impactando el vehículo con la isla de la avenida Michelena, …hicimos una revisión al vehículo festiva color plata, encontrando en la parte de abajo del conductor en la parte de los pedales una pistola 9 mm., …reconoció al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, como la persona que andaba manejando el vehículo festiva y reconoció al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, como la persona que disparó y se introdujo velozmente al festiva, … lo primero que vi fue al acusado José Eliberto Quintero Castillo montándose al festiva, su persona ubicó el arma en la parte de abajo del conductor y reconoció al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO como la persona que conducía el festiva, …cuando prendimos las luces y la coctelera, la puerta del festiva estaba abierta él (refiriéndose al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO) se monta al festiva y huye, él (refiriéndose al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO) cargaba una guardacamisa, …” dejándose constancia a solicitud del Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta por el formulada: 1°- ¿Cuál de las personas aquí presentes se encontraba manejando el vehículo Ford Festiva? Respondió: “El de la camisa verde, es mas, ese día cargaba franelilla y pantalón verde o marrón”. Se deja constancia de que la persona de camisa verde es José Eliberto Quintero; y JOEL ARISTIDES VILLEGAS LEON, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, como la persona que portando un arma de fuego disparó intencionalmente hacia el interior del vehículo chevette de color amarillo, produciéndoles la muerte a las víctimas hoy occisos EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA, expresando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue un procedimiento que se efectuó el día 04 de Julio del año 2002 como de 12:30 a 1:00 de la madrugada, me trasladaba yo en la unidad 077 como Comandante de la unidad realizando un patrullaje minucioso por la avenida Farriar cuando escuché unas detonaciones procedí a buscar con la vista hacia donde eran las detonaciones y como un aproximado de 100 metros logré avistar dos vehículos que se encontraban parqueados en un sector llamado Plaza la Cebollera del Centro de la ciudad, donde avisté un ciudadano disparando un arma de fuego por el lado del chofer del vehículo que se encontraba estacionado en la parte de atrás, a su vez que disparaba huía en veloz carrera hacia el vehículo de adelante montándose por el lado del chofer donde procedí a encender las luces y la coctelera y darles la voz de alto, donde hizo caso omiso, comenzando una persecución por la calle Farriar continuando por la avenida Lara; posteriormente incorporándonos en la autopista vía hacia Tocuyito, bajando en el puente la Michelena donde el vehículo en el cual huían impactó contra la isla central de la avenida Michelena, …tres ciudadanos se encontraban en el vehículo gris, …reconoció al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, como el conductor del vehículo festiva, …una vez sometidas las personas en el piso mi compañero incautó una pistola 9mm en el piso del vehículo, …el sujeto se encontraba en la parte de afuera de la ventanilla del lado del chofer del vehículo amarillo disparando y se montó velozmente al festiva, reconoció al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, como la persona que disparó hacia el vehículo amarillo; …la persona apuntaba con el arma de fuera hacia adentro del vehículo, disparamos preventivamente la aire, lo reconozco por su vestimenta, en ese momento era de contextura un poco gordo, de piel morena y por la ubicación en que se encontraba en el momento en que el vehículo festiva impactó y logramos detenerlos, tenía una franelilla de color blanco y un pantalón marrón verdoso, si estoy seguro que él (refiriéndose al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO) era quién estaba disparando, …yo vi en el momento que él (refiriéndose al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO) accionar el arma hacia el interior del vehículo, …en el vehículo de color gris a pesar de estar oscuro vi la vestimenta y la acción de la persona que disparaba, no hicieron resistencia al momento de aprehenderlos”. Se dejó constancia a solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la siguiente pregunta por el formulada con su respectiva respuesta: 1°- ¿Diga quién se encontraba disparando en contra del Chevette? Respondió: “El Señor de bigotes”, refiriéndose a José Eliberto Quintero; siendo coincidentes tales declaraciones en relación al hecho de que el acusado disparó en contra de las víctimas, tratándose estos funcionarios de los únicos testigos presenciales del hecho, habiendo señalado en sus deposiciones de manera precisa la circunstancias de la vestimenta que portaba el acusado, una franelilla blanca y un pantalón marrón verdoso y del lugar que ocupaba el acusado en el interior del vehículo ford festiva, es decir, ocupaba el puesto de conductor, posición que ocupó después de haberle disparado a las víctimas que ocupaban el vehículo chevette, huyendo del lugar, cabe preguntarse en este sentido ¿porqué el acusado huye y es él quién conduce el vehículo para lograr la finalidad de huir del lugar, sino tiene participación en el hecho?, es decir, que trató de evadir la acción policial; aunando además a la circunstancia que después de que se inicia la persecución no son perdidos de vista, sino que ésta fue continua, no habiendo dudas en cuanto a que pudieran cambiarse de lugar los ocupantes del vehículo ford festiva, siendo éstos testigos persistentes en las incriminaciones en contra del acusado José Eliberto Quintero Castillo, señalándolo como la persona que disparó en contra de las personas que se encontraban en el interior del vehículo chevette de color amarillo y que resultaren muertas, y que los disparos fueron efectuados por el lado del conductor del chevette, coincidiendo con las Inspecciones Oculares practicadas a los cadáveres de las víctimas, de las cuales se desprenden que la mayoría de las heridas que presentan son por el lado izquierdo, desechándose en consecuencia el alegato de la defensa relacionado con el hecho de que por ser funcionarios policiales los mismos estaban beneficiando al acusado Ramón Argenis Fernández Quintero, por una relación profesional, por tratarse éste de un funcionario policial, estando parcializadas sus dichos a favor del mismo, no existiendo limitación ni prohibición legal en este sentido para valorar estas testimoniales, sino que por el contrario estos testigos fueron precisos, coordinados y claros en sus deposiciones, no observándose ningún vestigio de interés para favorecer al acusado Ramón Fernández, lo cual se confirma con el hecho que en la declaración de los mismos en ningún momento hicieron referencia a que el referido acusado se haya bajado del vehículo chevette amarillo, la cual era la versión del mismo, en tal sentido el hecho de ser funcionarios policiales y estando involucrado en el hecho un funcionario policial no les resta credibilidad y menos aún las vicia de falsas, no siendo tampoco relevante a criterio de quienes aquí deciden lo alegado por la defensa del acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, referente a que el lugar de los hechos estaba oscuro, y que por ello no pudieran haber observado quién haya sido el autor de los disparos, ya que los testigos fueron categóricos en sus afirmaciones en cuanto a la identificación del acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, como la persona que disparó, y que a pesar de estar oscuro con iluminación artificial, lograron visualizar cual era la persona que disparó, tomando en cuenta además para tal identificación la vestimenta que portaba el acusado el día de los hechos, que era una franelilla blanca y un pantalón marrón verdoso, así como también la posición de conductor que ocupaba en el vehículo festiva para el momento de su aprehensión. Otro de los alegatos de descargo hecho por la defensa del acusado en sus conclusiones relativo a que la comisión policial no hizo nada para tratar de evitar el hecho, tal aseveración no resulta ser cierta por cuanto de las declaraciones de dichos funcionarios se desprende que les dieron la voz de alto, inclusive el comandante de la Comisión ciudadano Joel Villegas realizó disparos al aire de prevención y ante la omisión que hiciera el acusado procedieron a su persecución, no considerándose como contradictorias esas aseveraciones, ya que las mismas no inciden sobre el fondo del hecho debatido, para restarles credibilidad a tales testimonios.
En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa, al ser firmes y contestes, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, plenamente identificado, participó y es el autor responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, uno perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA, y el otro en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de GERARDO ORTEGA, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometidos por Motivos Fútiles, los cuales también quedaron plenamente demostrados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con las muertes de Edwin Alejandro Velásquez Zapata y Gerardo Ortega, y el Elemento Subjetivo de los delitos objetos del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quienes en vida respondieran a los nombres de Edwin Alejandro Velásquez Zapata y Gerardo Ortega, por un motivo insignificante, reflejado con el hecho de que no medio previamente entre las víctimas y el acusado una discusión, así como tampoco agresión verbal ni física de las víctimas en contra del acusado, sólo medio como antecedente el hecho de un incidente porque el conductor del vehículo chevette amarillo había chocado el vehículo ford festiva de color gris donde se trasladaba el acusado José Eliberto Quintero en compañía de los otros acusados, utilizando además para ello un arma de fuego para cometer su fin, cuyos proyectiles al percutirse en la humanidad de las víctimas resultaría imposible de que no se les ocasionara la muerte con el medio empleado (arma de fuego una pistola 9mm) y los disparos efectuados, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando estos Juzgadores que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa el Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, con las testimoniales de los funcionarios policiales ciudadanos WILLIAMS JOSE SANCHEZ ROJAS y JOEL ARISTIDES VILLEGAS LEON, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

Establecida como ha quedado la participación y culpabilidad del acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA, se pasa a analizar la conducta desplegada por el acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, en la comisión de dos delitos de Homicidio Intencional Calificado, que quedaron plenamente demostrados, en este sentido, la conducta desplegada por este acusado se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo establecido en el artículo 88 Eiusdem, toda vez que constituyen dos hechos distintos e independientes desde el punto objetivo, tratándose de dos hechos delictivos, uno perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y otro en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de GERARDO ORTEGA, a los fines de determinar la complicidad del referido acusado en la comisión de los dos Homicidios Intencionales Calificados, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dentro de los elementos que debe concurrir para que se perfeccione la Complicidad tenemos: 1.- Es menester que exista un hecho principal, por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación, porque la ayuda accesoria supone un hecho principal, la existencia de un autor material, de un autor intelectual, que se proponen la perpetración y éstos reciben la ayuda del cómplice accesorio o secundario; 2.- Es menester que el cómplice se valga de alguno de los medios enumerados en los tres ordinales del Artículo 84 del Código Penal; y 3.- Es menester que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso; por ello el cómplice actúa dolosamente. El cómplice es un partícipe accesorio y sólo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito.

En el caso de marras concurren todos los elementos de la Complicidad, anteriormente señalados, en primer lugar, existen dos hechos principales como lo son dos homicidios de dos personas, perpetrados por un (01) autor material, existiendo un ciudadano que reforzó la resolución de perpetrar esos dos hechos punibles, y los cuales tenía la intención de reforzar la resolución de ejecutar los delitos consumados, toda vez que el acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, acompañaba al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, quién ejecutó los dos homicidios, reforzando tal conducta con su presencia, aunado al hecho que el arma utilizada para cometer los homicidios era de su propiedad, y no realizó ningún acto que lograra impedir el hecho, intensificando de esta manera la actividad del agente, sumándole nuevos estímulos a los ya formados en la mente del ejecutor, venciendo las dudas que éste pudiera tener en orden a la perpetración de los hechos criminosos, en definitiva la conducta asumida por el acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, al estar presente en el lugar de los hechos acompañando al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, autor de los hechos principales, siendo de su propiedad el arma de fuego utilizada para cometer los homicidios, y permaneciendo inerte en el lugar de los hechos durante la ejecución de los dos homicidios sin realizar ninguna acción que impidiera la acción delictiva del agente, así como también haber huido del lugar con el agente, son indicativos que hacen determinar sin lugar a dudas a criterio de quienes aquí deciden que el mismo reforzó la ejecución de los dos homicidios, perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA, habiéndose hecho éstos razonamientos, se pasa a analizar de manera individual la culpabilidad y responsabilidad penal del cómplice.

CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO:

La participación y culpabilidad del acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal Vigente, uno perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA, y el otro en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de GERARDO ORTEGA, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS JOSE SANCHEZ ROJAS, quién señaló de manera categórica en la audiencia del juicio al acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, como la persona que ocupaba el puesto de copiloto del vehículo Ford Festiva de color gris, el cual era conducido por el acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, cuando éste huía después de haber disparado en contra de las víctimas, siendo perseguidos por la comisión policial y detenidos después de haber chocado el vehículo contra la isla de la Avenida Michelena de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, expresando entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el centro de Valencia el día 04 de Julio del año 2002, en la avenida Farriar con la avenida Páez, estábamos chequeando unos establecimientos en la esquina cuando oímos una detonación el compañero Cabo Segundo Joel Villegas, andábamos en la unidad 077 verificamos en la plaza la Cebollera, logramos avistar que había un vehículo chevette y un festiva de color plata que estaba estacionado en la parte de debajo de un container de basura, logramos avistar a un ciudadano que estaba entrando en un vehículo rápidamente, dimos la voz de alto a dicho ciudadano, oímos dos detonaciones mas a lo cual sacamos nuestra arma de reglamento para repeler la acción, agarramos el alta voz y le dimos la voz de alto y salieron en huída hacia la zona de la avenida Lara huyendo velozmente a la altura de San Blas agarrando hacia la derecha hacia la autopista Regional del Centro, específicamente a la altura de la avenida Michelena los ciudadanos bajaron a alta velocidad impactando el vehículo con la isla de la avenida Michelena, …procedimos a bajarlos por la puerta del copiloto cuando bajamos el primero reaccionó y dijo yo soy policía, …quien andaba de copiloto se identificó como funcionario del Estado Mérida, nosotros lo sacamos del vehículo,…durante su declaración reconoció al acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, como la persona que ocupaba el puesto de copiloto y el que se identificó como policía, …al momento de la detención no dijeron nada, la persecución y la detención fue muy rápida, no pasaron 10 minutos, lo detuvimos porque le dimos la voz de alto y no se detuvieron, por radio obtuvimos la información de que en el chevette había una persona herida y una muerta, del hecho resultaron dos personas muertas, …el copiloto (refiriéndose al acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO) cargaba una camisa manga corta, …solo observé al conductor del festiva montarse al vehículo, los otros dos ocupantes se encontraban dentro del vehículo …”; adminiculada ésta declaración a la testimonial del funcionario policial JOEL ARISTIDES VILLEGAS LEON, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, como la persona que ocupaba el puesto de copiloto del vehículo Ford Festiva de color gris, el cual era conducido por el acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, cuando éste huía después de haber disparado en contra de las víctimas, siendo perseguidos por la comisión policial y detenidos después de haber chocado el vehículo contra la isla de la Avenida Michelena de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, expresando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue un procedimiento que se efectuó el día 04 de Julio del año 2002 como de 12:30 a 1:00 de la madrugada, me trasladaba yo en la unidad 077 como Comandante de la unidad realizando un patrullaje minucioso por la avenida Farriar cuando escuché unas detonaciones procedí a buscar con la vista hacia donde eran las detonaciones y como un aproximado de 100 metros logré avistar dos vehículos que se encontraban parqueados en un sector llamado Plaza la Cebollera del Centro de la ciudad, donde avisté un ciudadano disparando un arma de fuego por el lado del chofer del vehículo que se encontraba estacionado en la parte de atrás, a su vez que disparaba huía en veloz carrera hacia el vehículo de adelante montándose por el lado del chofer donde procedí a encender las luces y la coctelera y darles la voz de alto, donde hizo caso omiso, comenzando una persecución por la calle Farriar continuando por la avenida Lara; posteriormente incorporándonos en la autopista vía hacia Tocuyito, bajando en el puente la Michelena donde el vehículo en el cual huían impactó contra la isla central de la avenida Michelena, ..tomando todas las medidas de seguridad por el lado del copiloto donde se bajó el primero, donde nos indicaba que no lo lastimáramos debido a que era funcionario, …solo vi a una persona disparando hacia el vehículo amarillo, tres ciudadanos se encontraban en el vehículo gris, durante su declaración reconoció al acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO como la persona que ocupaba el puesto de copiloto y se identificó como policía del Estado Mérida, …”; siendo estos los únicos testigos presenciales de los hechos objeto del juicio, no existiendo contradicción entre estas dos declaraciones en relación a las aseveraciones antes señaladas, siendo estas testimoniales coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de quienes aquí deciden que efectivamente el acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, fue la persona que de manera consciente y voluntaria reforzó las conducta del acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, cuando éste disparó contra las humanidades de los hoy occisos EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA, al estar presente en el lugar de los hechos acompañando al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, autor del hecho principal, siendo además de su propiedad el arma de fuego utilizada por el agente para cometer los homicidios, y permaneciendo inerte en el lugar de los hechos durante la ejecución de los dos homicidios sin realizar ninguna acción que impidiera la acción delictiva del agente, así como también haber huido del lugar con el agente, son indicativos que hacen determinar sin lugar a dudas a criterio de quienes aquí deciden que el mismo reforzó la ejecución de los dos homicidios, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a las mismas para fundamentar la participación como Cómplice del acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO en la comisión de los delitos de los Homicidios Intencionales Calificados Cometidos por Motivos Fútiles, perpetrados uno en perjuicio del hoy occiso EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA, y el otro en perjuicio del hoy occiso GERARDO ORTEGA, quedando desvirtuado lo alegado por el acusado en su declaración de que el se encontraba en el interior del vehículo chevette de color amarillo, y que había sido obligado por su tío JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, después de cometido el hecho a montarse en el vehículo festiva para huir y que por temor lo había hecho, ya que los testigos fueron contestes en señalar que no vieron a otra persona aparte del acusado José Eliberto Quintero Castillo montarse al vehículo Festiva de color gris, lo cual implica que su no acción de realizar alguna conducta para impedir el hecho, ni siquiera bajarse del vehículo Festiva para no acompañar al agente en la huída, conllevan a la convicción de este Tribunal que el mismo reforzó con su actitud la conducta del autor de los homicidios.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERARDO ORTEGA. por haber reforzado con su conducta la resolución en el acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, de perpetrar los Homicidios; existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con las muertes de Edwin Alejandro Velásquez Zapata y Gerardo Ortega, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la voluntad consciente y libre del acusado en reforzar la resolución en el acusado José Eliberto Quintero Castillo, para perpetrar los homicidios de Edwin Alejandro Velásquez Zapata y Gerardo Ortega, configurada esta voluntad al permanecer inerte en el lugar de los hechos durante la ejecución de los dos homicidios sin realizar ninguna acción que impidiera la acción delictiva del agente, siendo además de su propiedad el arma de fuego utilizada por el agente para cometer los homicidios, y al haber huido del lugar con el agente, siendo estos elementos constitutivos de que su intención era reforzar la conducta del autor de los homicidios perpetrados.

En el caso que nos ocupa el Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, con las testimoniales de los funcionarios policiales ciudadanos WILLIAMS JOSE SANCHEZ ROJAS y JOEL ARISTIDES VILLEGAS LEON, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado en cuanto a la posición de copiloto que este ocupaba en el interior del vehículo festiva donde huyó el autor de los homicidios, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria y así se decide.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA:

En cuanto a la participación y culpabilidad del acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, uno perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA, y el otro en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de GERARDO ORTEGA, de los órganos de prueba recepcionados no se determino con certeza la participación de dicho acusado en los delitos atribuidos, toda vez que los testigos presenciales del hecho, los funcionarios WILLIAMS JOSE SANCHEZ ROJAS, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…en el asiento de atrás estaba otro ciudadano que ni sabía donde estaba porque estaba totalmente ebrio, …y al acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, como el que andaba en la parte trasera, …y él (refiriéndose al acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA) tenía una camisa a rayas y estaba ebrio creo que estaba dormido totalmente,…”. Igualmente se dejó constancia a solicitud del Abogado Juan Alvarado de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- ¿Diga usted si la persona que estaba en el asiento trasero de Festiva estaba consciente o dormido? Respondió: “Creo que estaba dormido totalmente”. y JOEL ARISTIDES VILLEGAS LEON, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...y dentro del vehículo continuaba un ciudadano en el asiento trasero, el cual se encontraba moribundo donde logramos sacarlo, pensando que estaba lastimado y resulta que estaba era dormido…y reconoció al acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, como la persona que se encontraba en el asiento de atrás,…”, si bien manifiestan que el acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, se encontraba en la parte trasera del vehículo Ford Festiva de color gris, donde huyera el acusado José Eliberto Quintero Castillo, también son contestes en señalar que el mismo se encontraba totalmente dormido, es decir, que no realizó ninguna conducta que se subsuma dentro del tipo penal que le fuera atribuido.

El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.

El tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Cabe preguntarse ¿Por qué razón la duda debe beneficiar al reo? Porque goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Al contrario, a los órganos públicos predispuestos (en este caso al Ministerio Público) les compete destruirlo, y acreditar acabadamente su culpabilidad. Si éstos fracasan en su intento y no logran probar fehacientemente la existencia del hecho y la participación punible del imputado, el estado de inocencia reconocido por el ordenamiento legal se mantiene, prevaleciendo sobre el caudal probatorio, el cual, si bien lo puso en tela de juicio, careció de la envergadura legalmente exigida para destruirlo; en el caso que nos ocupa con los órganos de prueba recepcionados no se determina que el acusado haya realizado alguna acción que determine de manera cierta su participación como Cooperador Inmediato en los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles, ya que los testigos presenciales del hecho fueron contestes en señalar que el acusado CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA se encontraba totalmente dormido, lo cual se contradice con lo manifestado por el propio acusado en su declaración quién narra de manera cronológica como sucedieron los hechos, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos y en ningún momento señaló que se encontrare dormido, lo cual justifica el hecho de que siempre permaneció en la parte trasera del vehículo festiva de color gris a pesar de que el copiloto según su declaración se había cambiado para el vehículo chevette amarillo, no pudiendo justificar ese hecho a pregunta formulada por la Juez Profesional, lo cual genera duda en el Tribunal para establecer la participación de dicho acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, por existir duda razonable en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, perpetrados uno en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA, y el otro en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de GERARDO ORTEGA.

PENALIDAD:

A los efectos del cómputo de la pena se aplicara el Código Penal Vigente, toda vez el mismo prevé una pena más favorable para el reo, ya que se impone menor pena y prevé la pena de prisión y no de presidio, existiendo además concurso real de delitos, por lo que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pena la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, en este aspecto se hace oportuno citar al autor patrio, Alberto Arteaga Sánchez quien refiere, en su obra “Derecho Penal Venezolano”, que el concurso real de delitos “…se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal…”; y en este caso se cometieron dos homicidios independientes entre sí, en consecuencia, se debe aplicar la pena del delito más grave con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, de acuerdo a la norma antes señalada..

Ahora bien, en el presente caso los delitos por los que se condena al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, es por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrados uno en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y el otro en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de GERARDO ORTEGA; en el que se prevé, una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, y existiendo concurrencia real de delitos de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 Eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele se debe atender a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibídem, por cuanto no consta en autos que el acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, registre Antecedentes Penales, se tomará el limite inferior de la pena a aplicarse, y existiendo concurrencia real de delitos, se debe aplicar entonces la pena del hecho mas grave con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, que en el caso que nos ocupa ambos delitos son de igual identidad por lo que se debe aplicar la pena de Homicidio Intencional Calificado cometido por Motivos Fútiles en perjuicio de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA, en tal sentido se debe aplicar la pena de Quince (15) años, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, es decir, Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido por Motivos Fútiles, perpetrado en perjuicio de GERARDO ORTEGA, quedando en definitiva la pena a aplicarse en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal Vigente, la pena a aplicarse es la del delito principal rebajada a la mitad, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero en el caso que nos ocupa existe concurrencia real de delitos en cuanto a la participación del acusado RAMON ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 Eiusdem, toda vez, que el acusado en referencia, fue cómplice de dos homicidios, dos hechos independientes entre sí y ejecutados en diferentes oportunidades, por lo que la pena a aplicarse es la del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, tratándose de dos delitos de la misma identidad, se aplica la pena de uno con el aumento de la mitad de la pena del otro, es decir, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDOS POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, y en relación al artículo 88, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA, más Tres (03) años y Nueve (09) Meses de Prisión, equivalente al aumento de la mitad de la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, y en relación al artículo 88, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de GERARDO ORTEGA, quedando la pena definitiva en ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Se condena también a los acusados JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO y RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, correspondiéndole a cada uno el 50% de la totalidad de las costas, sin perjuicio de la solidaridad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la detención inmediata de los acusados JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO y RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 Eiusdem.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, el día 12 de Noviembre del año 2025, y el acusado RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, el día 13 de Junio del año 2017, exigencia hecha por el ya referido artículo 367.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, plenamente identificado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal vigente, perpetrados uno en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA, y el otro en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de GERARDO ORTEGA al acusado RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, plenamente identificado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal vigente, perpetrados uno en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA, y el otro en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de GERARDO ORTEGA, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; y ABSUELVE al ciudadano CARLOS ANDRES ARAQUE VALERA, ya identificado, por existir duda razonable en cuanto a su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente; perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA; en virtud de que existe duda razonable sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal atribuido.

Se condena también a los acusados JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO y RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, correspondiéndole a cada uno el 50% de la totalidad de las costas, sin perjuicio de la solidaridad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la detención inmediata de los acusados JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO y RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 Eiusdem.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, el día 12 de Noviembre del año 2025, y el acusado RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, el día 13 de Junio del año 2017, exigencia hecha por el ya referido artículo 367.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 14 días del mes de Noviembre del año 2005.

LA JUEZ PROFESIONAL;

NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,

ANTONIO HERRERA CASTILLO ALIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR

NMAC/nma.