REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-002299
ASUNTO: PP11-P-2005-002299

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ

ACUSADO: JESUS MANUEL PEREZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-002299
ASUNTO: PP11-P-2005-002299


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 27 de Octubre del año 2005, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2005-002299 seguida en contra del acusado JESUS MANUEL PEREZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 08-11-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 21.563.776, residenciado en la Avenida 14 entre calles 3 y 4, casa sin número, Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; en esa misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana se suspendió para el día de 02 de Noviembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 02 de Noviembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda, Delitos Bancarios y Mercado de Capitales, ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “La Fiscalía del Ministerio Público por mi representada acusó formalmente a Jesús Manuel Pérez quien está representado por la Doctora Lila Torrealba, encuadrando los hechos en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pero el 05-10-2005 hubo una reforma y entró en vigencia la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito imputado está previsto en el artículo 31. Los hechos son los siguientes: el día 06-04-2005 funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad se encontraban de patrullaje por la Avenida 15 con calle 4 donde visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y les practicaron una inspección personal, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo del lado derecho tres cajas de fósforos con varios envoltorios de presunta droga y al otro cajas de cigarrillos con envoltorios de papel aluminio también de presunta droga, le solicitaron a dos personas que sirvieran de testigos y estas personas se negaron, luego se realizó al prueba anticipada donde se determina el preso neto y bruto de las sustancias incautadas, así mismo, ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y solicito se dicte una sentencia condenatoria ”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “La Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda, Delitos Bancarios acusó formalmente a Jesús Manuel Pérez por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ese entonces acusó por el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego en fecha cinco de octubre entra en vigencia la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes que tipifica dicho delito en el artículo 31; el día veintisiete cuando se inició el juicio la Fiscalía aportó a los funcionarios policiales quienes fueron contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos pero en virtud de la incomparecencia de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara solicito se apertura un procedimiento porque no comparecieron al juicio oral y público y no manifiestan el por qué, así mismo, por tratarse de un delito de lesa humanidad solicito se dicte una sentencia condenatoria”.

No se ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado JESUS MANUEL PEREZ, representada por la Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA, en sus alegatos iniciales manifestó que: “Actuando en este acto como Defensora Pública de Jesús Pérez esta defensa difiere totalmente de la acusación presentada, por cuanto de los medios de prueba considera que la experticia toxicológica es muy importante para establecer que mi defendido no tiene nada que ver, es inocente, es por ello que solicito una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que: “Actuando en mi carácter de Defensora Pública de Jesús Manuel Pérez solicito una sentencia absolutoria por cuanto se demostró que mi defendido era inocente, las pruebas no eran suficientes, además en el folio 51 consta la experticia toxicológica donde no se le determinó alguna sustancia en el raspado de dedos y la orina y los funcionarios no reconocieron a mi defendido, es por ello, que solicito la libertad plena”.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

El acusado JESUS MANUEL PEREZ, no declaró al inicio del debate y al final del mismo no quiso manifestar nada.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no quedó acreditado que el acusado JESUS MANUEL PEREZ, haya sido aprehendido por una Comisión Policial en fecha 06 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde, en la Avenida 15, entre calles 3 y 4 del Barrio 5 de Diciembre de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y que este se encontrare en posesión de tres cajas de fósforos con varios envoltorios de droga y menos aún que la tenía oculta en el bolsillo derecho de su pantalón. No quedando en consecuencia configurado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial y de un Experto, de todas las pruebas ofrecidas, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, toda vez que durante el desarrollo del juicio no se comprobó el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, constituyendo éste uno de los elementos configurativos del hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado JESUS MANUEL PEREZ, en el hecho imputado por la representación fiscal, es decir, convicción a la que llega este Tribunal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las siguientes testimoniales

1.-ALEXIS JOSE FERNANDEZ ARAUJO, venezolano, soltero, de 39 años de edad, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° 9.571.015 y domiciliado en la Parroquia Río Acarigua, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Siendo el 06-04-05 aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde me encontraba de patrullaje por el Barrio 5 de Diciembre en la Avenida15 con calles 3 y 4, avistamos dos ciudadanos en actitud sospechosa a los cuales les dimos la voz de alto y procedimos a hacerle un cacheo de personas según el articulo 205, en el cual se le consiguieron una presunta droga, a uno de ellos se le encontró tres cajas de fósforos dos con veinte y una con dieciséis envoltorios, al otro se le consiguió dos cajas de cigarro, una con 15 y una con 08 envoltorios, procedimos a llevarlos a la Comisaría de Páez, se le leyeron sus derechos y la presunta droga la dejamos en el departamento de investigación quedando los ciudadanos detenidos, uno era mayor de edad a quien se le encontró las tres cajas de fósforos, durante su declaración al acusado JESUS MANUEL PEREZ, como la persona que detuvo, uno era negrito y otro delgado”. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JESUS MANUEL PEREZ, es decir, el día 06 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde, practicada en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida15 con calles 3 y 4, Acarigua, Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio en posesión del acusado, es decir, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

2.- ALIRIO ANTONIO CAMACARO FROILAN, venezolano, casado, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.142.152, funcionario policial y domiciliado en el Barrio Altamira, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “El día 06-04-05 aproximadamente a las 5:30 de la tarde, me encontraba de servicio en la unidad 529 en compañía de Alexis Fernández conductor de la unidad en recorrido en el perímetro del Barrio 5 de diciembre, por la adyacencia de la avenida 14 con calles 3 y 4 avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa donde le dimos la voz de alto y procedimos a hacerle el respectivo cacheo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al revisar uno de ellos le incautamos en su bolsillo del lado derecho tres cajas de fósforo contentivo de envoltorios de presunta droga, dos cajas contentivas cada uno de 20 envoltorios y una con 16 envoltorios envueltas en papel de aluminio, procedimos a revisar al otro ciudadano encontrándosele en su poder en el bolsillo del lado izquierdo, dos cajas de cigarrillos, marca universal y cónsul contentiva de la universal de 8 envoltorios de presunta droga y la cónsul de 16 envoltorios, uno de los ciudadanos informó que era adolescente, procedimos a levantar el procedimiento y enviarlo a la Comisaría para sus respectivas investigaciones, durante su declaración no reconoció al acusado JESUS MANUEL PEREZ como la persona adulta que aprehendió en el procedimiento en posesión de tres cajas de fósforos contentivas de envoltorios de presunta droga”. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°. La persona que fue detenida y es mayor de edad se encuentra en la sala? Respondió: “No”. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de un procedimiento policial practicado por dicho funcionario, donde se lograra la aprehensión de dos personas, es decir, el día 06 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar el procedimiento policial practicado, pero del mismo no se desprende que el acusado haya sido una de las personas aprehendidas, resultando insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio en posesión del acusado al cual no reconoció en la audiencia, lo que implica, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

3.- WILLIAMS ALEXANDER AZUAJE PEREZ, venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.647.086, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, quien declaró en relación al acta de prueba anticipada, cursante al folio 20 de la primera pieza, la cual fuera incorporada por su lectura al juicio, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “En el acto que se realizó se efectuó un pesaje de la sustancias incautada y fue remitida al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, realizándole el pesaje a tres cajas de fósforos, dos (2) de ellas marca el “Sol” y una (01) marca caballo rojo, rotuladas con las letras “A”, “B” y “C”, la primera rotulada A con un peso bruto de 3,9 grs., la letra B con peso bruto de 4,35 grs., y un peso neto de 3,20 grs., la muestra rotulada con la letra C con un peso bruto de 2,12 grs., y un peso neto de 1,16 grs., se tomó una muestra representativa, de todas esas cantidades debidamente rotulada y se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Barquisimeto Estado Lara, resguardando la cadena de custodia”. Con dicha declaración quedó determinado el peso de la sustancia decomisada, y de la muestra representativa tomada a los fines de la práctica de la Experticia Botánica, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, no desprendiéndose de este testimonio elemento probatorio que acredite el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni menos aún la responsabilidad del acusado, ya que no se trata de la persona facultada por la ley para acreditar si las sustancias decomisadas se trata de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se incorporó por su lectura Acta de Prueba Anticipada de la sustancia incautada en el procedimiento policial, la cual cursa del folio 20 al 24 de la primera pieza de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicha documental sólo quedó acreditada que la sustancia incautada en el procedimiento policial practicado, la cual se encontraban en tres cajas de fósforos, y las cuales fueron rotuladas A, B y C, la primera rotulada A con un peso bruto de 3,9 grs., y un peso neto de 2,31 grs., la porción rotulada con la letra B con peso bruto de 4,35 grs., y un peso neto de 3,20 grs., la muestra rotulada con la letra C con un peso bruto de 2,12 grs., y un peso neto de 1,16 grs., pero de esta documental no se desprende elemento alguno para acreditar el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ni menos aún la participación del acusado en el delito atribuido, ya que el experto se limitó sólo a pesar la sustancia decomisada, no siendo la persona idónea para determinar si las sustancias decomisadas es de las expresamente es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial, sin que existan testigos de la aprehensión, y del Experto que practicara la Prueba Anticipada de Pesaje de la Sustancia decomisada, con tales medios probatorios no se pudo demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que fuera atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia al Juicio, de los Expertos TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a pesar de haberse agotado los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos las personas idóneas por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar si las sustancias decomisadas en el procedimiento policial son de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudiéndose incorporar por su lectura la Experticia Botánica N° 944, de fecha 11 de Mayo de 2005, suscrita por los referidos expertos, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JESUS MANUEL PEREZ, en la comisión de un delito que no quedó comprobado.

En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

Por lo tanto al no haber comparecido al juicio los Expertos TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las sustancias decomisadas y su tipo, no se demostró la existencia de las sustancias decomisadas y si la mismas son sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público, mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JESUS MANUEL PEREZ, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadana JESUS MANUEL PEREZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de la misma en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y que no quedara demostrado.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad ABSUELVE al ciudadano JESUS MANUEL PEREZ, plenamente identificada, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del la SOCIEDAD VENEZOLANA, por no haberse demostrado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público.

De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 07 días del mes de Noviembre del año 2005.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.



NMAC/nmac.-