REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000313
ASUNTO : PP11-P-2004-000313


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. EDIFRANGEL LEÓN

ACUSADO: VISITACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

VÍCTIMA: LOURDES DEL CARMEN PARRA

DELITO: LESIONES CULPOSA GRAVES

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA



Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 10 de noviembre de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra el ciudadano: VISITACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 55 años de edad, profesión chofer, titular de la cedula de identidad N°V-2.861.400, residenciado, en la calle 03, casa N° 04, Urb. Guanapa del Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con en concordancia con el artículo 417 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN PARRA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día 21 del mismo mes y año de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 26 de marzo del 2004, aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, se desplazaba el ciudadano José Gregorio Uribe Torrealba, en compañía de su esposa Lourdes del Carmen Parra Rodríguez, en su vehículo Clase moro, marca Yamaha, tipo paseo, modelo Jog-Z11, por la carretera vía a Agua Blanca, entrada de Potrero de Armo, que imprudentemente y con manifiesta impericia e inobservancia de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento que regula la conducción del vehículo automotor, el ciudadano VICITACION RODRIGUEZ GONZALEZ, arrolla con su vehículo Marca Ford, color azul, Modelo F-350, tipo plata forma, la moto conducida por el ciudadano José Gregorio Uribe, resultando lesionada la compañera del prenombrado Lourdes Barra, sufriendo lesiones como: FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DE LA PIERNA IZQUIERDA, lesión que duró un tiempo de Curación y privación de ocupaciones habituales que alcanzaron los sesenta (60) días, siendo de carácter Grave. Se deja constancia que el accidente se debió a que VISITACION RODRIGUEZ GONZXALEZ, trató de pasar el vehículo del ciudadano ALFREDO RAMON COLINA LOPEZ, que conducía un vehículo Marca FORD, color Rojo, modelo F-350, tipo Estaca, posteriormente después de atropellar a los motorizados colisiona con el vehículo antes mencionados.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417, en relación con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. EDIFRANGEL LEÓN, manifestó: “Rechazo la acusación porque los hechos no son como los dice el fiscal y así se demostrará en el debate, además considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea culpable del delito que señala la fiscalía, invocó la comunidad de las pruebas y solicito que al final se dice una sentencia absolutoria a mi defendido”.

El acusado VISITACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar y lo hizo de la siguiente forma: “El día 26 de Marzo del 2004, un día viernes vengo de la zona de Valencia por la carretera de agua blanca me dirijo a Acarigua en busca de mi señora y luego a Barinas, en el momento que agarro la recta hacia Barinas veo un vehículo color rojo 350 plataforma, veo que el carro va delante de mi yo vengo distanciado aproximadamente 25 metros, con la precaución del carro adelante luego miro por el espejo retrovisor en la parte de atrás, luego miro la parte adelante y en el momento que miro ese carro se estaciona y no tiene ni luz de freno, ni luz de cruce ni de retroceso esta inactivo, ya una vez viendo el vehículo veo la moto distanciada a unos 800 metros, viendo el carro que esta parado me abrí a la izquierda y adelante el vehículo rojo, cuando vengo ya casi para pasarlo ese conductor giro a la izquierda ahí chocamos, fue algo leve es cuando la moto se aproxima y se va por la orilla de la vía se defiende del carro que yo cargo pero aun así con el golpe que le da el rojo la moto choca conmigo, es cuando el conductor de la moto revienta el espejo con su hombro me la pega en la cara y yo quedo aturdido pero con visibilidad, viendo la consecuencia yo quedo del lado izquierdo vía Acarigua y una vez me bajo del carro y voy en socorro de los motorizados, que eran dos personas, la auxilie me di cuenta que tenia el pie partido y la envié al hospital en un carro particular que era un chevette blanco, de una vez el otro conductor me plantea lo siguiente; que arregláramos entre nosotros y dejáramos las cosas como estaban y yo le dije que no, llame a transito, vino transito de agua blanca y antes de llegar transito el conductor del camión movió el carro y le puso en dirección agua blanca, la moto se la llevo un amigo del conductor la cual nunca apareció, una vez levantado el accidente con este mismo fiscal que estaba acá horita, con la grúa que yo cargaba fui al hospital a verificar, subí a emergencia con el y es de considerar que la señora me formo un escándalo la cual acepte ya que fue algo imprevisto aun así, salí de ahí y espere que tomaran los datos de la muchacha y me fui al comando de agua blanca donde quede detenido, es todo”. No hubo preguntas del fiscal, ni de la abogado defensora”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “ La inasistencia del experto hace imposible la demostración en el debate de las lesiones causadas por el referido accidente, por ello, solicito una sentencia absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, EDIFRANGEL LEÓN para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

TONY ALBERTO ALMAO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 11.549.631, funcionario de Transito Terrestre quien bajo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Me correspondió levantar un accidente de transito que ocurrió en la carretera nacional Agua Blanca Acarigua, en la entrada de potreo de armo, allí estaba una unidad de Avipo, fue un triple choque entre ellos una moto, lo cual fue sustraída del lugar del hecho, ya que las personas fue trasladada al hospital. EL FISCAL PREGUNTA. De acuerdo a su experiencia cuál fue la causa del accidente; CONTESTÓ: Es difícil decir ya que los vehículos fueron movidos del lugar; OTRA: Qué elementos de importancia encontró usted en el sitio; CONTESTÓ: Nada. LA DEFENSA PREGUNTA. Quién lo llevó a usted de ese sitio al hospital; CONTESTÓ: Una grúa. EL JUEZ PREGUNTA. De acuerdo a su croquis y su experiencia como fue el accidente; CONTESTÓ: No sé.”
Testimonio que el Tribunal valora como cierto por emanar de un funcionario en cumplimiento de sus funciones, sin embargo, la vaguedad y la no indicación de elementos de interés determinan la poca importancia de ella a efectos de la presente sentencia.
RAMON CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.309.015, perito avaluador, sin vinculo de parentesco ni amistad o enemistad con las partes, quien expuso: “Mi función como perito evaluador consistió en avaluar los daños ocasionados a un vehículo ford 350, estimando los daños en Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares. LAS PARTES NO QUISIERON PREGUNTAR.
Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa y en la cual se deja constancia del daño ocasionado a un vehículos examinado por él.

Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 417 en relación con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que ocurrió un hecho de Tránsito;
2) Que ese hecho ocasionó una lesión a una persona;
3) Que esa lesión sea una que objetivamente prevea el artículo 417 del Código Penal;
4) Que ese hecho que produjo la lesión a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.

Los tres iniciales elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia del médico forense Dr. LUIS SARMIENTO así como la propia víctima hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalía, la existencia de las lesiones sufrida por la víctima LOURDES DEL CARMEN PARRA, ello llevan a la convicción de quien aquí juzga de no acreditado el Cuerpo del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 417, en relación con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado VISITACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor privado siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano VISITACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 55 años de edad, profesión chofer, titular de la cedula de identidad N°V-2.861.400, residenciado, en la calle 03, casa N° 04, Urb. Guanapa del Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con en concordancia con el artículo 417 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN PARRA de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.