REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-1999-000034
ASUNTO : PK11-P-1999-000034


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG: EDUARDO PARRA OJEDA

ACUSADO: WILLIANS JOSÉ CHIRINOS.

VICTIMA: MIREYA DEL CARMEN CAMEJO

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

FALLO: SOBRESEIMIENTO





Visto la presente causa relacionada al acuitado WILLIANS JOSÉ CHIRINOS YARI, éste Tribunal observa:

PRIMERO

A los folios 158 al 159 riela decisión de Tribunal de Juicio N° 3 de fecha 15 de Octubre de 1999, en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de Dos (2) años al ciudadano WILLIANS JOSÉ CHIRINOS YARI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.543.590, y domiciliado en el Barrio Bolívar, en la avenida 2 con calle 4 N° 3-90 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, imponiéndoles las siguientes condiciones: a) NO VOLVER A COMETER HECHPOS DELICTIVOS; b) NO INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS EN SITIOS PÚBLICOS; c) PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE LA PREFECTIRA DEL MUNICIPIO PÁEZ; d) CUMPLIR UNA LABOR PARA EL ESTADO A TRAVÉS DEL PLAN BOLÍVAR 2000.

Al 181 riela auto en el cual el acusado explica que dejó de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario porque esta cambió de domicilio y desconocía su dirección actual.

Consta al folio 188 oficio N° 1176 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la cual se indica que el penado se presentó por ante la oficia el día 23 de septiembre de 2004.

En fecha 28 de abril de 2005 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informa ante este Tribunal que el referido penado se encuentra cumpliendo con las presentaciones por ante esa Unidad y estima FAVORABLE el informe.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones las valora el Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:

a) El oficio emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo valora este Tribunal como cierto con relación al régimen de presentación, por emanar de un organismo con competencia para determinar tales conclusiones;

b) No esta acreditado que el ciudadano hayan cometido otro hecho delictivo;


Al ciudadano WILLIANS JOSÉ CHIRINOS YARI le fue suspendido el proceso en fecha 15 de Octubre de 1999 por el lapso de (2) años, ahora bien, posteriormente se le extiende el lapso en fecha 17 de junio de 2004, y desde esa fecha cumplió con las presentaciones ante la Unidad de Apoyo Técnico.

La Suspensión Condicional del Proceso es una medida alternativa a la prosecución del mismo distinta a la de la Sentencia y que al mismo tiempo tiene como fin cumplir que la persona sometida a proceso no vuelva a cometer hechos delictivos, imponiéndole durante el respectivo lapso una serie de condiciones a cumplir, siendo esto así, y visto que desde el 15 de octubre de 1999, es decir, hace más de 6 años, el ciudadano WILLIANS JOSÉ CHIRINOS YARI no ha incurrido en ningún hecho punible y observando el cumplimiento de las presentaciones ante la Unidad de Apoyo Técnico, es por lo que este Juzgador en atención al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época del hecho punible y de aplicación al presente caso por ser más favorable al ciudadano WILLIANS JOSÉ CHIRINOS YARI que señala “ …si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada…”, estima que, aún existiendo cierto incumplimiento en las condiciones impuestas, relacionada al trabajo para el Estado, éste Tribunal observa que la misma no es de tanta gravedad y da lugar a que se pueda prescindir de tal condición para la presente decisión.

Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que el ciudadano WILLIANS JOSÉ CHIRINOS YARI cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal el día 15 de octubre de 1999, por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano WILLIANS JOSÉ CHIRINOS YARI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.543.590, y domiciliado en el Barrio Bolívar, en la avenida 2 con calle 4 N° 3-90 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ



ASUNTO: PK11-P-1999-000034