REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009822
ASUNTO : PP11-P-2005-009822
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO TREMARIA
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNEZ
DEFENSORA: ABG: ALIX RODRÍGUEZ
ACUSADO: CARLOS AUGUSTO SAEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
FALLO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la abogada ALIX RODRÍGUEZ en su carácter de defensora del ciudadana CARLOS AUGUSTO SAEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 14-04-1987, titular de la cédula de Identidad N° 21.563.207, soltero, residenciado en la calle 25 avenida 52 barrio Bella Vista Casa N° 45-87 frente a la cancha de Basketball cerca de la cantina llamada “Bigote” en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, donde solicita una revisión de medida, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
A los folios 51 al 56 riela ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Terecra del Ministerio Público en contra del acusado identificado ut supra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.
Al folio 114 riela oficio N° 9700-161-1875, suscrito por el Dr Luis Sarmiento en la cual señala que el acusado tiene una Cirugía Quirúrgica (laparotomía exploratoria).
En la Audiencia de Revisión la defensora Abg. ALIX RODRÍGUEZ solicitó la revisión de la medida y expuso: “que su representado está delicado de salud por la operación a la que fue sometido y espera que se le otorgue dada la precaria condiciones salubridad que tiene la Comisaría donde actualmente se encuentra recluido”.”
De la misma forma el Fiscal Tercero del Ministerio Público expuso: “por razones humanitarias, esta de acuerdo que se le otorgue la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO”.
SEGUNDO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es decir, que el imputado tiene el derecho de solicitar las veces que estime conveniente la revisión de la medida privativa de libertad sin ninguna limitación, por lo que se decide que la solicitud es tempestiva;
En el mismo orden de ideas el artículos 243 del texto adjetivo penal señalan:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
A su vez el artículo 43 de nuestra Carta Magna señala: “…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”.
De una interpretación teleológica de las referidas normas debemos concluir que el legislador siguiendo las pautas de nuestra Constitución, entendió la privación de libertad con una excepción y nos obstante a ello, independientemente de que se den los supuestos para privar a una personas, si una persona se encuentra en una situación en donde la privación de libertad pueda atentar contra la integridad física de la personas sometida a proceso, debe ponderarse tal situación a los efectos de dictar medidas sustitutivas de privación de libertad, ello lleva a sostener que efectivamente el Juez, atendiendo a cada caso en particular y debidamente demostrada el hecho nuevo con posterioridad a la privación pondere si es necesario para el proceso que la misma permanezca detenida o no.
En el presente caso, el acusado CARLOS AUGUSTO SAEZ fue sometido a una operación quirúrgica (laparotomía exploradora) motivado a que fue herido por arma blanca en el sitio de su reclusión, lo que lleva por máximas de experiencia a concluir que requiere de un ambiente limpio para evitar posible contaminación de su herida, y conociendo igualmente por máximas de experiencia la situación de insalubridad que tiene los sitios de reclusión en esta ciudad, lleva indefectiblemente a este Juzgador a acordar la revisión de la medida privativa de liberad y su cambio por una medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1° referida al arresto domiciliario y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de revisión de medida al acusado CARLOS AUGUSTO SAEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 14-04-1987, titular de la cédula de Identidad N° 21.563.207, soltero, residenciado en la calle 25 avenida 52 barrio Bella Vista Casa N° 45-87 frente a la cancha de Basketball cerca de la cantina llamada “Bigote” en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y en consecuencia se sustituye la media privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el arresto domiciliario, en la dirección que por acta aparte señalará la acusada..
Publíquese y Diarícese.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cinco.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.