REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2005-000032
ASUNTO: PP11-P-2005-001131

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: YRMA RAMONA GUTIERREZ
HERNAN JOSE ALVARADO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADOS: RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ
LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

DEFENSOR: ABG. MIGUEL ALVARADO PIÑA

VICTIMA: RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA (occiso).

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2005-000032
ASUNTO: PP11-P-2005-001131

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 03 de Noviembre del año 2005, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2005-001131, seguida en contra de los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 08-09-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.851.132, residenciado en la Avenida 2, Casa N° 17, Barrio La Romana, Araure, Estado Portuguesa, y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 17-12-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.966.201, residenciado en la Avenida 2, Casa N° 15, Barrio La Romana, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Defensor Privado Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA; por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de RAFAEL JAVIER RODRIGUEZ AMAYA, en esa misma fecha siendo las 3:30 horas de la tarde se suspendió para el día 10 de Noviembre del año 2005, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 10 de Noviembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En ejercicio de la acción penal acudo a los fines de ratificar la acusación en contra de Richard Efraín Pérez Colmenarez y Luis Rodríguez por los hechos ocurridos en fecha 26-12-2005 aproximadamente a las 11:00 am cuando Rafael Rodríguez Amaya sostuvo una riña con los acusados y dos adolescentes quienes procedieron a golpearlo hasta dejarlo completamente agotado, ingresando luego al Hospital central donde fallece posteriormente por las lesiones producidas, los hechos antes narrados constituyen el delito de Homicidio en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, ratificando en este acto los medios de prueba ofrecidos con los cuales se demostrará la responsabilidad de los acusados”.

En virtud de la advertencia de cambio de calificación jurídica hecha por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de la recepción de las conclusiones de las partes el Tribunal advirtió a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica de Homicidio en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, a Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, sin que ello implique un adelanto de opinión, concediéndole el derecho de palabra a la defensa a los fines de que manifieste si desea se suspenda el juicio para la presentación de nuevas pruebas o preparar la defensa, manifestando el Abogado Miguel Alvarado Piña su deseo de suspender el juicio para preparar la defensa, así mismo, se impuso a los acusados la posibilidad de oírsele nueva declaración, manifestando éstos no querer hacerlo en esa oportunidad, por lo que se procedió en consecuencia a suspender el juicio en virtud de la solicitud de la defensa dado la advertencia del cambio de calificación jurídica.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “Recepcionados en el curso del proceso penal los medios de prueba en contra de Richard Efraín Pérez Colmenarez y Luis Enrique Rodríguez a quienes al inicio del debate se les imputaba el delito de Homicidio en Riña Tumultuaria, pero de acuerdo al Principio de Inmediación por los órganos de prueba evacuados se produjo un cambio de calificación jurídica a Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva y cuando hablamos de complicidad correspectiva se requiere la actividad de dos o mas personas, sin que se logre determinar cuál de estas personas es la que produce el resultado. Al inicio del debate la defensa alegó que las conductas de sus defendidos no estaban determinadas y que no se podía establecer cuál de las actuaciones produjo la muerte de Rafael Rodríguez Amaya, sin embargo, en el debate se demostró que aquí no hubo pelea, lo que hubo fue un ensañamiento de los acusados en compañía de dos adolescentes o tal como lo dijo una testigos, lo que hubo fue una cayapa; para que podamos hablar de homicidio se requiere la muerte de una persona, al inicio del juicio se dió lectura a la copia certificada del acta de defunción de Rafael Rodríguez Amaya quien muere por la acción de estos dos ciudadanos que hoy son acusados, en segundo lugar se requiere la intención, la cual es la correspondencia entre lo que se quiere y el resultado, tan evidente fue la intención de Richard Pérez y Luis Rodríguez que aún cuando estaban montando en el taxi convaleciente a Rafael Rodríguez lo querían seguir golpeando, de allí que la intención era matar; cuando declaró Rafael Rodríguez Rangel, el padre de la víctima, manifestó que el problema se inició por un balón e hizo referencia a las circunstancias que rodearon al hecho; cuando declaró la Doctora Eva Durán manifestó que la causa de muerte es un edema cerebral, el cual es un desangramiento interno, no determinándose si fue una patada de Luís Rodríguez, un golpe de Richard Pérez o de los adolescentes el que produjo el edema, por ello es que se habla de complicidad correspectiva, la actuación de todos ellos fue determinante para producir la muerte, distinto es cuando una persona acciona un arma de fuego en contra de una persona, aquí lo golpean, lo golpean y cuando no podía mas lo dejaron tranquilo, en el presente caso eran cinco personas contra Rafael Rodríguez Amaya, cómo podía defenderse, con lo cual se demuestran los elementos del delito de Homicidio. La muerte de una persona y la intencionalidad, hay otro elemento fundamental que es la culpabilidad , no como quiso hacer ver el representante de la defensa de que fueron los adolescentes lo que lo remataron, la culpabilidad no es otra cosa que demostrar la participación en los hechos, todos los testigos fueron claros al establecer que los acusados participaron y golpearon a Rafael Rodríguez y que eran personas de la mala vida y que no tenían un empleo u oficio determinado, escuchamos al padre y los demás testigos y todos indicaron que hubo un antecedente por el hurto o toma del balón, siendo éste el hecho que degenera la muerte , ahí no hubo una pelea, hubo una cayapa y en esa cayapa participaron los acusados, los cuales tienen una serie de principios o garantías durante el proceso pero esos derechos no son mas importantes que el derecho a la vida el cual es un derecho natural inviolable, de aquí que quedó demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados, es por ello, Ciudadanos Jueces que ustedes son los que tienen que aplicar justicia condenando a un culpable, hoy me llama la atención que uno de los acusados tiene en sus manos un Nuevo Testamento pero cuando estaban golpeando a Rafael Rodríguez no se acordaron de Dios. Finalmente debo decir que desde el inicio del proceso los acusados se encuentran en libertad acaparados en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y esa presunción de inocencia quedó desvirtuada, existe un latente peligro de fuga, quién garantiza que teniendo una sentencia condenatoria se presenten voluntariamente al Tribunal de Ejecución, por lo que debe decretarse una privación de libertad; solicito se dicte una sentencia condenatoria”.

No ejerció su derecho a réplica.

Por su parte la Defensa de los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, representado por el Defensor Privado Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA, haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando entre otras cosas que: “Oídas las manifestaciones del Representante Fiscal, en mi calidad de defensor quiero rechazar de manera categórica las imputaciones hechas en su exposición sucinta, ya que identifica a algunas personas por sus nombres y a otras por apodos, no existiendo una descripción de la conducta desarrollada por mis codefendidos, es por ello, que con la recepción de las pruebas admitidas no quedará otra alternativa al tribunal que dictar una sentencia absolutoria, en el desarrollo del debate se demostrará la no relación de causalidad”.

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado, expuso entre otras cosas que: “Al inicio de mi intervención yo hice referencia a la estructura del relato, la cual es muy importante para determinar el grado de participación de las personas, nos encontramos que tenemos el acontecimiento en sí, los sujetos que participaron, el tiempo que no es sólo la fecha sino la duración de la acción, compartiendo con la Juez Presidenta que es un solo hecho pero se produce en dos puntos distintos; otros elementos son el lugar y el modo y el mas importante que es el de la intención para determinar la responsabilidad; no es cierto de que cada uno de los órganos de prueba fueran coincidentes, ustedes tomaron notas al igual que yo para tener dos o mas aseveraciones de respaldo; Rafael Rodríguez Rangel hace referencia a los acontecimientos que empiezan en un lugar y terminan en otro, no constándole los hechos que expuso, en sí los órganos de prueba son contradictorios en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos, Edwin Castañeda dice que el ve en un primer momento que estaban unos ciudadanos y entre ellos mencionan a mis codefendidos quienes sostienen a Rafael Rodríguez Amaya pero él mismo dice que el occiso inmediatamente por sus propios medios sale corriendo y atraviesa la avenida y llega al Barrio América y que allí se produce una pelea de caballeros entre Ronald y Rafael y una vez que se enfrenta a ellos logra introducirse a una vivienda, así mismo, Edwin dice que no se le permitió auxiliar a Rafael porque andaba en short, luego declara María Aurelia Vásquez , la mamá de Edwin Castañeda quien dice que ella ve a unos menores golpeando a Rafael en el Barrio América pero que no los conoce y se refirió a mis defendidos, otro órgano de prueba fue Yecelya Jiménez y en el lugar donde ella dice que se produjeron los hechos era humanamente imposible ver, María Eugenia Vásquez dice que venía del abasto con su prima y son contestes al señalar que jamás vieron a mis defendidos golpear a Rafael Rodríguez y que a quienes vieron fue a Ronald y Leo; Alexander Flores dice que eran seis sujetos, tres menores y tres mayores y se contradice con Luiggi Parra, maría Eugenia y Zuliny en cuanto quiénes auxiliaron al hoy occiso, se recepcionó la declaración de José Guillermo Alvarado quien también fue claro al señalar que no vió a mis defendidos golpear a nadie y que también auxilió a Rafael, por lo que aquí se evidencias las contradicciones, por otra parte, María Eugenia Vásquez, Zuliny Castañeda y Luiggi Parra dijeron que no hubo amenazas por parte de mis defendidos, aunque hayan sido señalados; con estos órganos de prueba , con el análisis de escape no está demostrado que mis defendidos hayan perseguido al hoy occiso desde el Punto A en La Romana hasta el Punto B en Barrio América, tampoco está demostrada la intención, el dolo ni siquiera a título de dolo eventual, el hecho de que estos ciudadanos tengan un oficio conocido o no, no puede conducir a una condena, no puede determinarse que tuvieron la intención de matar, porque si bien es cierto que fueron señalados, es en el primer sitio, los testigos nunca dijeron que fueron mis defendidos quienes le propinaron una golpiza en Barrio América a Rafael Rodríguez Amaya y el producen la muerte, no siendo demostrado que mis defendidos realizaran la acción determinante para producir el resultado, nunca hubo intención de matar, por lo que para concluir pido se tome en cuenta la norma del artículo 412 al momento de sentenciar”.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

Los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, no declararon durante el desarrollo del juicio, y en sus intervenciones final no quisieron manifestar nada.

El representante de la víctima ciudadano RAFAEL TEODORO RODRIGUEZ RANGEL, en su carácter de padre del hoy occiso RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA; al final del juicio manifestó que: “Después que escuchamos al Fiscal en sus conclusiones fue muy claro, hago un llamado al tribunal, aquí lo que ocurrió fue un asesinato, pido justicia”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

1.- EDWIN ARGENIS CASTAÑEDA VASQUEZ, venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 20.271.323, y domiciliado en el Barrio América, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Eso comenzó por un problema de un balón que ellos se robaron fue en el barrio América en un parque, nosotros quitamos un balón prestado y ese día ellos se lo robaron, entonces ellos se lo llevaron para el Barrio La Romana donde ellos viven, de ahí empezó la pelea por que nosotros le pedíamos el balón, porque en el parque piden cédula para prestar el balón y como teníamos el balón no nos querían dar la cédula y le pedimos el balón y no nos lo querían dar, y de ese día comenzó el problema, el 24 de diciembre íbamos para la casa de Javier y ellos empezaron a escupirnos y a decirnos mamita y cosas así, y ese día nos agarraron a golpes y desde ese día nos amenazaron y nos dijeron que nos cuidáramos que nos iban a matar, ese día nos amenazaron ellos dos, hasta el día 26 que fue el día que golpearon al muchacho y lo mataron, ellos dos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) y tres mas, aquí falta uno que se llama Eduardo y lo golpearon hasta que ya y cayó desmayado, nosotros paramos un libre para llevarlo al hospital y en eso venían ellos otra vez a agarrarnos a golpes, cuando venían a agarrarnos a golpes cuando nos montamos en el libre nos dijeron ya eliminamos a uno ahora te toca a ti, y de ahí lo llevamos al hospital; durante su declaración reconoció a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, como las personas que golpearon a Rafael Javier Rodríguez Amaya, estaba Leo, Ronald, Henry y Eduardo, el 24 nos cayeron a todos, nos amenazaron que nos iban a matar, yo vi que el 26 ellos lo agarraban y los otros lo golpeaban y cuando cayó al suelo ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) lo siguieron golpeando, a Rafael lo sorprendieron, quien era gordo, un poco alto, el no se pudo defender, el trató de darle un golpe, pero nosotros intervinimos, Rafael decía que ya no daba mas que no quería la pelea, ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) se dedican a vaguear, yo vivo en el Barrio América, callejón el Parque, yo presencié los hechos de este lado de la avenida del Barrio América y ellos estaban del lado de la Romana, yo tenía visibilidad, ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) lo golpearon mucho y cuando Javier cruza la avenida Ronald y Leo lo siguen golpeando, Alex, Jessica, habían varias personas en el sitio; Ronald y Leo se introducen en la vivienda y lo siguen golpeando, eso fue como a las 11:00 horas de la mañana, el venía ya como asfixiado, habían muchos contra ellos, yo y mi primo Luiggi tratamos de desapartarlos; ellos los que estaban golpeando se calmaron y Rafael Javier, logró pasar la avenida, el 24-12-04, ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) nos amenazaron, Rafael Javier vivía en la Romana y ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) vivían en la Romana, yo los vi golpeándolos por todos lados, lo golpeaban en la cara”.

Con dicha testimonial, que emana de un testigo presencial, lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna, a criterio del Tribunal quedaron establecidos los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 24 de Diciembre del año 2004, se presentó una pelea entre los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA y el testigo, siendo amenazados por los acusados que los iban a matar.
2.- Que en fecha 26 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el sector del Barrio La Romana, la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, fue sorprendida por varias personas aproximadamente seis, entre ellos los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, quienes en conjunto lo golpearon salvajemente sin poderse defender.
3.- Que todas las personas que participaron, entre ellos los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, golpearon a la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA.
4.- Que la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA logra cruzar la avenida hacia el sector del Barrio América venía asfixiado, y lo continúan golpeando Ronald y Leo.
5.- Que al momento que la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA fue auxiliada por varias personas y lo montan en un taxi para trasladarlo hasta el Hospital, los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, tratan de impedirlo.

2.- YACELYA ELIZABETH JIMENEZ JASPE, venezolana, de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.071.675, y domiciliada en el Barrio América, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Mi niña es muy inquieta, todos los días se pasea en la mañana, ese día mi esposo no la pudo pasear y me tocó pasearla a mi en la bicicleta, entonces yo veo que están golpeando a un muchacho en la esquina de la avenida, yo me asusté porque ahí siempre roban, como cargaba una bicicleta nueva me metí para adentro, en lo que me metí mi esposo estaba arreglando un pescado y no le dije nada, al rato se oyó la algarabía están pelando, eso fue una cayapa, ahí salió María Elena, las muchachas que estábamos, como yo reconocí a los agresores me dio mas miedo y me quedé callada, al momento del alboroto ya venía peleando con unos muchachos no se quisieron meter porque estaban peleando de caballero a caballero, en eso el gordo Javier se metió a la casa pidiendo ayuda, los agresores también, le trancamos la puerta, en eso mi esposo salió a defenderlo con un cuchillo porque le estaban dando coñazos (sic) y ahí lo empezaron a insultar, ahora venimos por ustedes malditos, ahí el se cayó le dimos agua con azúcar, al ratico se buscó un libre para sacarlo para el hospital, a raíz de eso hemos estado en constante amenaza, nos agarran a piedras la casa, me dejaron un papel que yo boté por imprudencia donde decía los sapos mueren reventados; a mi esposo también lo han amenazado, cuando yo vi que lo estaban golpeando Edwin también lo vio, cuando salieron los muchachos a desapartarlos ya lo habían golpeado me siento realmente amenazada, y si me pasa algo a mi o a mis niños son sus familiares o ellos mismos, yo no tengo problemas con nadie y como yo vi cuando lo estaban golpeando, y nos dijeron después venimos por ustedes, durante su declaración reconoció a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, como las personas que golpearon a Rafael, él (refiriéndose al acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ) usaba el pelo largo y se lo cortó a raíz del problema, a Richard le dicen pan salao y a Luis le dicen Cara de Loca, eran ellos dos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) y otro que no se el nombre, Rafael no tenía como defenderse uno los agarraban y otros los golpeaban, se ensañaron contra él, yo estoy muy asustada, yo los vi golpeándolo, no es primera vez que ahí suceden atracos, ellos no trabajan sino que se apoderan de lo ajeno, mi esposo se llama Alex, llegó el gordo, así le decimos a Rafael por cariño y dijo Alex ayúdame, nosotros trancamos la reja y ellos la empujaron y mi esposo tuvo que sacar un cuchillo, y le tiraron patadas a la puerta; ellos dos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) lo golpeaban, venían dos carajitos (sic) golpeándolo y decían es de hombre a hombre; él cayó y ellos (los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) lo golpearon, le dieron durísimo, venían Leo y Ronald lo venían golpeando, Leo se introduce en su casa, Leo y Ronald no lo golpean mucho, mi esposo salió con un cuchillo, ahí estaban Guillermo, Edwin, la pelea era de ellos hacia a Rafael Javier, porque él no peleaba, Rafael Javier era amigo de mi esposo e iba a la casa”.

Con dicha testimonial, que emana de un testigo presencial, lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna, a criterio del Tribunal quedaron establecidos los siguientes hechos:

1.- Que la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, fue sorprendida por varias personas, entre ellos los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, quienes en conjunto lo golpearon salvajemente sin poderse defender, porque se ensañaron contra él.
2.- Que todas las personas que participaron, entre ellos los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, golpearon a la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA.
3.- Que la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA logra cruzar la avenida y lo continúan golpeando Ronald y Leo.
4.- Que al acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ le dicen Pan Salao y al acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, le dicen Cara de Loca.

3.- ALEXANDER JOSE FLORES CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, deportista, titular de la Cédula de Identidad N° 16.860.968, y domiciliado en el Barrio América, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Yo vengo, estoy arreglando un pescado y viene la mujer mía asustada y dice, están jodiendo (sic) a un chamo allá afuera, cuando yo salgo para afuera vienen ellos jodiendo (sic) al chamo, venían seis, tres menores y tres mayores, los menores se metieron a la casa y los mayores venían detrás de ellos le echaron coñazos (sic) y golpes y yo salí con un cuchillo para defenderlo de los menores y se fueron y después volvieron cuando se llevaron al chamo para el hospital, después de eso vienen a joder (sic) a la casa, tiran piedras, dejan papelitos por debajo de la puerta a veces voy a entrenar asustao (sic) a Javier era la persona a la que iban golpeando, estaban pan salo, cara loca y otros chamos, ellos dos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) golpearon a Javier, el no se pudo defender, Javier me dijo que el 24 de diciembre había peleado con ellos por una pelea vieja, los seis guaros me amenazaron de muerte, los tres menores, el otro pan salao y cara de loca, ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) trataron de montarse al libre, eso fue una challapa, uno para seis; el llegó morao (sic), se desmayó por lo golpeado, yo estaba pelando un pescao (sic) en la sala, yo vi a los seis golpeándolos, dándole golpes y coñazos (sic) lo agarraban y otros los golpeaban, Rafael Javier habló con su papá en el hospital; durante su declaración señaló que al acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ le dicen pan salao y al acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, le dicen cara de loca”.

Con dicha testimonial, que emana de un testigo presencial, lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna, a criterio del Tribunal quedaron establecidos los siguientes hechos:

1.- Que la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, fue sorprendida por varias personas aproximadamente seis, entre ellos los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, quienes en conjunto lo golpearon salvajemente sin poderse defender, porque eran seis contra uno.
2.- Que todas las personas que participaron, entre ellos los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, golpearon a la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA.
3.- Que al acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ le dicen Pan Salao y al acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, le dicen Cara de Loca.
4.- El conocimiento referencial de una pelea que tuvieron el 24 de Diciembre del año 2004, los acusados y la víctima.

4.- MARIA AURELIA VASQUEZ, venezolana, de 45 años de edad, soltera, cocinera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.596.945, y domiciliada en el Barrio América, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Yo estaba adentro de mi casa y oigo los gritos y cuando salgo afuera estaban aporreando a Javier, entonces nosotros tratamos de quitárselo porque ya estaba desmayado en el piso, entonces lo llevamos para el hospital, fueron varios los que lo golpearon, que lo aporrearon, ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) y también otros que no conozco, en ese momento también amenazaron a mi hijo y a mi, lo que le suceda a mis hijos serán ellos los responsables porque nosotros no tenemos enemigos, lo hacemos porque Javier era un muchacho que no se metía con nadie, no era un vago y por eso lo defendemos, nosotros vivimos en el Barrio América, a el lo golpearon en la Romana y el se vino para el Barrio América, ellos amenazaron a mi hijo Edwin Castañeda, ya él venía mal de la Romana y lo terminaron de golpear, el estaba desmayado no tenía acción, mi hijo Edwin me comentó que tuvieron problemas con ellos por un balón, mi hijo me dijo que ellos los escupieron en la cara, los patearon a uno le dicen cara de loca y a otro pan salao, yo estaba dentro de la casa y oigo los gritos salgo y se lo quitamos porque lo estaban golpeando, habían dos y después llegaron dos mas, durante su declaración reconoció a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, como las personas que golpearon a Javier, ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) andaban, eso fue el 26 de Diciembre del año 2004 como a las 11:00 horas de la mañana, mi hijo Edwin estaba afuera, yo vi cuando lo golpearon que lo aporrearon, yo le dije a mi hija y a mi sobrina que lo llevaran al hospital, los otros sujetos no los conozco de nombres, yo vi cuando Javier cayó, lo sacamos a la avenida, lo traían golpeándolo, el cayó, salimos a la avenida y lo montamos al libre para que lo llevaran hospital, yo vi cuando lo estaban golpeando aquí en el Barrio América, yo los vi a ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ)) golpeando a Javier; mi hija Zulema Castañeda y mi sobrina María Eugenia Vásquez vieron los hechos; el hoy occiso Rafael Javier se introdujo en la casa de Alexander Flores, el salió con un cuchillo; en ese momento habían cuatro agrediendo a Javier y los otros dos estaban en la avenida, a Luis le dicen Pan Salao y a Richard Cara de Loca”.

Con dicha testimonial, que emana de un testigo presencial, lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna, a criterio del Tribunal quedaron establecidos los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 26 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el sector del Barrio La Romana, la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, fue agredida por varias personas aproximadamente seis, entre ellos los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, quienes en conjunto lo golpearon salvajemente sin poderse defender.
2.- Que todas las personas que participaron, entre ellos los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, golpearon a la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA.
3.- Que la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA logra cruzar la avenida hacia el sector del Barrio América venía mal casi desmayado, y lo continúan golpeando.
4.- El conocimiento referencial de la pelea que había tenido su hijo Edwin Castañeda, la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA y los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ.

5.- LUIGI JOSE PARRA VASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.731.928, y domiciliado en Agua Blanca, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Yo estaba en la casa de mi familia y me voy para chaparrito y estoy parado en la avenida y veo que vienen golpeando a Javier y voy a defenderlo y lo desapartamos y como pudo pasó la avenida para Barrio América y se metió para una casa en eso Ronald y Leo lo siguen golpeando y se desmaya, en eso viene mi primo y dice vamos a llevarlo para el hospital, lo montamos en el libre y lo llevamos para el hospital y le digo arranquen ahí vienen los otros, eso fue en la avenida entre la Romana y la América, lo estaban jodiendo (sic) pan salao, cara de loca, Eduardo, Ronald, Leo y Henry, eso fue una golpiza, no una pelea, cuando Rafael pasa la avenida Ronald y Leo lo siguen golpeando, durante su declaración reconoció a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, como dos de las personas que golpearon a Rafael Javier, ellos los amenazaron a él y a Edwin que después venían por ellos, ellos dos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) golpearon a Javier en la cabeza del lado de la Romana, eran muchos para el solo; ellos dos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) los amenazaron a él y a Edwin, diciéndoles después venimos por ustedes”.

Con dicha testimonial, que emana de un testigo presencial, lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna, a criterio del Tribunal quedaron establecidos los siguientes hechos:

1.- Que en el sector del Barrio La Romana, la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, fue agredido por varias personas aproximadamente seis, entre ellos los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, quienes en conjunto lo golpearon salvajemente sin poderse defender, porque eran muchos en contra de él.
2.- Que no fue una pelea sino una golpiza.
3.- Que los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, golpearon a la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA en la cabeza cuando se encontraban en el sector del Barrio la Romana.
4.- Que la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA logra cruzar la avenida hacia el sector del Barrio América y lo continúan golpeando Ronald y Leo.
5.- Que los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, el día de los hechos amenazaron a Edwin y al testigo que después venían por ellos.

6.- MARIA EUGENIA VASQUEZ, venezolana, de 20 años de edad, soltera, estudiante titular de la Cédula de Identidad N° 17.364.292, y domiciliada en el Barrio EL Golfo, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Eso fue un día domingo yo salí con mi prima hacia el abasto y cuando regresamos iba llegando yo a que mi tía y vimos que estaban golpeando a Javier entonces nos acercamos para ver que estaba pasando, estaba golpeándolo unos muchachos que se llaman Leo y Ronald, en ese momento mi prima empezó a gritar para que salieran las personas, entonces fue cuando Javier intentó meterse en una casa porque no quería pelear, en eso salió el señor de esa casa con un cuchillo, ellos se fueron, el cayó tendido y fue cuando yo decidí buscar ayuda de mi otro primo que se llama Luiggi, lo agarramos y salimos hacia la avenida para que se nos parara un taxi, y cuando se logró parar el taxi y fue cuando venían los demás muchachos para terminar de golpearlo, y nosotros nos montamos en el taxi y le dijimos al señor que se apurara y ahí los que venían nos dijeron después venimos por ustedes y lo llevamos al hospital, eso fue el 26-12-04 día domingo a eso de las 11:00 de la mañana, le daban golpes en la cara, durante su declaración reconoció a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ como las personas que vinieron corriendo detrás del taxi y nos dijeron después venimos por ustedes; yo vi a Ronald y Leo golpeándolos y ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) venían detrás del taxi para sacar a Rafael del taxi, el señor de la casa salió con un cuchillo para que ellos se fueran”.

Con dicha testimonial, que emana de un testigo presencial, lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna, a criterio del Tribunal quedaron establecidos los siguientes hechos:

1.- Que el día domingo 26 de diciembre del año 2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, estaba siendo golpeada por Ronald y Leo.
2.- Que al momento que la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA fue auxiliada por varias personas y lo montan en un taxi para trasladarlo hasta el Hospital, los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, tratan de impedirlo.

7.- ZULINY MARIANELA CASTAÑEDA VASQUEZ, venezolana, de 19 años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.364.288, y domiciliada en el Barrio América, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Yo venía del abasto con mi prima y cuando cruzamos el callejón vimos que lo estaban golpeando Leo y Ronald, entonces Rafael no se defendía sino que se sentía como cansado, nosotros paramos un libre y vienen los muchachos y se querían montar en el libre para darle mas golpes a Javier, yo venía del abasto con María Eugenia a las 11:00 de la mañana, yo era amiga de Javier, ese día era 26-12-04, yo lo vi cuando lo golpearon del lado del Barrio América, yo no los vi golpeando a ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) Leo y Ronald trataron de meterse en la casa de Alex, pisaron la puerta, durante su declaración señaló que al acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ le dicen pan salao y al acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, le dicen cara de loca, las personas que venían corriendo detrás del libre eran ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) tratándose de montar y mi prima le decía que arrancara al señor del libre”.

Con dicha testimonial, que emana de un testigo presencial, lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna, a criterio del Tribunal quedaron establecidos los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 26 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, estaba siendo golpeada por Ronald y Leo.
2.- Que al momento que la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA fue auxiliada por varias personas y lo montan en un taxi para trasladarlo hasta el Hospital, los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, tratan de impedirlo.
3.- Que al acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ le dicen Pan Salao y al acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, le dicen Cara de Loca.

8.- JOSE GUILLERMO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 16.752.947, y domiciliado en el Barrio América, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Rafael Javier venía del otro lado y Ronald y Leo buscaban a pelear golpeándolo y él ya no tenían fuerza ya y en eso cuando cayó lo sacamos directamente para el hospital, en eso cundo estábamos agarrando el libre, venían ellos dos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ), tratando de impedir que nos lleváramos a Rafael, eso fue el día 26-12-04 a las 11:00 de la mañana, durante su declaración señaló que al acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ le dicen pan salao y al acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, le dicen cara de loca”.

Con dicha testimonial, que emana de un testigo presencial, lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna, a criterio del Tribunal quedaron establecidos los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 26 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, estaba siendo golpeada por Ronald y Leo.
2.- Que al momento que la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA fue auxiliada por varias personas y lo montan en un taxi para trasladarlo hasta el Hospital, los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, tratan de impedirlo.
3.- Que al acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ le dicen Pan Salao y al acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, le dicen Cara de Loca.

9.- RAFAEL TEODORO RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, de 46 años de edad, soltero, electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 5.949.891, y domiciliada en el Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Con respecto al caso, el 24-12-04 se suscitó una riña donde estaba involucrado Richard, a quién le dicen Pan salao y dos adolescentes Ronald y Henry Lameda, donde hubo un intercambio de golpes, porque ellos habían escupido a mi hijo y a dos amigos que estaban con él, esa misma noche, el fue amenazado de muerte por ellos, la familia, mi hija, mi suegra, mi esposa y yo intervenimos para desapartarlos porque eran muchachos del barrio, gente conocida, esa misma noche nos dirigimos a casa de uno de los acusados de nombre Ronald para arreglar las cosas amistosamente, allí fuimos agredidos verbalmente por el ciudadano Luis Rodríguez, donde nos amenazó y dijo que eso no se quedaba así, y que el me encontraba solo algún día, eso fue lo que sucedió el 24 de Diciembre del 2004, el 26 de Diciembre de 2004 por palabras de los testigos estas dos personas (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) mas dos personas mas, le hacen una emboscada en el sector en la Romana al hijo mío, golpeándolo salvajemente y sin darle chance de que se defendiera, hasta dejarlo mortalmente herido o muerto, mi hijo fue trasladado hospital cuando lo estaban montando en el taxi venían ellos otra vez a seguirle dando golpes, al llegar al hospital falleció a causa de los golpes recibidos, el día 24 se encontraba mi hijo en compañía de Edwin y Keilin, ese problema venía por causa de un balón que le robaron a mi hijo en el parque, era un grupo de seis persona que lo carrereaban y lo amenazaban entre ellos Richard y Luis, durante su declaración reconoció a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, como las personas que golpearon a su hijo, mi hijo tuvo unos golpes con Ronald y Henry Lameda y Richard estaba ahí y decía déjenlos quietos que maten la culebra, el negrito se llama Edwin, cuando interceptan a mi hijo él venía solo, lo interceptan Richard, Luis, Ronald, los dos menores que lo carrerearon hasta su casa, creo que María Eugenia trató de mediar para que lo dejaran quieto y ellos insistían en golpearlo, el negrito Edwin presenció quienes golpearon a mi hijo, hemos tenido amenazas verbales con la familia, con la suegra que vive en el barrio, tengo una medida de protección con la policía, porque yo soy la víctima, posteriormente a los hechos los he visto en las audiencias y en los Tribunales, yo no estuve presente el día de los hechos 26-12-04, a mi me lo contaron los hechos los testigos que lo presenciaron, cuando yo llegué al hospital mi hijo todavía estaba vivo y me dijo quienes lo golpearon, el barrio La Romana y el Barrio América los divide una avenida, lo golpean en el barrio La Romana y el corrió hacia la casa de un amigo en el barrio América y lo siguen golpeando cuando se metió a una casa de un amigo, yo no presencié ese hecho, me lo contaron, me imagino que como eran tantos, yo le pregunté que le había pasado, mi hijo me dijo los muchachos de la Romana Pan Salao, Luis, Eduardo Mora, Leonardo, Ronald y Henry, a Richard le dicen Pan Salao, cara de loca es Luis, durante su declaración reconoció al acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ como la persona que el día 24 de diciembre estaba en la pelea que tuvo su hijo solo estaba Richard y dos adolescentes, en varias oportunidades mi hijo me había dicho que tenía problemas con ellos, el conocimiento por referencia lo tengo de Edwin El Negrito, un muchacho con un defecto en la pierna, la esposa de él, todos los testigos me lo informaron”.

Con dicha testimonial que emana de un testigo referencial en su carácter de víctima por ser el padre del hoy occiso RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, siendo éste lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna, a criterio de este Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:

1.-Que en fecha 24 de Diciembre del año 2004, se presentó una pelea entre el acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, los adolescentes Ronald, Henry Lameda, la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA y unos amigos de éste, siendo amenazada de muerte la víctima por los referidos ciudadanos.
2.- Que en fecha 24 de Diciembre del año 2004, el testigo recibió amenazas por parte del acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, en razón de la pelea presentada entre el acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, los adolescentes Ronald, Henry Lameda y la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA.
3.- Que el acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, tiene el apodo de Pan Salao.
4.- El conocimiento referencial que los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, mas dos personas mas, le hicieron una emboscada en el sector en la Romana a su hijo RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, golpeándolo salvajemente y sin darle chance de que se defendiera, hasta dejarlo mortalmente herido o muerto.

10.- REINA JOSEFINA ZERPA ESCALONA, venezolana, de 27 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.990.782, Licenciada en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, siéndole exhibidas e incorporadas posteriormente por su lectura las inspecciones oculares N° 3570 y 3569 cursantes a los folios 5 y 6 de la primera pieza de la causa, quien entre otras cosas, expuso: “En relación a la Inspección N° 3569 practicada en el lugar del suceso, ubicado en la avenida 40 entre calle 22 y 23 del Barrio América, Araure, se trata de un sitio de suceso abierto con iluminación natural de buena intensidad, específicamente frente al parque de Recreación Acarigua 01, constituido por una calzada cubierta por una capa de asfalto, provisto de aceras y brocales de concreto, no se colectaron evidencias físicas de interés criminalístico, la otra Inspección N° 3570 fue practicada en la morgue del hospital Jesús Maria Casal Ramos de Araure, Estado Portuguesa, a un cadáver con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura fuerte, de 1,75 metros de estatura, ojos color pardo, boca pequeña, y orejas grandes, que al exámen externo del cadáver no presentaba heridas sólo presentaba en ambos brazos signos quirúrgicos donde existió un yelco, quedando identificado como RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, de 19 años de edad, se hizo primero la inspección del cadáver porque ya había sido ingresado a la emergencia del hospital y después la del lugar, la finalidad es dejar constancia de las heridas que pudiera presentar el cadáver, no presentaba heridas sino quirúrgicas para suministrarle medicamentos, un yelco, no se le observó heridas externas”

Con dicha testimonial que emana de un experto, adminiculada a las documentales de las Inspecciones Oculares signadas con los Nos, 3570 y 3569 y que fueran incorporadas por su lectura al juicio, de fechas 26/12/04, cursantes a los folios 5 y 6 de la primera pieza de la causa, a criterio del Tribunal, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia del lugar del suceso, es decir, avenida 40 entre calle 22 y 23 del Barrio América, Araure, específicamente frente al parque de Recreación Acarigua 01.
2.- Las características del lugar del suceso, es decir que se trata de un sitio de suceso abierto, constituido por una calzada cubierta por una capa de asfalto, provisto de aceras y brocales de concreto.
3.- La existencia del cadáver de RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura fuerte, de 1,75 metros de estatura, ojos color pardo, boca pequeña, y orejas grandes.
4.- Que el cadáver examinado no presentaba heridas externas.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso y de la existencia del cadáver de RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que ella como investigadora practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaró en el juicio sin contradicción alguna.

11.- EVA CRISTINA DURAN BLANCO, venezolana, de 61 años de edad, divorciada, Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.754.744, y domiciliada en Araure Estado Portuguesa, siéndole exhibido el Protocolo de Autopsia N° 247 de fecha 26 de Diciembre del año 2004, cursante al folio 23 de la primera pieza de la causa, declarando en relación a dicho protocolo, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Se le realizó la necropsia a un adulto de sexo masculino, cuando se realizó la apertura de las cavidades se observó un hematoma en epicráneo occipital derecho, es decir, por debajo de la zona del cuero cabelludo, presentaba hemorragia epidural, además tenía cogestión pulmonar debido al edema cerebral, hemorragia endomiocardica de V.I., y la causa de la muerte se debió a un edema cerebral, producido por traumatismo cráneo encefálico, esas lesiones que tenía el cerebro pueden ser de origen traumático o de origen congénito que no fue el caso; el edema cerebral se produce por la hemorragia, el cerebro se hincha, presiona el tallo cerebral y produce todas las contusiones, el hallazgo externo fue cianosis ungueal, hace insuficiencia respiratoria por el edema cerebral, a veces el traumatismo no se puede determinar el objeto que lo produjo, el traumatismo es un golpe, cuando se le drena el hematoma y puede ser que ceda, la persona a quién le practicó la autopsia es de nombre RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, de 19 años, solicitamos examen toxicológico para ver si habían sustancias tóxicas o alcohólicas en él, el traumatismo fue grave por la hemorragia que produjo y el hematoma fue debajo del cuero cabelludo fue fuerte el traumatismo”.

Con dicha testimonial, que emana de un experto con conocimientos científicos en la materia, a criterio del Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La muerte violenta del ciudadano RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA.
2.- La causa de la muerte del ciudadano RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA; es decir, por un edema cerebral producido por traumatismo cráneo encefálico.

Atribuyéndoseles pleno valor jurídico a dicho testimonio por tratarse de la persona idónea para acreditar el hecho de la muerte de una persona, por estar facultada por ley para comprobar este hecho, así como la causa que la produjo dado su conocimiento científico en la materia.

DOCUMENTALES: Se incorporó por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1.- Inspección Ocular N° 3570 de fecha 26 de Diciembre del año 2004, suscrita por los funcionarios Alcides Rico y Reina Zerpa, cursantes al Folios 5 de la Primera Pieza de la Causa, practicada al lugar del suceso
2.- Inspección Ocular N° 3569 de fecha 26 de Diciembre del año 2004, suscrita por los funcionarios Alcides Rico y Reina Zerpa, cursantes al Folio 6 de la Primera Pieza de la Causa, practicada en la Morgue del Hospital Jesús Maria Vargas de Araure, al cadáver de RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA.
Atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas documentales, por tratarse de medios probatorios que fueron obtenidos e incorporados al juicio lícitamente, y de los cuales se desprende la existencia y características del lugar del suceso y la existencia del cadáver de RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, quedando en consecuencia acreditada la muerte de dicho ciudadano,
3.- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1233, de fecha 26 de Diciembre del año 2004, expedida por la ciudadana Abogada Janette Peroza, en su carácter de Jefe Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual cursa al folio 25 de la Primera Pieza de la Causa, mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, a causa de Edema Cerebral y Hemorragia Epidural.

Con dicha documental a criterio del Tribunal quedó determinado el siguiente hecho:

1.- La muerte del ciudadano RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho documento por tratarse de un documento público que hace fe ante terceros de su contenido, en consecuencia, es el medio legal para dar por acreditada la muerte de una persona.

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho: “Que el día 26 de Diciembre del año 2004, aproximadamente entre 110:00 horas de la mañana, en el Sector la Romana la víctima ciudadano RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA fue sorprendido y agredido por varias personas aproximadamente seis personas, entre ellos los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, golpeándolo salvajemente, sin poderse defender de la agresión porque todos lo golpeaban, la víctima logra safarse y cruza casi asfixiado la avenida 40 hacia el sector de Barrio América, específicamente al frente del Parque Recreación Acarigua 01, donde lo continúan golpeándolo dos de los agresores adolescentes de nombres Ronald y Leo, por lo que interviene el ciudadano ALEXANDER JOSE FLORES CHIRINOS portando un cuchillo para repeler la agresión, siendo entonces auxiliada la víctima y montada a un taxi para su traslado al hospital, y en ese momento los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, trataron de impedirlo. Quedando así mismo demostrado que en fecha 24 de Diciembre del año 2004, se había producido una pelea entre la víctima, el ciudadano EDWIN ARGENIS CASTAÑEDA VASQUEZ y los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, quienes los amenazaron de muerte, por un problema de un balón”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y las cuales llevaron a la convicción y certeza del Tribunal de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA.

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión de los hechos, en los que se prevé lo siguiente:

Artículo 407: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

Artículo 426: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”,

Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. Ahora bien la Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional se presenta cuando varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio y no se puede descubrir quién es el autor. Para que se aplique la referida norma no es necesario que exista concierto previo, basta con que haya acuerdo de voluntades entre las personas que han tomado parte en la comisión del delito de homicidio.

Las conducta desplegada por los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que los mismos participaron en la agresión inferida en contra de la víctima RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, golpeándolo salvajemente con la intención de ocasionarle la muerte, sin poderse determinar quién haya sido el autor de la muerte, quedando plenamente demostrada la muerte del hoy occiso RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, con la declaración de la Experto EVA CRISTINA DURAN BLANCO, médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° 247 de fecha 27 de Diciembre del año 2004, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, a quien le fuera exhibida el Resultado de la Autopsia y que cursa al folio 23 de la Primera Pieza de la Causa, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…a causa de la muerte se debió a un edema cerebral, producido por traumatismo cráneo encefálico, esas lesiones que tenía el cerebro pueden ser de origen traumático o de origen congénito que no fue el caso; el edema cerebral se produce por la hemorragia, el cerebro se hincha, presiona el tallo cerebral y produce todas las contusiones, el hallazgo externo fue cianosis ungueal, hace insuficiencia respiratoria por el edema cerebral, a veces el traumatismo no se puede determinar el objeto que lo produjo, el traumatismo es un golpe, cuando se le drena el hematoma y puede ser que ceda, la persona a quién le practicó la autopsia es de nombre RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, de 19 años, solicitamos examen toxicológico para ver si habían sustancias tóxicas o alcohólicas en él, el traumatismo fue grave por la hemorragia que produjo y el hematoma fue debajo del cuero cabelludo fue fuerte el traumatismo”; quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial la muerte violenta del ciudadano RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, siendo ésta la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es la autorizada para expedir el Protocolo de Autopsia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte del ciudadano RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, adminiculado a este medio probatorio la Documental que fuera incorporada por su lectura al juicio consistente en la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1.233 de fecha 26 de Diciembre del año 2004, expedida por la ciudadana Abogada Janette Peroza, en su carácter de Jefe Civil del Registro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual cursa al folio 25 de la Primera Pieza de la Causa, mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, a consecuencia de Edema Cerebral producido por traumatismo, adminiculada a la declaración de la funcionaria REINA JOSEFINA ZERPA ESCALONA, quién rindió declaración en relación a la Inspección Ocular N° 3569 de fecha 26 de Diciembre del año 2005, y que fuera incorporada por su lectura al juicio, cursante al folio 6 de la primera pieza de la causa, de la cual se desprende la existencia del cadáver de RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura fuerte, de 1,75 metros de estatura, ojos color pardo, boca pequeña, y orejas grandes, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia de la existencia del cadáver de RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, concatenadas estos medios probatorios con las declaración del ciudadano RAFAEL TEODORO RODRIGUEZ RANGEL, quien en su carácter de representante de la víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…le hacen una emboscada en el sector en la Romana al hijo mío, golpeándolo salvajemente y sin darle chance de que se defendiera, hasta dejarlo mortalmente herido o muerto, …”; con todos estos medios de prueba quedo plenamente comprobado la muerte del ciudadano RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, la cual ocurrió en fecha 26 de Diciembre del año 2004, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a todos los medios probatorios ya valorados, para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima del homicidio ciudadano RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondían al nombre de RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, en el referido delito:

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ:

La participación del acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos EDWIN ARGENIS CASTAÑEDA VASQUEZ, quién de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del Juicio al acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, como una de las personas que agredió al hoy occiso RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, golpeándolo salvamente en compañía de otras personas quienes también lo golpearon, sin permitirle se defendiera, habiéndolo además amenazado días anteriores al hecho expresando en su declaración lo siguiente: “Eso comenzó por un problema de un balón que ellos se robaron fue en el barrio América en un parque, nosotros quitamos un balón prestado y ese día ellos se lo robaron, entonces ellos se lo llevaron para el Barrio La Romana donde ellos viven, de ahí empezó la pelea por que nosotros le pedíamos el balón, porque en el parque piden cédula para prestar el balón y como teníamos el balón no nos querían dar la cédula y le pedimos el balón y no nos lo querían dar, y de ese día comenzó el problema, el 24 de diciembre íbamos para la casa de Javier y ellos empezaron a escupirnos y a decirnos mamita y cosas así, y ese día nos agarraron a golpes y desde ese día nos amenazaron y nos dijeron que nos cuidáramos que nos iban a matar, ese día nos amenazaron ellos dos, hasta el día 26 que fue el día que golpearon al muchacho y lo mataron, ellos dos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y …) y tres mas, aquí falta uno que se llama Eduardo, lo golpearon hasta que ya y cayó desmayado, nosotros paramos un libre para llevarlo al hospital y en eso venían ellos otra vez a agarrarnos a golpes, cuando venían a agarrarnos a golpes cuando nos montamos en el libre nos dijeron ya eliminamos a uno ahora te toca a ti, y de ahí lo llevamos al hospital; durante su declaración reconoció a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y …, como las personas que golpearon a Rafael Javier Rodríguez Amaya, estaba Leo, Ronald, Henry y Eduardo, el 24 nos cayeron a todos, nos amenazaron que nos iban a matar, yo vi que el 26 ellos lo agarraban y los otros lo golpeaban y cuando cayó al suelo ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y …) lo siguieron golpeando, a Rafael lo sorprendieron, quien era gordo, un poco alto, el no se pudo defender, el trató de darle un golpe, pero nosotros intervinimos, Rafael decía que ya no daba mas que no quería la pelea, ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y …) se dedican a vaguear, yo vivo en el Barrio América, callejón el Parque, yo presencié los hechos de este lado de la avenida del Barrio América y ellos estaban del lado de la Romana, yo tenía visibilidad, ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y …) lo golpearon mucho y cuando Javier cruza la avenida Ronald y Leo lo siguen golpeando, Alex, Jessica, habían varias personas en el sitio; Ronald y Leo se introducen en la vivienda y lo siguen golpeando, eso fue como a las 11:00 horas de la mañana, el venía ya como asfixiado, habían muchos contra ellos, yo y mi primo Luiggi tratamos de desapartarlos; ellos los que estaban golpeando se calmaron y Rafael Javier, logró pasar la avenida, el 24-12-04, ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y …) nos amenazaron, Rafael Javier vivía en la Romana y ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y ...) vivían en la Romana, yo los vi golpeándolos por todos lados, lo golpeaban en la cara”, de esta declaración se desprende que el acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, fue una de las personas que participó en compañía de otras personas en la agresión proferida a la víctima, quién fue golpeado salvajemente, produciéndole un edema cerebral a causa de los traumatismos ocasionados lo que le originó su muerte, no pudiéndose determinar quién la causó, adminiculada esta declaración a la testimonial de la ciudadana YACELYA ELIZABETH JIMENEZ JASPE, quién de manera categórica señaló en la audiencia del Juicio al acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, como una de las personas que agredió al hoy occiso RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, golpeándolo salvamente en compañía de otras personas quienes también lo golpearon, sin permitirle se defendiera, expresando entre otras cosas en su declaración lo siguiente: “…entonces yo veo que están golpeando a un muchacho en la esquina de la avenida, yo me asusté porque ahí siempre roban, como cargaba una bicicleta nueva me metí para adentro, en lo que me metí mi esposo estaba arreglando un pescado y no le dije nada, al rato se oyó la algarabía están peleando, eso fue una cayapa, ahí salió María Elena, las muchachas que estábamos, …cuando yo vi que lo estaban golpeando Edwin también lo vio, …y como yo vi cuando lo estaban golpeando, y nos dijeron después venimos por ustedes, durante su declaración reconoció a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y …, como las personas que golpearon a Rafael, él (refiriéndose al acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ) usaba el pelo largo y se lo cortó a raíz del problema, a Richard le dicen pan salao…, eran ellos dos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y …) y otro que no se el nombre, Rafael no tenía como defenderse uno los agarraban y otros los golpeaban, se ensañaron contra él, yo estoy muy asustada, yo los vi golpeándolo…; ellos dos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y …) lo golpeaban, venían dos carajitos (sic) golpeándolo y decían es de hombre a hombre; él cayó y ellos (los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y …) lo golpearon, le dieron durísimo, venían Leo y Ronald lo venían golpeando, Leo se introduce en su casa, Leo y Ronald no lo golpean mucho, mi esposo salió con un cuchillo, ahí estaban Guillermo, Edwin, la pelea era de ellos hacia a Rafael Javier, porque él no peleaba, …”; de esta se desprende que el acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, fue una de las personas que participó en compañía de otras personas en la agresión proferida a la víctima, quién fue golpeado salvajemente, produciéndole un edema cerebral a causa de los traumatismos ocasionados lo que le originó su muerte, no pudiéndose determinar quién la causó, concatenada con la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE FLORES CHIRINOS, quién también de manera enfática y sin duda alguna reconoció en la audiencia del Juicio al acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, como una de las personas que agredió al hoy occiso RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, golpeándolo salvamente en compañía de otras personas quienes también lo golpearon, sin permitirle se defendiera, teniendo que haber intervenido su persona portando un cuchillo para evitar que lo siguieran golpeándolo cuando se encontraba tirado en el suelo, expresando en su declaración lo siguiente: “…y viene la mujer mía asustada y dice, están jodiendo (sic) a un chamo allá afuera, cuando yo salgo para afuera vienen ellos jodiendo (sic) al chamo, venían seis, tres menores y tres mayores, los menores se metieron a la casa y los mayores venían detrás de ellos le echaron coñazos (sic) y golpes y yo salí con un cuchillo para defenderlo de los menores y se fueron y después volvieron cuando se llevaron al chamo para el hospital, …a Javier era la persona a la que iban golpeando, estaban pan salo, cara loca y otros chamos, ellos dos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y …) golpearon a Javier, el no se pudo defender, Javier me dijo que el 24 de diciembre había peleado con ellos por una pelea vieja, los seis guaros me amenazaron de muerte, los tres menores, el otro pan salao y cara de loca, ellos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y …) trataron de montarse al libre, eso fue una challada (sic), uno para seis; el llegó morao (sic), se desmayó por lo golpeado, yo estaba pelando un pescao (sic) en la sala, yo vi a los seis golpeándolos, dándole golpes y coñazos (sic) lo agarraban y otros los golpeaban, Rafael Javier habló con su papá en el hospital; durante su declaración señaló que al acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ le dicen pan salao …”, de esta declaración que emana de un testigo presencial de los hechos, se desprende que el acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, fue una de las personas que participó en compañía de otras personas en la agresión proferida a la víctima, quién fue golpeado salvajemente, produciéndole un edema cerebral a causa de los traumatismos ocasionados lo que le originó su muerte, no pudiéndose determinar quién la causó, aunada a la testimonial del ciudadano LUIGI JOSE PARRA VASQUEZ, siendo este testigo presencial enfático al señalar al acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, como una de las personas que participó en la golpiza que le propinaron a la víctima, sin permitirle que se defendiera, ya que en su declaración entre otras cosas, expuso lo siguiente: “…durante su declaración reconoció a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, como dos de las personas que golpearon a Rafael Javier, ellos los amenazaron a él y a Edwin que después venían por ellos, ellos dos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) golpearon a Javier en la cabeza del lado de la Romana, eran muchos para el solo; ellos dos (refiriéndose a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) los amenazaron a él y a Edwin, diciéndoles después venimos por ustedes”, en atención a todas estas testimoniales que emanan de testigos presenciales, quienes fueron lógicos, coherentes y sin contradicción alguna en cuanto a los hechos objeto del debate así como también en cuanto a la participación del acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, en los mismos, conllevando a la convicción del Tribunal sin lugar a dudas de que el acusado fue una de las personas que en compañía de otras personas le propinaron una golpiza a la víctima ocasionándole un edema cerebral que le produjo la muerte sin poderse determinar quien la causo, por el número de personas que participaron en la agresión, quedando plenamente establecido que la golpiza se inició en el sector del barrio La Romana donde estaban los seis agresores entre ellos el acusado y cuando la víctima logra cruzar la avenida 40 hacia el sector del Barrio América, específicamente hacia frente al Parque de Recreación Acarigua 01, ya venía desvanecido y sin fuerzas, y aún lo continuaron golpeando dos adolescentes, ya la golpiza recibida inicialmente lo había lesionado mortalmente sin poderse establecer quién causó la muerte, desechándose de ésta manera el alegato de la defensa que la golpiza sólo fue proferida por los adolescentes involucrados.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, con las testimoniales de los ciudadanos EDWIN ARGENIS CASTAÑEDA VASQUEZ, YECELYA ELIZABETH JIMENEZ JASPE, ALEXANDER JOSE FLORES CHIRINOS y LUIGGI JOSE PARRA VASQUEZ, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, en relación al hecho de que éste si participó en la golpiza que le fuera propinada a la víctima en el sector del Barrio la Romana, en la cual intervinieron varias personas, aproximadamente seis (06) personas, lo cual ayudó a impedir que la víctima se defendiera de una agresión inferida por tantas personas, es decir, que no se trató de una riña cuerpo a cuerpo, ni tampoco una refriega o riña tumultuaria, donde todos van contra todos, sino una agresión de todos contra uno, donde no se encontraba en igualdad de condiciones la víctima en relación a los agresores, no existiendo riesgos o peligros similares, para que pueda ser catalogado el hecho como una riña tumultuaria, desechándose en consecuencia el alegato hecho por la defensa de que se trataba de una refriega, y de que la intención era la de lesionar y no la de matar por parte del acusado, ya que no utilizaron un medio adecuado para ocasionar la muerte, difiriendo la mayoría sentenciadora en este aspecto, porque el sólo hecho de haber actuado tantas personas en la agresión, e impedir la defensa por parte de la víctima, la intención no puede ser simplemente la de lesionar, ya que la golpiza fue tan desmedida que le produjo a la víctima un edema cerebral, es decir, una hemorragia interna a nivel del cerebro, debido al traumatismo tan fuerte que presentaba, tal como lo aseveró la Experto Eva Duran Blanco en su declaración, lo que implica, que no se trató de simples golpes aunado además a la zona anatómica afectada como fue la cabeza, existiendo además un antecedente previo al hecho y que sucediera en fecha 24 de Diciembre del 2004, como lo fue una pelea suscitada entre el acusado y la víctima, circunstancia ésta aseverada por el ciudadano EDWIN ARGENIS CASTAÑEDA VASQUEZ, quién participó en esa pelea previa al hecho objeto del juicio y quién manifestó haber recibido también amenazas de muerte en su contra y en contra de la víctima, y que fuera corroborado por el padre de la víctima ciudadano RAFAEL TEODORO RODRIGUEZ RANGEL, quién aseveró en su declaración que su hijo había sostenido una pelea con el acusado, por un problema de un balón, y que había intervenido para mediar, adminiculada a la declaración de los ciudadanos MARIA AURELIA VASQUEZ, ZULINY MARIANELA CASTAÑEDA VASQUEZ, MARIA EUGENIA VASQUEZ y JOSE GUILLERMO ALVARADO RODRIGUEZ, quienes fueron contestes en manifestar que observaron a la víctima cuando cruzó la avenida 40 de Acarigua hacia el sector del Barrio América y ya venía bastante golpeado, continuándolo golpeándolo los adolescentes de nombres Ronald y Leo, y que al ser auxiliada la víctima al ser introducida a un libre para su traslado hacia el hospital el acusado trató de impedirlo, amenazando además a las personas que prestaron auxilio a la víctima, quedando con todo éste cúmulo de pruebas desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.


En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de RAFAEL JAVIER RODRIGUEZ AMAYA, toda vez que en la muerte de ésta víctima participaron varias personas entre ellas el mencionado acusado, no lográndose determinar con las pruebas recepcionadas quién de ellos causó la muerte; existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de RAFAEL JAVIER RODRIGUEZ AMAYA y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de RAFAEL JAVIER RODRIGUEZ AMAYA, reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que el acusado en compañía de varias personas interceptaron a la víctima, golpeándolo salvajemente, sin permitirle se defendiera de la agresión, y que era imposible que con la golpiza que le propinaron no se le produjera la muerte, existiendo además un antecedente previo como lo fuera una pelea entre el acusado y la víctima, siendo éste amenazado de muerte por el acusado, por lo tanto al haber concurrido el acusado con tantas personas a agredir a la víctima, su intención no era simplemente de lesionar sino de matar, en caso contrario sólo hubiese actuado él, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.

En atención a los fundamentos antes expresados conlleva a la convicción de quienes aquí deciden que efectivamente el acusado RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ, fue una de las personas que de manera intencional golpeó salvajemente a quién en vida respondiera al nombre de RAFAEL JAVIER RODRIGUEZ AMAYA, produciéndole un edema cerebral que le ocasionara la muerte, por ello es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAÑ EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.



PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ:

La participación del acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos EDWIN ARGENIS CASTAÑEDA VASQUEZ, quién de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del Juicio al acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, como una de las personas que agredió al hoy occiso RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, golpeándolo salvamente en compañía de otras personas quienes también lo golpearon, sin permitirle se defendiera, habiéndolo además amenazado días anteriores al hecho expresando en su declaración lo siguiente: “Eso comenzó por un problema de un balón que ellos se robaron fue en el barrio América en un parque, nosotros quitamos un balón prestado y ese día ellos se lo robaron, entonces ellos se lo llevaron para el Barrio La Romana donde ellos viven, de ahí empezó la pelea por que nosotros le pedíamos el balón, porque en el parque piden cédula para prestar el balón y como teníamos el balón no nos querían dar la cédula y le pedimos el balón y no nos lo querían dar, y de ese día comenzó el problema, el 24 de diciembre íbamos para la casa de Javier y ellos empezaron a escupirnos y a decirnos mamita y cosas así, y ese día nos agarraron a golpes y desde ese día nos amenazaron y nos dijeron que nos cuidáramos que nos iban a matar, ese día nos amenazaron ellos dos, hasta el día 26 que fue el día que golpearon al muchacho y lo mataron, ellos dos (refiriéndose a los acusados … y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) y tres mas, aquí falta uno que se llama Eduardo, lo golpearon hasta que ya y cayó desmayado, nosotros paramos un libre para llevarlo al hospital y en eso venían ellos otra vez a agarrarnos a golpes, cuando venían a agarrarnos a golpes cuando nos montamos en el libre nos dijeron ya eliminamos a uno ahora te toca a ti, y de ahí lo llevamos al hospital; durante su declaración reconoció a los acusados … y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, como las personas que golpearon a Rafael Javier Rodríguez Amaya, estaba Leo, Ronald, Henry y Eduardo, el 24 nos cayeron a todos, nos amenazaron que nos iban a matar, yo vi que el 26 ellos lo agarraban y los otros lo golpeaban y cuando cayó al suelo ellos (refiriéndose a los acusados …y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) lo siguieron golpeando, a Rafael lo sorprendieron, quien era gordo, un poco alto, el no se pudo defender, el trató de darle un golpe, pero nosotros intervinimos, Rafael decía que ya no daba mas que no quería la pelea, ellos (refiriéndose a los acusados … y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) se dedican a vaguear, yo vivo en el Barrio América, callejón el Parque, yo presencié los hechos de este lado de la avenida del Barrio América y ellos estaban del lado de la Romana, yo tenía visibilidad, ellos (refiriéndose a los acusados … y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) lo golpearon mucho y cuando Javier cruza la avenida Ronald y Leo lo siguen golpeando, Alex, Jessica, habían varias personas en el sitio; Ronald y Leo se introducen en la vivienda y lo siguen golpeando, eso fue como a las 11:00 horas de la mañana, el venía ya como asfixiado, habían muchos contra ellos, yo y mi primo Luiggi tratamos de desapartarlos; ellos los que estaban golpeando se calmaron y Rafael Javier, logró pasar la avenida, el 24-12-04, ellos (refiriéndose a los acusados … y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) nos amenazaron, Rafael Javier vivía en la Romana y ellos (refiriéndose a los acusados … y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) vivían en la Romana, yo los vi golpeándolos por todos lados, lo golpeaban en la cara”, de esta declaración se desprende que el acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, fue una de las personas que participó en compañía de otras personas en la agresión proferida a la víctima, quién fue golpeado salvajemente, produciéndole un edema cerebral a causa de los traumatismos ocasionados lo que le originó su muerte, no pudiéndose determinar quién la causó, adminiculada esta declaración a la testimonial de la ciudadana YACELYA ELIZABETH JIMENEZ JASPE, quién de manera categórica señaló en la audiencia del Juicio al acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, como una de las personas que agredió al hoy occiso RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, golpeándolo salvamente en compañía de otras personas quienes también lo golpearon, sin permitirle se defendiera, expresando entre otras cosas en su declaración lo siguiente: “…entonces yo veo que están golpeando a un muchacho en la esquina de la avenida, yo me asusté porque ahí siempre roban, como cargaba una bicicleta nueva me metí para adentro, en lo que me metí mi esposo estaba arreglando un pescado y no le dije nada, al rato se oyó la algarabía están peleando, eso fue una cayapa, ahí salió María Elena, las muchachas que estábamos, …cuando yo vi que lo estaban golpeando Edwin también lo vio, …y como yo vi cuando lo estaban golpeando, y nos dijeron después venimos por ustedes, durante su declaración reconoció a los acusados … y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, como las personas que golpearon a Rafael, eran ellos dos (refiriéndose a los acusados … y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) y otro que no se el nombre, Rafael no tenía como defenderse uno los agarraban y otros los golpeaban, se ensañaron contra él, yo estoy muy asustada, yo los vi golpeándolo…; ellos dos (refiriéndose a los acusados … y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) lo golpeaban, venían dos carajitos (sic) golpeándolo y decían es de hombre a hombre; él cayó y ellos (los acusados … y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) lo golpearon, le dieron durísimo, venían Leo y Ronald lo venían golpeando, Leo se introduce en su casa, Leo y Ronald no lo golpean mucho, mi esposo salió con un cuchillo, ahí estaban Guillermo, Edwin, la pelea era de ellos hacia a Rafael Javier, porque él no peleaba, …”; de esta se desprende que el acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, fue una de las personas que participó en compañía de otras personas en la agresión proferida a la víctima, quién fue golpeado salvajemente, produciéndole un edema cerebral a causa de los traumatismos ocasionados lo que le originó su muerte, no pudiéndose determinar quién la causó, concatenada con la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE FLORES CHIRINOS, quién también de manera enfática y sin duda alguna reconoció en la audiencia del Juicio al acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, como una de las personas que agredió al hoy occiso RAFAEL JAVIER RODRÍGUEZ AMAYA, golpeándolo salvamente en compañía de otras personas quienes también lo golpearon, sin permitirle se defendiera, teniendo que haber intervenido su persona portando un cuchillo para evitar que lo siguieran golpeándolo cuando se encontraba tirado en el suelo, expresando en su declaración lo siguiente: “…y viene la mujer mía asustada y dice, están jodiendo (sic) a un chamo allá afuera, cuando yo salgo para afuera vienen ellos jodiendo (sic) al chamo, venían seis, tres menores y tres mayores, los menores se metieron a la casa y los mayores venían detrás de ellos le echaron coñazos (sic) y golpes y yo salí con un cuchillo para defenderlo de los menores y se fueron y después volvieron cuando se llevaron al chamo para el hospital, …a Javier era la persona a la que iban golpeando, estaban pan salo, cara loca y otros chamos, ellos dos (refiriéndose a los acusados … y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) golpearon a Javier, el no se pudo defender, Javier me dijo que el 24 de diciembre había peleado con ellos por una pelea vieja, los seis guaros me amenazaron de muerte, los tres menores, el otro pan salao y cara de loca, ellos (refiriéndose a los acusados … y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) trataron de montarse al libre, eso fue una challada (sic), uno para seis; el llegó morao (sic), se desmayó por lo golpeado, yo estaba pelando un pescao (sic) en la sala, yo vi a los seis golpeándolos, dándole golpes y coñazos (sic) lo agarraban y otros los golpeaban, Rafael Javier habló con su papá en el hospital; durante su declaración señaló que al acusado … y al acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ le dicen cara de loca …”, de esta declaración que emana de un testigo presencial de los hechos, se desprende que el acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, fue una de las personas que participó en compañía de otras personas en la agresión proferida a la víctima, quién fue golpeado salvajemente, produciéndole un edema cerebral a causa de los traumatismos ocasionados lo que le originó su muerte, no pudiéndose determinar quién la causó, aunada a la testimonial del ciudadano LUIGI JOSE PARRA VASQUEZ, siendo este testigo presencial enfático al señalar al acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, como una de las personas que participó en la golpiza que le propinaron a la víctima, sin permitirle que se defendiera, ya que en su declaración entre otras cosas, expuso lo siguiente: “…durante su declaración reconoció a los acusados …. y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, como dos de las personas que golpearon a Rafael Javier, ellos los amenazaron a él y a Edwin que después venían por ellos, ellos dos (refiriéndose a los acusados … y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) golpearon a Javier en la cabeza del lado de la Romana, eran muchos para el solo; ellos dos (refiriéndose a los acusados … y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ) los amenazaron a él y a Edwin, diciéndoles después venimos por ustedes”, en atención a todas estas testimoniales que emanan de testigos presenciales, quienes fueron lógicos, coherentes y sin contradicción alguna en cuanto a los hechos objeto del debate así como también en cuanto a la participación del acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, en los mismos, siendo además éstos testigos tan precisos que señalaron al acusado por el apodo que este tiene como lo es cara de loca, lo que conlleva a la convicción del Tribunal sin lugar a dudas de que el acusado fue una de las personas que en compañía de otras personas le propinaron una golpiza a la víctima ocasionándole un edema cerebral que le produjo la muerte sin poderse determinar quien la causo, por el número de personas que participaron en la agresión, quedando plenamente establecido que la golpiza se inició en el sector del barrio La Romana donde estaban los seis agresores entre ellos el acusado y cuando la víctima logra cruzar la avenida 40 hacia el sector del Barrio América, específicamente hacia frente al Parque de Recreación Acarigua 01, ya venía desvanecido y sin fuerzas, y aún lo continuaron golpeando dos adolescentes ya la golpiza recibida inicialmente lo había lesionado mortalmente sin poderse establecer quién causó la muerte, desechándose de ésta manera el alegato de la defensa que la golpiza sólo fue proferida por los adolescentes involucrados.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, con las testimoniales de los ciudadanos EDWIN ARGENIS CASTAÑEDA VASQUEZ, YECELYA ELIZABETH JIMENEZ JASPE, ALEXANDER JOSE FLORES CHIRINOS y LUIGGI JOSE PARRA VASQUEZ, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, en relación al hecho de que éste si participó en la golpiza que le fuera propinada a la víctima en el sector del Barrio la Romana, en la cual intervinieron varias personas, aproximadamente seis (06) personas, lo cual ayudó a impedir que la víctima se defendiera de una agresión inferida por tantas personas, es decir, que no se trató de una riña cuerpo a cuerpo, ni tampoco una refriega o riña tumultuaria, donde todos van contra todos, sino una agresión de todos contra uno, donde no se encontraba en igualdad de condiciones la víctima en relación a los agresores, no existiendo riesgos o peligros similares, para que pueda ser catalogado el hecho como una riña tumultuaria, desechándose en consecuencia el alegato hecho por la defensa de que se trataba de una refriega, y de que la intención era la de lesionar y no la de matar por parte del acusado, ya que no utilizaron un medio adecuado para ocasionar la muerte, difiriendo la mayoría sentenciadora en este aspecto, porque el sólo hecho de haber actuado tantas personas en la agresión, e impedir la defensa por parte de la víctima, la intención no puede ser simplemente lesionar, ya que la golpiza fue tan desmedida que le produjo a la víctima un edema cerebral, es decir, una hemorragia interna a nivel del cerebro, debido al traumatismo tan fuerte que presentaba, tal como lo aseveró la Experto Eva Duran Blanco en su declaración, lo que implica, que no se trató de simples golpes aunado además a la zona anatómica afectada como fue la cabeza, existiendo además un antecedente previo al hecho y que sucediera en fecha 24 de Diciembre del 2004, como lo fue una pelea suscitada entre el acusado y la víctima, circunstancia ésta aseverada por el ciudadano EDWIN ARGENIS CASTAÑEDA VASQUEZ, quién participó en esa pelea previa al hecho objeto del juicio y quién manifestó haber recibido también amenazas de muerte en su contra y en contra de la víctima, adminiculada a la declaración de los ciudadanos MARIA AURELIA VASQUEZ, ZULINY MARIANELA CASTAÑEDA VASQUEZ, MARIA EUGENIA VASQUEZ y JOSE GUILLERMO ALVARADO RODRIGUEZ, quienes fueron contestes en manifestar que observaron a la víctima cuando cruzó la avenida 40 de Acarigua hacia el sector del Barrio América y ya venía bastante golpeado, continuándolo golpeándolo los adolescentes de nombres Ronald y Leo, y que al ser auxiliada la víctima al ser introducida a un libre para su traslado hacia el hospital el acusado trató de impedirlo, amenazando además a las personas que prestaron auxilio a la víctima, quedando con todo éste cúmulo de pruebas desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de RAFAEL JAVIER RODRIGUEZ AMAYA, toda vez que en la muerte de ésta víctima participaron varias personas entre ellas el mencionado acusado, no lográndose determinar con las pruebas recepcionadas quién de ellos causó la muerte; existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de RAFAEL JAVIER RODRIGUEZ AMAYA y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de RAFAEL JAVIER RODRIGUEZ AMAYA, reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que el acusado en compañía de varias personas interceptaron a la víctima, golpeándolo salvajemente, sin permitirle se defendiera de la agresión, y que era imposible que con la golpiza que le propinaron no se le produjera la muerte, existiendo además un antecedente previo como lo fuera una pelea entre el acusado y la víctima, siendo éste amenazado de muerte por el acusado, por lo tanto al haber concurrido el acusado con tantas personas a agredir a la víctima, su intención no era simplemente de lesionar sino de matar, en caso contrario sólo hubiese actuado él, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.

En atención a los fundamentos antes expresados conlleva a la convicción de quienes aquí deciden que efectivamente el acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, fue una de las personas que de manera intencional golpeó salvajemente a quién en vida respondiera al nombre de RAFAEL JAVIER RODRIGUEZ AMAYA, produciéndole un edema cerebral que le ocasionara la muerte, por ello es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAÑ EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, es por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el que se prevé, que se aplicará la pena correspondiente al delito cometido, es decir, de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, disminuida de una tercera parte a la mitad.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eiusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibídem, por cuanto no consta en autos que los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, registren Antecedentes Penales, queda la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y aplicándose la disminución de una tercera parte, tal como lo prevé el referido artículo 426, la pena queda en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, correspondiéndole el Cincuenta Por Ciento (50%) a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la detención inmediata de los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, y su reclusión en la Comisaría de Policía José Antonio Páez, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 Eiusdem.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, el día 10 de Noviembre del año 2013, exigencia hecha por el ya mencionado artículo 367.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Mayoría de sus Miembros CONDENA a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, ya identificados, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de RAFAEL JAVIER RODRIGUEZ AMAYA; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eiusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también a los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, correspondiéndole el Cincuenta Por Ciento (50%) a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la detención inmediata de los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, y su reclusión en la Comisaría de Policía José Antonio Páez, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 Eiusdem.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, el día 10 de Noviembre del año 2013, exigencia hecha por el ya mencionado artículo 367.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los a los 28 días del mes de Noviembre del año 2005.


LA JUEZ PROFESIONAL,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,

YRMA RAMONA GUTIÉRREZ HERNÁN JOSE ALVARADO


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR



VOTO SALVADO:

Quien suscribe YRMA RAMONA GUTIÉRREZ, Escabino Titular Uno que integra el Tribunal Mixto del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, plantea su desacuerdo con la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, en atención a las siguientes consideraciones:

La decisión que antecede, estableció que había quedado plenamente acreditado la participación y culpabilidad de los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que quedó plenamente demostrado que los acusados actuaron con la intención de matar a la víctima, considerando quién aquí disiente que los acusados si participaron en el hecho que se debatió en el juicio, pero en ningún momento tuvieron la intención de matar a la víctima, sino que la intención de ellos era simplemente de lesionar, lo cual se evidencia con la pelea que hubo entre ellos, y a la cual se refirieron los testigos en sus declaraciones, ya que si la intención hubiese sido la de matar, los acusados hubieran utilizado otros medios, entre ellos armas de fuego o armas blancas, para lograr su objetivo lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que todos los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos EDWIN ARGENIS CASTAÑEDA VASQUEZ, YACELYA ELIZABETH JIMENEZ JASPE, ALEXANDER JOSE FLORES CHIRINOS y LUIGI JOSE PARRA VASQUEZ; señalaron en sus declaraciones que la víctima RAFAEL JAVIER RODRIGUEZ AMAYA fue golpeado por los acusados, no siendo esta circunstancia suficiente para causar la muerte de una persona.

Sobre la base de las consideraciones expuestas con antelación, me opongo al criterio mayoritario del Tribunal Mixto, en virtud de que se fundó la decisión dictada en el hecho de que los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, tuvieron la intención de matar al momento de actuar, de lo cual difiero ya que la convicción a la cual llegue con los medios de prueba recepcionados es que la intención de los mismos era de lesionar y no de matar.

Quedan en estos términos expuestas las razones de mi desacuerdo con la decisión que antecede.

Fecha Up-supra.

LA JUEZ PROFESIONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,

YRMA RAMONA GUTIÉRREZ HERNÁN JOSE ALVARADO

(Disidente)

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR