REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013757
ASUNTO : PP11-P-2005-005482


TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
(PRESIDENTE DEL TRIBUNAL)
SRA. ANA MARÍA ROJAS
(ESCABINO TITULAR N° 1)
SR. OLIVIA DE POOL FONSECA
(ESCABINO TITULAR N° 2)

FISCAL DE TRANSICIÓN: ABG. GRACIELA BENAVIDES

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA

ACUSADO: NAICER EDUARDO GALINDEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 8 de noviembre de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: NAHICER EDUARDO GALINDEZ, venezolano, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 28-09-78, soltero, profesión obrero, titular de la cedula de identidad N°V-15.492.839, residenciado en la calle 14 casa N° 61-69, del Barrio Ajuro Agua Blanca Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del código penal en perjuicio de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN GORILLO, debidamente asistidos por su defensor Público ABG. NARBIS HERRERA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 15 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate y se tomó declaración a los órganos que asistieron, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de deliberación; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal de Transición abogado GRACIELA BENAVIDES expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señala a continuación: El día 13 de noviembre de 1998 en el Barrio los Apamates vía la E.T.A , casa sin numero Agua Blanca Estado Portuguesa en la residencia de los ciudadanos Liliana del Carmen Gorrillo y Eddy Ramón Moyetones Rojas, señalaban que el ciudadano que tiene por sobrenombre Caótica abrió un boquete en la pared de la residencia de la víctima y se llevo del inmueble un ventilados, la bicicleta un micro ondas, una licuadora, un bolso, posteriormente el imputado fue detenido y este informa donde estaban los objetos hurtados, en esa acción también participo el acusado NAHICER EDUARDO GALINDEZ.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA GORDILLO y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Pública Abg. NARBIS HERRERA, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mis defendidos y eso se demostrará en el debate probatorio tal situación, la presunción de inocencia no podrá ser desvirtuada.”

El acusado NAHICER EDUARDO GALINDEZ impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. GRACIELA BENAVIDES en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el presente caso había otra persona imputada y era ella la más comprometida, además deben entender que el transcurso del tiempo es bastante considerable y como la responsabilidad de la representación fiscal como parte de buena fe solició una sentencia absolutoria, por cuanto no se demostró el cuerpo del delito y mucho menos la responsabilidad del acusado.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, NARBIS HERRERA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “solicito a favor de mi defendido sentencia absolutoria, ya que no se demostró la culpabilidad del mismo.”

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

PETRONILA ROJAS QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.122.633, vecina del sector, sin vínculo con las partes y juramentado expuso: “Yo no sé nada lo que recuerdo es que yo le dije a la policía que había visto a caraotíca con unas cosas. NINGUNA DE LA PARTES QUISO PREGUNTAR.”

MIGUEL ANTONIO PÉREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.542.335, quien sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “Yo lo que recuerdo es que la señora Liliana me dijo que la acompañara a su casa por que vio la luz prendida y habían abierto un hueco y ella dijo que la habían robado. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”

Ambas declaraciones por lo lacónico y oscuro no son apreciadas por el Tribunal Mixto por unanimidad por no llevar a la mente de los juzgadores ningún hecho cierto.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
b) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
c) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los ciudadanos PETRONILA ROJAS QUERO y MIGUEL ANTONIO PÉREZ PARRA, sin embargo las misma son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados.

A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado NAHICER EDUARDO GALINDEZ, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Mixto por unanimidad deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (POR UNANIMIDAD) ABSUELVE al ciudadano: NAHICER EDUARDO GALINDEZ, venezolano, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 28-09-78, soltero, profesión obrero, titular de la cedula de identidad N°V-15.492.839, residenciado en la calle 14 casa N° 61-69, del Barrio Ajuro Agua Blanca Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del código penal en perjuicio de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN GORILLO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado NAHICER EDUARDO GALINDEZ se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 15 de noviembre de 2005.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 (MIXTO) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 18 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


ESCABINO N° 1 ESCABINO N° 2

SRA. ANA MARÍA ROJAS SRA. OLIVIA DEPOOL

LA SECRETARIA,

ABG. HEMEERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


ASUNTO: PP11-P-2005-5482