REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-003099
ASUNTO : PP11-P-2005-000956
TRIBUNAL MIXTO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
(PRESIDENTE)
SR. MARIO JOSÉ LEGONES VASQUEZ
(ESCABINO TITULAR N° 1)
SR. PEDRO JOSÉ OJEDA PEREIRA
(ESCABINO TITULAR N° 2)
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO
ACUSADO: JOSÉ MANUEL BETANCOURT FERNÁNDEZ.
DEFENSOR: ABG. ALIX RODRÍGUEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
VÍCTIMA: OSCAR ALBERTO PÉREZ CANELON. (OCCISO)
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
El día jueves 3 de noviembre de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 3, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, y los ciudadanos escabinos MARIO JOSÉ LEGONES VASQUEZ y PEDRO JOSÉ OJEDA PEREIRA, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-000956, seguida al acusado: JOSE MANUEL BETANCOURT FERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Agua Blanca del Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido, titular de la cédula de identidad N° 19.282.211, residenciado en el callejón 1, casa sin número, barrio Caño de Arroz de la ciudad de Agua Blanca del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del OSCAR ALBERTO PÉREZ CANELO (occiso). Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley previa juramentación de los ciudadanos escabinos, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le imputa. Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada ALIX RODRÍGUEZ quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería rendir declaración. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 14 de Noviembre del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. No hubo replica ni contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada la deliberación, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: El día 16-09-2003, siendo aproximadamente 8:00 de la noche, se encontraba en acusado en la casa N°3-29, calle 7 entre 3 y 2, Agua Blanca, Estado Portuguesa y en ese momento se presentó el ciudadano Oscar Alberto Pérez, quien le solicitó a éste que saliera de la casa, cuando salió de la misma se escucho un disparo, el cual impactó en la humanidad de Oscar Alberto Pérez, quien murió el día 22-09-2003.
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado en la persona de la abogada ALIX RODRÍGUEZ señaló: “En mi condición de defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL BETANCOURT debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en el hecho imputado, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que sus defendidos no tenían participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.
El acusado, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declara.
Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO MÉNDEZ a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la inasistencia de los testigos que pudieran señalar algo en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la asistencia del padre del occiso quien no sabe nada de los hechos, el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que no está acreditado el Cuerpo del Delito y en consecuencia solicita una Sentencia Absolutoria, la misma se pide se hace la acotación, no porque verdaderamente exista una inocencia sino por ausencia de medios de pruebas que corroborara esa culpabilidad, es todo.”
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada ALIX RODRÍGUEZ quien alegó entre otras cosas que: “En mi condición de defensora, obviamente debe señalarse que al no demostrarse la responsabilidad de mi representado es por lo que ratifico una vez más la inocencia de mi defendido que no quedó desvirtuada y por lo tanto solicito a este Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria.”
No hubo replica ni contrarreplicas.
Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
EVA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.754.744, médico anatomopatólogo, con 32 años de experiencia, quien sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “Se le hizo la necropsia a un cadáver de sexo masculino, en la segunda década de la vida, de nombre Oscar Pérez, presentaba heridas por proyectiles disparados por armas de fuego, en el cuello y complicada con lesión del paquete vasculo nervioso del lado derecho del cuello, con perforación del esófago y la traquea, además de fractura de la clavícula del lado izquierdo, se recolectaron como evidencia un taco plástico y dos perdigones. EL FISCAL NI LA DEFENSA PREGUNTA. EL ESCABINO PREGUNA. El disparo fue por una escopeta; CONTESTÓ: Si, una escopeta; EL JUEZ PREGUNTA. Esa acción, disparo con escopeta, es suficiente para causas la muerte; CONTESTÓ: Si, porque hubo lesión del paquete vasculo nervioso.”
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de una funcionaria de amplia experiencia, en su deposición la funcionario fue clara y dio lugar a que no fuera preguntada por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:
a) Que le hizo la autopsia a la persona quien en vida respondiera al nombre de Oscar Pérez;
b) Que murió por disparo de arma de fuego;
c) Que la acción del disparo era suficiente para causarle la muerte;
OSCAR PÉREZ MERCEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.957.340, de oficio chofer, de 48 años de edad, padre de la víctima quien juramentado señaló: “Yo sinceramente no sé nada, a mi me fueron a buscar para decirme que habían matado a mi hijo, pero no sé quien fue, yo estaba en San Rafael de Onoto y él estaba en Agua Blanca. EL FISCAL PREGUNTA. En qué tiempo se enteró Ud., de lo que le había ocurrido a su hijo; CONTESTÓ: A las seis a siete de la noche; OTRA: Tenía usted conocimiento si su hijo había tenido alguna pelea con algún vecino de Agua Blanca; CONTESTÓ: No, ya que yo vivo aparte; OTRA: Una vez que usted llega a Agua Blanca de qué se entera usted; CONTESTÓ: Que le habían dado un tiro. LA DEFENSA NO PREGUNTA.”
Testimonio que aprecia este Tribunal única y exclusivamente en relación a la determinación del hecho que el ciudadano OSCAR PÉREZ hijo del deponente murió como consecuencia de un disparo de arma de fuego.
Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en el se establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:
a) Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que la víctima OSCAR ALBERTO PÉREZ CANELÓN, recibió un disparo por arma de fuego que le causó la muerte, a tal conclusión se llega por la declaración de la médico anatomopatóloga EVA DURAN quien señaló: “…Se le hizo la necropsia a un cadáver de sexo masculino, en la segunda década de la vida, de nombre Oscar Pérez, presentaba heridas por proyectiles disparados por armas de fuego…”
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte, se acredita por la deposición de la misma médico EVA DURAN quien señaló: “…EL JUEZ PREGUNTA. Esa acción, disparo con escopeta, es suficiente para causas la muerte; CONTESTÓ: Si, porque hubo lesión del paquete vasculo nervioso…”;
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.
La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:
a) “…Quien le solicitó a éste que saliera de la casa, cuando salió de la misma se escucho un disparo, el cual impactó en la humanidad de Oscar Alberto Pérez…”
Es decir, señalaba al acusado JOSÉ MANUEL BETANCOURT, como autor material del homicidio.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía reconoció que la inasistencia de testigos presénciales, llevó a no acreditar tal hecho y por ello solicitaba la Sentencia Absolutoria.
Este Tribunal es decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:
a) Declaración de la médico EVA DURAN; el mismo en ningún momento se refirió a la participación del acusado en el hecho;
b) Declaración de OSCAR PÉREZ MERCEDEZ, quien igualmente no señala ninguna participación del acusado en el hecho.
Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.
A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano JOSÉ MANUEL BETANCOURT FERNÁNDEZ en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
COSTAS
No se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE (por unanimidad) al ciudadano JOSE MANUEL BETANCOURT FERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Agua Blanca del Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido, titular de la cédula de identidad N° 19.282.211, residenciado en el callejón 1, casa sin número, barrio Caño de Arroz de la ciudad de Agua Blanca del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del OSCAR ALBERTO PÉREZ CANELO (occiso), de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 14 de noviembre de 2005.
Por cuanto el acusado JOSÉ MANUEL BETANCOURT FERNÁNDEZ se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 15 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
EL ESCABINO TITULAR N° 1
SR. MARIO JOSÉ LEGONES VASQUEZ
EL ESCABINO TITULAR N° 2
SR. PEDRO JOSÉ OJEDA PEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste
ASUNTO: PP11-P-2005-956
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