REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000015
ASUNTO : PP11-P-2003-000015
TRIBUNAL MIXTO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
(PRESIDENTE)
SR. CARMEN ESPERANZA YNFANTE
(ESCABINO TITULAR N° 1)
SR. RAFAEL JOSÉ LUCENA ESCALONA
(ESCABINO TITULAR N° 2)

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADO: BETRAN ANTONIO ORELLANA ALDANA.

DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

VÍCTIMAS: JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ;
NELSON GREGORIO GUTIERREZ;
GIOVANNY JOSÉ SÁNCHEZ; y
ORDEN PÚBLICO.


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA (Con relación a las lesiones de José Rafael Sánchez y Nelson Gregorio Gutiérrez);
SENTENCIA CONDENATORIA: (Con relación a Giovanny José Sánchez).
El día martes 1 de noviembre de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 3, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ y los ciudadanos escabinos CARMEN ESPERANZA YNFANTE y RAFAEL JOSÉ LUCENA ESCALONA, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2003-000015, seguida al acusado: BELTRAN ANTONIO ORELLANA ALDANA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.964.943, con fecha de nacimiento 31-03-71, 34 años de edad y residenciado en la Avenida 06 con calles 2 y 3 casa N° 2-74 Turen del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ; NELSON GREGORIO GUTIERREZ y GIOVANNY JOSÉ SÁNCHEZ. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley previa juramentación de los ciudadanos escabinos, se le cedió la palabra a la Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en los delitos precitados, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por los delitosa que se le imputa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado ASDRUBAL LEÓN quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre la circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que quería rendir declaración y lo hizo, tal como consta igualmente infra. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día martes 8 de Noviembre del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con el defensor. No hubo replica ni contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada la deliberación, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: En fecha 07 de Mayo de 2002, siendo las 02:45 horas de la madrugada, en la Tasca Motel Casa Blanca, ubicado en el sector Choro Gonzalero, carretera Nacional, vía Píritu, Estado Portuguesa, el imputado BELTRAN ANTONIO ORELLANO ALDANA, después de sostener una discusión con los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, NELSON GREGORIO GUTIERREZ, GIOVANNY JESÚS SÁNCHEZ, le efectuó intencionalmente con arma de fuego (pistola) varios disparos causándole al primero; herida en la pierna derecha, al segundo; en el pié izquierdo, resultando lesiones de carácter leve y menos grave. Seguidamente el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, se presentó en el puesto de tránsito de Píritu informando los hechos ocurridos; en ese momento se presentó al referido puesto el mencionado imputado, quien fue trasladado al puesto policial de Píritu donde le incautaron arma de fuego (pistola) marca Beretta, calibre 9mm, serial 034675MC con cargador, (1) una bala, 5 cartuchos percutados y 4 sin percutar, quedando detenido.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado en la persona del abogado ASDRUBAL JOSÉ LEÓN señaló: “Mi defendido actuó ajustados a las normas penales vigentes, cuando usted, ciudadanos jueces nos oyeron que las partes estuvimos de acuerdo en que se leyera el contenido de los informes, es porque no vamos a negar que eso no pasó, lo que vamos a probar es que cada una de esas lesiones se causaron en el ejercicio legítimo del derecho a defenderse, de una agresión injusta, eso es nuestra meta y así se demostrará. Es todo”. Así las cosas, la defensa presentó como alegato que sus defendidos actúo amparado bajo una causa de justificación (legítima defensa).

El acusado, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de declara y expone: “Yo si llegue en la noche solo y estaban con ellos con unas mujeres y yo llegue, y compre unas cervezas, cuando voy saliendo una de las mujeres va par fuera, y estábamos conversando y llego un señor no se como se llama, y me mete un botellazo por la cabeza, y ahí comenzamos a discutir y salieron mas ellos eran mucho y yo saque la pistola, le lance un tiro a un gordito, no se si en el brazo o en la pierna, de repente salio el otro muchacho y le di otro en el pie, el otro señor que esta ahí como testigo, el sacó un punzón, y fue hacia la camioneta y espicho los cauchos de la camioneta, vista que eran muchos yo me arranque con la camioneta espichandose, llegue al puesto de transito con los cauchos destrozado me persiguió otro señor que es familia de ellos en una moto, me roció gasolina pero no pudo prender el fósforo, ahí quede en el puesto de vigilancia y espere que llegara la policía. Fuimos pa el comando y me dejaron preso toda la noche me quitaron el armamento con el porte; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público; realizó preguntas. Primero. Diga el día la hora y el lugar de los hechos que acaba de narrar? Contestó: La hora era como las 2:10 de la madrugada y el día no me acuerdo, el lugar, Hotel Casa Blanca, en Choro. OTRA: Diga si usted en ese lugar portaba Arma de Fuego? Contestó: No. estaba en la camioneta; OTRA Diga en que momento saco usted el arma de fuego de la camioneta? Contestó. Cuando el señor me dio el botellazo en la cabeza fui a la camioneta y saque el arma. OTRA: Diga a que persona le efectuó disparo con su arma de fuego? Contestó: el señor gordito que es calvo, y al otro flaco. OTRA; Diga en que parte del cuerpo le efectuó el disparo a esas personas? Contestó: pa defenderme le efectué disparo en el pie y en el brazo a dos personas.. OTRA: Diga las características del arma que utilizo para efectuar el disparo? Contestó: Una pistola 9 milímetro Prieto Beretta Automatico. OTRA: Diga el motivo de los hechos que suscitaron de los hechos que acaban de narrar? Contestó: por las mujeres que estaban con ellos, ellas no se que se hicieron, OTRA. Diga si esa arma fue decomisada por algún Funcionario Policial? Contestó: Si por la Policía de Píritu. EL defensor. Primero: Usted refiere que recibió un botellazo en la cabeza por parte del gordito calvo. Usted estaba hablando con una dama? Contestó: Si. OTRA: Esa dama lo acompañaba a usted o estaba en el Hotel Casa Blanca? Contestó: Estaba en el Hotel Casa Blanca. OTRA: esa dama era acompañante de los ciudadanos que lo agredieron a usted o trabajaba en el Hotel o tiene alguna relacion con los ciudadanos que se presentan como víctima? Contestó: en realidad no se, yo no iba pa ese local. OTRA: Que hablaba usted con es dama cuando recibió el botellazo? Contestó: Hablando que si quería salir conmigo. Los Escabinos PRIMERO: Cuando usted fue para la camioneta el arma para su defensa, porque usted mas bien no se fue en su camioneta? Contestó: Porque en ese momento, me mete el botellazo en la cabeza, y el señor con el punzón me estaba espichando la camioneta. OTRA, Puede usted el número del porte del Arma? Contestó: No lo se y ese día el porte quedo en la policía. Escabino. Realmente usted no conoce a esas personas? Contestó: no conozco mucho pero si se que tiene un negocio donde vende pollo en Píritu. EL JUEZ, Beltrán donde esta el arma de fuego? Contestó: en mi casa. OTRA: Quien ordeno su entrega? Contestó: por la Fiscalía. CULMINÓ LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; el Tribunal advirtió al acusado la posibilidad de un cambio de calificación de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por Uso Indebido de Armas y Lesiones Graves en concurso real, dándole el derecho a que realizara una nueva declaración no queriéndola hacer. Concluida la recepción de los medios de pruebas, se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Estima esta fiscalía según el resultado que arrojó el debate, que esta claramente establecido la comisión de los delitos de lesiones intencionales graves y uso indebido de arma de fuego y por lo tanto lo procedente en este caso en que la fiscalía solicite una sentencia condenatoria, las víctimas son testigos presenciales de sus respectivos hechos y ellos señalan que él les disparó después de una discusión que tuvieron con el acusado, que el ciudadano Beltrán Orellana le disparó al ciudadano Nelson Gutiérrez y además esos disparos le causó la lesión al ciudadano Giovanny Sánchez, todo ello, está claramente demostrados en el debate y por ello se solicita una Sentencia Condenatoria por los referidos delitos.

Asímismo se le concedió el derecho de palabra al abogado ASDRUBAL LEÓN quien alegó entre otras cosas que: “Tal como señalé al inicio de mi exposición en este defensor iba a demostrar con base a la declaración de mi defendido que él había actuado amparado baso una causa de justificación, eso se llegó a demostrar aquí, por eso todas las lesiones causas por mi defendido están ajustadas a derecho por realizarlas en legítima defensa, por ello solicito una sentencia absolutoria”

No hubo replica ni contrarreplicas.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

Se realiza la lectura de los informes médicos de los ciudadanos GIOVANNY SÁNCHEZ; NELSÓN GREGORIO GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, suscrito por el médico forense Dr, Luis Sarmiento que riela a los folios 83, 84 y 85 de la primera pieza, ya que las partes de común acuerdo, según lo dispone el ultimo aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal aceptaron su incorporación por se lectura, vista la situación de enfermedad que padece el referido médico, así se tiene:

1) Con relación al informe relacionado con el ciudadano GIOVANNY SÁNCHEZ, el mismo señala: RESULTADO GENERAL: Satisfactorio; TIEMPO DE CURACIÓN: 12 días salvo complicaciones; TRANSTORNO DE LA FUNCIÓN: No; CARÁCTER: Mediana Gravedad;
2) Con relación al informe relacionado con el ciudadano NELSON GREGORIO GUTIERREZ, el mismo señala: RESULTADO GENERAL: Satisfactorio; TIEMPO DE CURACIÓN: 18 días salvo complicaciones; TRANSTORNO DE LA FUNCIÓN: No; CICATRICES: Sin importancia estética; CARÁCTER: Mediana Gravedad;
3) Con relación al informe relacionado con el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, el mismo señala: RESULTADO GENERAL: Satisfactorio; TIEMPO DE CURACIÓN: 14 días salvo complicaciones; TRANSTORNO DE LA FUNCIÓN: No; CICATRICES: Sin importancia estética; CARÁCTER: Mediana Gravedad.

El contenido señalado en los informes, las valora este Tribunal como cierta por emanar de una funcionario de amplia experiencia, en su informe el funcionario fue claro y dio lugar a que no fuera indicadas preguntas por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

a) Que los referidos ciudadanos tuvieron las lesiones que se señalan en cada informe;
b) Que ninguna de las lesiones causas dejó cicatriz importante estética;
c) Que todas son de mediana gravedad, por estar su tiempo de curación entre 10 a 20 días.

GIOVANNY JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.351.168, de oficio obrero, víctima del hecho quien señaló previo juramento: “ Yo me encontraba en mi trabajo, en el motel Casa Blanca como barman, en ese momento entró una señora pagando gritos que afuera estaba un señor cometiendo cosas en contra de una señora, salieron unos clientes y salí yo también, en ese momento se suscitó una discusión, me metí nuevamente para el local para cerrar, y cerrando el local detrás de la barra, veo que un hombre entra por la puerta quien era uno de los clientes, era el ciudadano Nelson y escucho tres tiros, uno de ellos me alcanzó en el pie, salgo hacia fuera, brincando en un solo pie, y le grito al primo mío para que me lleve al hospital y me llevaron, como a la media hora llega el tío mío que le habían dado un tiro y después llega el señor Nelson. LA FISCAL PREGUNTA. Sabe Ud., por qué se suscitó el incidente; CONTESTÓ: Porque había una mujer de la mala vida que no le querían pagar, cuando el ciudadano Nelson se metió a favor de la señora, éste le metió un botellazo al señor que estaba afuera y se prendió la pelea; OTRA: Esa persona que efectuó el disparo esta en esta Sala; CONTESTÓ: Cuando salí el señor que estaba con el arma sí, es él (señalando al acusado); OTRA: Usted pudo observar a quien le efectúo el disparo, el señor que usted señaló: CONTESTÓ: En verdad no; OTRA: Quién salió lesionado; CONTESTÓ: El señor Nelson. EL DEFENSOR NO QUISO PREGUNTAR. LA ESCABINO PREGUNTA: Conoce usted a las señoras que estaban inicialmente en la discusión; CONTESTÓ: No las conozco, eran unas mujeres de la vida fácil, ellos llegaron con sus mujeres y ellos sabían lo que hacían. EL ESCABINO PREGUNTÓ. Usted vio cuando le dieron el botellazo al señor (refiriéndose al acusado): Si. EL JUEZ PREGUNTA: Quién le dio el botellazo al acusado; CONTESTÓ: El señor Nelson, hay el señor sacó la pistola e hizo los disparos. CESARON LAS PREGUNTAS.”

NELSÓN GUTIERREZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.262.023, comerciante, víctima del hecho quien señaló previo juramento: “El señor aquí presente me hecho tres tiros, eso fue en el motel Casa Blanca, en el 2002, nos encontrábamos ahí, cuando de repente el señor (acusado) le estaba pegando a una mujer, nos metimos a defender a las mujeres y nos echaron tiros. LA FISCAL PREGUNTA. Diga el motivo de los hechos; CONTESTÓ: Las mujeres señalaron que las iban a violar, no sé; OTRA: Usted que hizo; CONTESTÓ: Nada, solo reclamarle a ellos; OTRA: Usted hizo algo para defender a esas mujeres; CONTESTÓ: No, yo no hice nada; OTRA: Usted no llegó a golpear al señor con una botella; CONTESTÓ: No; OTRA: De donde sacó el arma; CONTESTÓ: De la cintura; OTRA: Cuántos disparos les hizo; CONTESTÓ: A mi me pegó tres; OTRA: Qué otra persona resultó lesionada; CONTESTÓ: El cantinero; OTRA: Quién lo auxilió a usted; CONTESTÓ: El dueño de Casa Blanca; OTRA: La persona que le efectuó los disparos está en esta Sala; CONTESTÓ: Si es él (el acusado). LA DEFENSA NO PREGUNTA. LA ESCABINO PREGUNTÓ: Qué organismo de orden público llegó al sitio: CONTESTÓ: No sé decirle, ya que estaba encerrado en el baño. EL ESCABINO PREGUNTA. Usted dónde vive; CONTESTÓ: En Píritu; EL JUES PREGUNTA; Usted llegó a pegarle un botellazo al acusado: CONTESTÓ: No.

El juez ordena que se haga traer al testigo GIOVANNY JOSÉ SÁNCHEZ para realizar un careo con el testigo NELSÓN GUTIERREZ en relación a si este último, le dio o no un botellazo al acusado el día de los hechos.

Después de recepcionadas las declaraciones de los ciudadanos GIOVANNY SÁNCHEZ y NELSON GUTIERREZ el Tribunal Mixto las valoró por unanimidad siguiendo los siguientes parámetros:

a) El testigo Giovanny Sánchez fue mas seguro en cada una de sus afirmaciones, por el contrario el ciudadano NELSON GUTIERREZ parecía inseguro de lo que decía;
b) La declaración del testigo Giovanny Sánchez no obstante ser víctima de la acción del acusado, se vio más objetivo al narrar cada uno de los acontecimientos, dentro de los cuales está el botellazo que le causó el ciudadano NELSON GUTIERREZ al acusado, hechos que se concatena con la declaración del acusado.
c) El ciudadano NELSON GUTIERREZ se notó que trataba de ocultar la situación del botellazo, lo que llevó a establecer que no decía la verdad.

Lo anterior llevó al Tribunal Mixto a valorar como veraz la declaración del ciudadano GIOVANNY SÁNCHEZ y no veraz la del ciudadano NELSON GUTIERREZ.

JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.373.144, de oficio comerciante, tío de GIOVANNY y amigo de NELSON, también víctima del hecho quien señaló previo juramento: “Eso fue a la una de la mañana, nosotros estábamos dentro de la tasca del Hotel, oímos unos gritos, vimos a unas mujeres, se volvió un problema que no querían pagar a las mujeres, entonces se formó el problema, se formó la disputa, le dieron un tiro al señor NELSON, a mi sobrino y a mí, el tiroteó se formó por la disputa, el único amigo era el señor NELSON, pero el que me dio el tiro a mi fue otra persona este señor no fue, el que me dio el tiro a mi fue el tal BARRETO. LA FISCAL PREGUNTA. La persona que le efectuó los disparos a NELSON y a su sobrino se encuentra en esa Sala; CONTESTÓ. Si (señalando al acusado); OTRA: El ciudadano NELSÓN llegó a golpear al acusado; CONTESTÓ: No llegue a ver, si lo golpeó o no lo golpeó. LA DEFENSA PREGUNTA. Usted llegó a ver el vehículo del señor Orellana; CONTESTÓ: Si vi un vehículo que él cargaba; OTRA: Usted hizo algo para evitar que se fuera; CONTESTÓ: No. LA ESCABINO PREGUNTA: El señor Orellana andaba solo o acompañado; CONTESTÓ: Él andaba solo. EL ESCABINO PREGUNTA: De dónde sacó el arma el ciudadano; CONTESTÓ: El ya la tenía en la mano. EL JUEZ PREGUNTA. Quién le disparó a Usted; CONTESTÓ: José Barreto, el dueño de una pollera; OTRA: Es decir, que el acusado no le disparó a usted; CONTESTÓ: Le disparó a NELSON pero uno de los disparo le pegó al sobrino mío. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

La anterior declaración se valoró como cierta por el Tribunal Mixto por ser clara y directa, el testigo contestó de manera precisa a cada una de las preguntas de las partes y se vio seguro en su deposición.

BISLERMA MONTERO, venezolana, mayor de edad, funcionaria policial con 16 años de experiencia, titular de la cédula de identidad número: 9.840.767, sin vínculo con las partes y previo juramento señaló: “Mi función fue la realización de una inspección en el restauran Casa Blanca, en la cual se dejó constancia de la existencia de orificios causados por disparos de arma de fuego, vidrios rotos. LA ESCABINO PREGUNTA. Quién hizo la denuncia; CONTESTÓ: Ellos conjuntamente con transito; EL ESCABINO PREGUNTA. Usted lo hizo sola o acompañada; CONTESTÓ: Yo fui en una Unidad pero lo hice sola. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

Declaración que se valora como cierta por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, señaló lo que observó en su inspección, indicando cada detalle que a juicio del Tribunal Mixto sirvió para aclarar los hechos señalados.

GIOVANNY JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, oficia de transito terrestre, con 12 años de servicio, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Lo que sé es que el señor llegó al comando con cuatro cauchos espichados, se le preguntó si el problema que tenían era con motivo de transito y ellos me dijeron que no, y por ello los lleve a la Comandancia de Policía. LA FISCAL PREGUNTA. Dónde tiene usted el puesto de transito; CONTESTÓ: En Píritu; OTRA: A qué hora llegaron esas personas que usted hace referencia; CONTESTÓ: Cómo a las dos a dos y treinta de la mañana; OTRA: Cuántas personas llegaron; CONTESTÓ: Omar y él señor con la camioneta espichada; OTRA: Qué le manifestaron; CONTESTÓ: Que habían tenido un problema, no sé que tipo de problema, y al preguntársele si era de transito ellos dijeron que no y lo lleve a la Comandancia de Policía; OTRA: A qué distancia está el hotel Casa Blanca y su comando; CONTESTÓ: Cómo a tres a cuatro kilómetros; OTRA: Que hizo Ud; CONTESTÓ: Los monte en la patrulla, ellos sin ningún problema aceptaron y los lleve a la policía; OTRA: Quien es ese señor; CONTESTO: El señor (señalando al acusado). EL DEFENSOR PREGUNTA. Usted observó que la camioneta llegó con los cauchos desinflados; CONTESTÓ: Solamente eso. LA ESCABINO PREGUNTA. Diga usted si el ciudadano ALDANBA ORELLANA se puso a derecho al llegar al Comando; CONTESTÓ: Ninguno de los ciudadanos opuso resistencia y él entregó el arma en la policía, ninguno puso ninguna queja, de ahí en adelante no sé. CESÓ EL INTERROGATORIO”

Declaración que se valora como cierta por emanar de un funcionario que depone sobre hechos que tuvo conocimientos en cumplimiento de sus funciones, fue claro al señalar lo que observó, indicando cada persona con la que tuvo conversación sobre los hechos, señalando la actuación que ellos realizaron después de los hechos al llegar al comando en la cual estaba trabajando.

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CON RELACIÓN A CADA UNO DE LAS VÍCTIMAS

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ; NELSÓN GREGORIO GUTIERREZ y GIOVANNY JOSÉ SÁNCHEZ. A su vez el Tribunal informó la posibilidad del cambio de calificación por lesiones en concurso real y uso indebido de arma de fuego, esté último delito previsto en el artículo 282 del Código Penal vigente para la comisión del hecho.

El delito de Lesiones debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

CON RELACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ SÁNCHEZ

El Tribunal Mixto estimó que ciertamente en el debate probatorio con la lectura del informe medico, practicado por el DR. Luis Sarmiento y en el cual se leía: “…RESULTADO GENERAL: Satisfactorio; TIEMPO DE CURACIÓN: 14 días salvo complicaciones; TRANSTORNO DE LA FUNCIÓN: No; CICATRICES: Sin importancia estética; CARÁCTER: Mediana Gravedad…” se acreditaba que el referido ciudadano había sido lesionado, sin embargo con su propia declaración se demostró evidentemente que ellas no fueron causadas por el ciudadano BELTRAN ANTONIO ORELLANA ALDANA, cuando la víctima señala: “…EL JUEZ PREGUNTA. Quién le disparó a Usted; CONTESTÓ: José Barreto, el dueño de una pollera…”, por lo que la Sentencia al acusado, con relación a la víctima JOSÉ SÁNCHEZ debe ser absolutoria y así se decide.

CON RELACIÓN AL CIUDADANO NELSON GUTIERREZ

Del conjunto de órganos de pruebas que se recepcionaron en el debate se demostró que el ciudadano NELSON GUTIERREZ sufrió unas lesiones del contenido del informe médico forense que se leyó en el debate y que señala: “… RESULTADO GENERAL: Satisfactorio; TIEMPO DE CURACIÓN: 18 días salvo complicaciones; TRANSTORNO DE LA FUNCIÓN: No; CICATRICES: Sin importancia estética; CARÁCTER: Mediana Gravedad…”, tal situación no fue desvirtuada por el acusado quien en su declaración admitió haber causado las mismas pero en legítima defensa, es decir, el acusado presentó lo que en la doctrina y jurisprudencia se denomina CONFESIÓN CALIFICADA.

Así la jurisprudencia ha señalado:

“En todo caso en que aparezca que la confesión del reo es calificada, el juzgador está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con las demás pruebas existentes en autos…y para ser rechazada una excepción de hecho es absolutamente necesario, asimismo, que el juzgador deje constancia razonada de los fundamentos en que se apoya para dividir la confesión del reo y el por qué rechaza las referencias objetivas de hechos favorables a éste, ya las considere falsas e inverosímil”.(Sent. 21-10-59.GF 26 2E p.42)

Así vista la declaración del acusado BELTRAN ANTONIO ORELLANA ALDANA en la cual admite haber causado las lesiones a los ciudadanos NELSON GUTIERREZ y GIOVANNY SÁNCHEZ, pasamos a analizar cada uno de las circunstancias de la legítima defensa que señala el texto sustantivo penal, para comparar con los hechos demostrados en el debate.

El artículo 64 ordinal 3 del Código Penal señala:

“Artículo 65. No es punible:
1. ….
2. ….
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.”

Pasamos de seguida a explicar cada uno de ellos:

1) Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho: Sobre este particular, quedó plenamente demostrado que el ciudadano NELSON GUTIERREZ agredió al ciudadano BELTRAN ORELLANA con un botellazo, ello se acredita con la declaración del ciudadano GIOVANNY SÁNCHEZ que señaló: “…EL ESCABINO PREGUNTÓ. Usted vio cuando le dieron el botellazo al señor (refiriéndose al acusado): Si. EL JUEZ PREGUNTA: Quién le dio el botellazo al acusado; CONTESTÓ: El señor Nelson, hay el señor sacó la pistola e hizo los disparos. CESARON LAS PREGUNTAS…” la cual corrobora la declaración del acusado BELTRAN ORELLANA lo que demuestra que tal declaración sobre ese aspecto no es falsa. Además de ello, no existió en el debate ninguna circunstancia que justificara al ciudadano NELSON GUTIERREZ agredir al acusado por lo que tal agresión se valora por el Tribunal Mixto por unanimidad como ilegítima.
2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: Independientemente que el acusado haya utilizado un arma de fuego para neutralizar la agresión de que fue objeto que fue causado con un botellazo, el Tribunal Mixto por unanimidad estimó que la hora de los hechos así como el número de personas que salieron a las afueras del restauran CASA BLANCA en contra del acusado hacen que se acepte como proporcional el uso del arma de fuego;
3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: La norma señala que la provocación deba ser suficiente, por lo que el hecho que unas mujeres hayan señalado que el acusado se estaba propasando con ellas, no autoriza al ciudadano NELSON GUTIERREZ para darle un botellazo, por lo que el Tribunal Mixto por unanimidad estima que no hubo provocación por parte del ciudadano BELTRAN ANTONIO ORELLANA ALDANA.

Acreditado en el debate que las anteriores circunstancias, el Tribunal Mixto por unanimidad concluye que el acusado actuó amparado bajo la legítima defensa a favor de su integridad física al ocasionar las lesiones al ciudadano NELSON GUTIERREZ por lo que el hecho no es punible y por lo tanto la Sentencia que se dicte con relación a esta víctima debe ser absolutoria y así se decide.

Acreditado la legítima defensa por imperio del propio articulo 282 del Código Penal, este Tribunal Mixto por unanimidad estima que está plenamente justificado el uso del arma de fuego y la sentencia con relación a este delito debe ser absolutoria y así se decide.

CON RELACIÓN AL CIUDADANO GIOVANNY SÁNCHEZ

De los capítulos anteriores y de la valoración de cada uno de los órganos de pruebas que se recepcionaron en el debate judicial, se acreditó tal como el propio acusado lo señala que él en su acción defensiva en contra de la agresión del ciudadano NELSON GUTIERREZ lesionó al ciudadano GIOVANNY SÁNCHEZ tercero inocente de los hechos, las lesiones a esta personas se acreditaron con la lectura del informe médico del Dr. Luis Sarmiento que señala: “…Con relación al informe relacionado con el ciudadano GIOVANNY SÁNCHEZ, el mismo señala: RESULTADO GENERAL: Satisfactorio; TIEMPO DE CURACIÓN: 12 días salvo complicaciones; TRANSTORNO DE LA FUNCIÓN: No; CARÁCTER: Mediana Gravedad…”, lo que hace califica a las lesiones como de carácter menos graves.

Asimismo debemos señalar lo que la doctrina señala en relación a la reacción defensiva realizada en legítima defensa:

“…la reacción defensiva debe ejercerse contra el agresor, no quedando cubierta por ella la lesión a terceros inocentes…” (Alberto Arteaga Sánchez. Derecho Penal Venezolano. Octava Edición. Pag. 135. Edit. Mc Graw-Hill)-

Por ello, al estar acreditado en el debate que la reacción defensiva del ciudadano BELTRAN ORELLANA afectó a un inocente se debe en virtud de la aplicación de la regla de la aberratio ictus (error en el golpe) los principios de la culpa y acreditado de igual forma la intencionalidad de la acción con carácter defensivo pero al final intencional, debe concluir este Tribunal Mixto por unanimidad que el ciudadano BELTRAN ORELLANA es culpable del delito de LESIONES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano GIOVANNY SÁNCHEZ y así se decide.

PENALIDAD

El delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal vigente para la el momento de la comisión del hecho, establece una pena de TRES (3) a DOCE (12) MESES de PRISIÓN, por lo que su termino medio y la pena a aplicar en definitiva es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 37 eiusdem, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

COSTAS

No se condena en costa al acusado con relación a la sentencia condenatoria, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma, con relación a la sentencia absolutoria no se condena al Estado por estar asistido el acusado por defensor público e igualmente todo el todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, en atención a la sentencia señalada.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE (por unanimidad) al ciudadano BELTRAN ANTONIO ORELLANA ALDANA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.964.943, con fecha de nacimiento 31-03-71, 34 años de edad y residenciado en la Avenida 06 con calles 2 y 3 casa N° 2-74 Turen del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 282 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ y NELSON GREGORIO GUTIERREZ, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano BELTRAN ANTONIO ORELLANA ALDANA ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de GIOVANNY SÁNCHEZ imponiéndole la pena de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 37 eiusdem, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal.

Por cuanto el acusado se encuentra en libertad no se puede fijar en cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha probable en que finalizará la condena, correspondiendo al Tribunal de Ejecución el referido calculo.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 8 de noviembre de 2005.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 18 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


EL ESCABINO TITULAR N° 1

SRA. CARMEN ESPERANZA YNFANTE
EL ESCABINO TITULAR N° 2

SR. RAFAEL JOSÉ LUCENA ESCALONA


LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste