REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000248
ASUNTO : PP11-P-2003-000248



JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. HEMEERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA

ACUSADO: CARLOS EDUARDO RIVERO

DEFENSOR ABG. MAGGLY TORO

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: NEPTALI TORRES SALAS

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 2 de noviembre de 2005 se dio inicio al juicio Oral y Público (por flagrancia) en la causa signada con el Nº PP11-P-2003-000248 seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.753.594, de veintitrés (24) años de edad, nacido el día 02-09-1981, obrero, residenciado en la Calle 4 con Avenidas 9 y 10, Sector La Lagunita, Villa Araure I de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del NEPTALI TORRES SALAS; debidamente asistido por la defensora privada Abg. MAGLY TORO CASTILLO; en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 11 de noviembre del 2005, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, ese día una vez recepcionado los órganos de pruebas respectivos, la defensa solicitó nueva suspensión ya que no constaba las resultas de la oren de comparecencia del Dr. Jerez, órgano de prueba de suma importancia para la defensa, una vez oída la opinión fiscal que se opuso a la nueva suspensión, el Tribunal estimó que efectivamente por ser el procedimiento por flagrancia, la oferta de prueba por la defensa fue en el debate anterior y ello traía una desventaja con relación a la oferta de prueba de la fiscalía, además la norma del artículo 357 tiene como fin evitar que los juicio se prolonguen en perjuicio del acusado, por todo lo anterior se acordó nueva suspensión para el día 21 de noviembre de 2005 a las 3:30 fecha en la cual terminó el juicio oral, procediendo este Tribunal a leer la parte dispositiva de la Sentencia, acogiéndose al lapso de 10 días para la publicación todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En la presente causa la Juez de Control N° 04 decretó la Flagrancia y acordó el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 248 en concordancia con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado Escrito Acusatorio por la Representación Fiscal atribuyéndole a al imputado CARLOS EDUARDO RIVERO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del NEPTALI TORRES SALAS.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Revisada y examinada como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA en contra del imputado CARLOS EDUARDO RIVERO, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

1.- En relación a excepción opuesta por la defensa relacionada a la Acción Promovida Ilegalmente motivado a que su defendido padece de una enfermedad mental suficiente que ella alega como causa de inimputabilidad, el Tribunal observó: El Texto adjetivo penal prevé que cuando de la investigación resulte acreditada la posibilidad que el imputado haya ocasionado el hecho, con una perturbación mental suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos, el titular de la acción penal puede solicitar el procedimiento especial para la aplicación de una medida de seguridad; pero resulta que en este caso el Fiscal Tercero tomó como acto conclusivo una acusación, lo que da a entender que no estimó tal situación durante su investigación, llegar a decidir tal solicitud al inicio del debate como excepción sin garantizar el contradictorio a la parte fiscal llevaría implícito una violación al debido proceso, por ello, este Tribunal de Juicio N° 3 en Nombre de la República y por Autoridad de las Ley declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa referida de Acción Promovida Ilegalmente por falta de capacidad del imputado, todo de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada en contra del acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del NEPTALI TORRES SALAS; por encontrarse llenos los extremos que a tal efecto exige el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público que se llevara a cabo, y de esta manera lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Eíusdem. Así mismo se admite la adhesión a las pruebas del Ministerio Público hecha por la defensa, referida a la declaración del Dr. José Isilio Jerez.

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: El día domingo 14 de Septiembre del 2003, en horas de la mañana, cuando el ciudadano Neptalí Torres Salas, se encontraba en su residencia ubicada en la avenida 01 Norte, casa 198, de la urbanización Valle fresco de Araure, Estado Portuguesa, cuando observó a un sujeto que portaba un arma de fuego en el patio de su residencia, lanzando objetos hacia la calle, tales como un radio reproductor, marca Sony, un corta grama de gasolina marca Blakan Deker, una bicicleta rin 16, y otros sujetos los recibían, inmediatamente su hijo FERNANDO TORRES informó a los vigilantes de la urbanización y estos cuando llegaron al sitio donde ocurrió el hecho lograron detener al ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO a quien le decomisaron un arma de fuego (chopo), seguidamente fue pasado a las autoridades competentes, no lográndose la captura de los demás sujetos ni se recuperaron los objetos robados. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano NEPTALI TORRES SALAS.; ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.

En las conclusiones la Fiscalía del Ministerio Público considera que quedó plenamente demostrado la comisión del delito de Robo a Mano Armada, y dicha corporeidad quedó demostrada con la declaración de los ciudadanos NEPTALI TORRES SALAS, FERNANDO TORRES, JOSE PINEDA, COROMOTO MENDEZ y con la declaración del experto Juan Rodríguez, refiriéndose a la declaración de cada uno de ellos, también quedó evidentemente demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de CARLOS EDUARDO RIVERO en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, la cual se demostró palmariamente por las declaraciones de NEPTALI TORRES SALAS y FERNANDO TORRES, con dichos elementos es mas que suficiente para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, quien utilizó un arma de fuego para cometer el delito, quien amenazó y puso en peligro la vida del ciudadano Neptalí Salas y del vigilante José Pineda: Es por lo que reitera la solicitud de una sentencia condenatoria en contra de CARLOS EDUARDO RIVERO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de NEPTALI TORRES SALAS. Como parte de buena fe la Fiscalía pide que se la aplique al acusado la atenuante especifica prevista en el artículo 63 del Código Penal.

Por su parte la defensa del acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, a cargo de la doctora Maglys Toro señaló: a) Las declaraciones de los ciudadanos Neptalí Torres y Fernando Torres son contradictoria con relación a si vieron a mi defendido con la bicicleta en la mano o no; b) No quedó acreditado la intención de matar, ya que el arma si estaba buena como señala el funcionario Juan Rodríguez y mi defendido no la uso; c) No quedó acreditado la violencia, ni la propiedad de los objetos supuestamente robados, por lo que a lo sumo habría hurto; d) No existe factura de los objetos robados.

No hubo replica ni contrarreplica.

El acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, no declaró durante el desarrollo del debate y al final del mismo no manifestó nada, acogiéndose al precepto Constitucional.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: Que el día domingo 14 de Septiembre del año 2003, aproximadamente entre 8:00 a 9:00 horas de la mañana, el acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, se introdujo a la casa del ciudadano NEPTALÍ TORRES SALAS, ubicada en la Urbanización Valle Fresco II, N° 198, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, y una vez que es sorprendido lanzando una bicicleta por la pared del patio de la vivienda a otras personas que se encontraban por detrás y que no se lograron identificar, apuntó con un chopo a la víctima y a su hijo FERNANDO JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, para huir después de su acción, como lo fue el apoderamiento de la bicicleta que lograron llevarse las otras personas, por lo que el hijo de la víctima ciudadano Fernando Torres llama a la vigilancia, acudiendo al sitio el vigilante privado ciudadano JOSE MEDARDO PINEDA CASTILLO, por lo que al verse sorprendido el acusado éste acciona el arma en contra de los presentes en el lugar, pero ésta no se disparó, logrando el vigilante aprehender al acusado a quién le incauta el arma de fuego que portaba.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- NEPTALI TORRES SALAS, venezolano, de 49 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Optometrista, residenciado en la urbanización Valle Fresco N° 198, Araure Estado Portuguesa, quien en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “El señor aquí presente, se metió a su casa el domingo en la mañana su hijo pequeño le dijo que había un hombre y cuando sale observa al sujeto y los de afuera les decían dale un tiro, este ya había tirado la bicicleta del niño hacia fuera, el sujeto sacó un arma trató de disparar y esta se le trancó y no pudo disparar, en eso los vigilantes lo detuvieron y se lo llevaron en una unidad, no recuerda la fecha, eso fue entre ocho y nueve de la mañana, el acusado entró por la pared del patio quedá hacia un terreno enmontado, el niño de tres año lo vio, el sujeto venía detrás de su persona con el arma a dispararle pero no le disparó, lo detuvieron en el pasillo de la casa, en una sala de star, se le decomisó la pistola, se robaron una bicicleta que lanzaron por la pared del patio, estaba su hijo Fernando Torres que tenía 17 años, los vigilantes le pusieron unas esposas, y ya los vigilantes habían llamado a la policía y se lo llevaron en la unidad, en los bajos fondos le dicen a ese sujeto el gato, en la urbanización se tiene un cuerpo de vigilancia que se encarga de la seguridad en la cual confían, todas las familias tienen un trauma con eso, no dejan a los niños en la casa por temor, su persona vio cuando el acusado tiró la bicicleta hacia el patio y se regresa a llevarse una moto de pila cuando su hijo le dice lo del hombre él le dice a su hijo que llame a la vigilancia, cuando el sujeto se percata viene la vigilancia, el saca la pistola y los apunta y le dicen de afuera dispara y el arma no le disparó, el arma era de un color ocre viejo, durante su declaración reconoció al acusado CARLOS EDUARDO RIVERO como la misma persona que se introdujo a su casa y que lanzó la bicicleta hacia fuera por la pared del patio y lo apuntó con un arma de fuego que no le disparó por que se trancó”.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que un día domingo del año 2003, aproximadamente entre 8:00 a 9:00 horas de la mañana, el acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, se introdujo a la casa de la víctima, siendo sorprendido cuando lanzaba una bicicleta propiedad de la víctima por la pared del patio donde se encontraba otras personas que lograron llevársela, sometiendo con posterioridad al hecho a la víctima y a otras personas con un arma de fuego para lograr su propósito como lo era el apoderamiento de la bicicleta.
2.- Que el acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, trató de accionar el arma de fuego que portaba pero ésta no le funcionó.
3.- Que el acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, fue aprehendido después de cometido el delito en el lugar de los hechos, por un vigilante de la Urbanización Valle Fresco II y fue despojado de un arma de fuego tipo chopo.
4.- De la existencia de una bicicleta rin 16.
5.- Que la bicicleta no fue recuperada.

2.- FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Valle Fresco N° 198, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 17.277.893, quien en su carácter de hijo de la víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Eso fue en horas de la mañana su hermanito pequeño le dijo que un sujeto estaba presente en el patio de la casa, su papá lo fue a buscar, se dieron cuenta los dos su persona corrió a llamar a la vigilancia, ellos llegaron enseguida y procedieron a capturarlo, el los apuntó con un arma de fuego esta no le funcionó y procedieron a capturarlo entre los tres, el vigilante se lo llevó hasta la casilla de vigilancia de la urbanización Valle Fresco, eso fue en la casa de ellos en el patio, el vio a una sola persona, por detrás de la casa habían mas persona, se presentó un vigilante en la casa y el otro por detrás, eso fue un fin de semana día domingo en horas de la mañana, el se encontraba en el cuarto en lo que salió su papá estaba diciendo que había una persona y el se percató de ello, la vigilancia tiene armamento de la asociación, en ese momento el no vio que estaban lanzando las cosas, la cerca tiene como dos o tres metros, un solo vigilante entró a la casa el otro se quedó afuera vigilando, se llevaron una bicicleta, detrás de la pared del patio hay como un botalón de madera pegado a la esquina cercano a la pared le llega mas o menos arriba de la cintura; durante su declaración reconoció al acusado CARLOS EDUARDO RIVERO como la misma persona que se introdujo a su casa y que los apuntó con un arma de fuego que no le disparó por que se trancó”.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que un día domingo del año 2003, aproximadamente entre 8:00 a 9:00 horas de la mañana, el acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, se introdujo a la casa de la víctima, sometiendo a él y a otras personas con un arma de fuego para lograr su propósito como lo era el apoderamiento de una bicicleta que lograron llevarse otras personas.
2.- Que el acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, trató de disparar el arma de fuego que portaba pero ésta no le funcionó.
3.- Que el acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, fue aprehendido después de cometido el delito en el lugar de los hechos, por un vigilante de la Urbanización Valle Fresco II y fue despojado de un arma de fuego tipo chopo.

3.- JOSE MEDARDO PINEDA CASTILLO, venezolano, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Vigilante, residenciad en Villa Araure I, avenida 17 N° 420, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.081.832, quien juramentado y sin vinculo con las partes en su carácter de testigo presencial de los hechos, señaló que: “Eso fue un 14 de Septiembre del 2003, se encontraba de servicio de vigilancia en la urbanización Valle Fresco II, a eso de las 8 y 40 recibe una llamada que un sujeto estaba metido en la casa 198, salio corriendo hacia allá cuando entraron estaba un sujeto en la parte de atrás tenía algo en la mano un chopo de fabricación casera, adaptado a calibre 24, los apuntó y en vista de que no disparaba se fueron el señor Neptalí y su persona encima de él, lo agarraron y lo llevaron sujetado a la vigilancia, cuando estaban en la vigilancia llegó una patrulla y le hicieron entrega del señor que tenían detenido, y el señor Neptalí en el momento en que se llevaban les dijo que el sujeto había tirado algo hacia fuera en la parte trasera de la urbanización, uno de la patrulla y su persona fueron hacia la parte de atrás y no encontraron nada, a su persona lo llamaron de la casa 198 donde hubo el robo, el sujeto se puso nervioso, sacó el chopo casero con un cañoncito, lo accionó y no disparaba, en la casa estaba un hijo de la víctima y los niños pequeños, se hizo entrega del sujeto y del arma a la patrulla, el otro vigilante se quedó en la casilla de vigilancia, su persona nada mas entró armada, el otro vigilante no se apersonó sino que se quedó en la vigilancia, la pared del patio tiene como dos metros con veinte o treinta centímetros, por la parte de atrás de la pared había un montón de arena, fácil de que se encaramen no sabe quien le dio parte a la policía, no se logró recuperar nada, nada mas el chopo; durante su declaración reconoció al acusado CARLOS EDUARDO RIVERO como la misma persona que se introdujo en la casa N° 198 de la urbanización Valle Fresco II y que los apuntó con un arma de fuego que no le disparó, durante su declaración se le exhibió la evidencia material consistente en el arma de fuego tipo chopo, y la reconoció como la misma que le había decomisado al acusado”.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, es decir, que el día 14 de Septiembre del año 2003, en horas de la mañana, después de cometido el delito en el lugar de los hechos, es decir en la vivienda 198 de la Urbanización Valle Fresco II de Araure Estado Portuguesa y se le incautó un arma de fuego tipo chopo.
2.- Que el acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, trató de accionar el arma de fuego que portaba, pero ésta no le funcionó.
3.- Que el acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, fue entregado a una comisión policial con el arma de fuego que portaba para el momento de su aprehensión.
4.- Que la bicicleta no fue recuperada.

4.- COROMOTO DEL CARMEN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.408.457, funcionario policial adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, quien juramentado y sin vinculo con las partes, entre otras cosas manifestó que: “Ese día 14-9-2003 en horas de la mañana, cuando se encontraba en labores de patrullaje en la unidad 536 con el conductor de la unidad Bartolo García recibieron una llamada radial de la Comisaría de Araure donde le informaron que en una residencia de la urbanización Valle Fresco se estaba cometiendo un robo, cuando llegaron en la vigilancia estaba el detenido, el agraviado y el otro ciudadano, le entregaron un chopo calibre 44, el agraviado les dijo que ese sujeto había cometido un robo en su casa, trasladaron al detenido a la Comandancia de Araure, levantaron el procedimiento los vigilantes ya tenían detenido a un sujeto, el agraviado de nombre NEPTALI les manifestó que ese sujeto momentos antes había cometido un robo, el acusado no les manifestó nada; durante su declaración reconoció al acusado CARLOS EDUARDO RIVERO como la misma persona que les entregaron los vigilantes de la urbanización Valle Fresco II, durante su declaración se le exhibió la evidencia material consistente en el arma de fuego tipo chopo, y la reconoció como la misma que le habían entregado en el procedimiento”.

5.- BARTOLO DE JESUS GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.008.463, funcionario policial adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, quién juramentado y sin vinculo con las partes manifestó entre otras cosas: “ Se encontraban en el centro de Araure en la unidad 536, los llamaron y les dijeron que en la urbanización Valle Fresco II tenían los vigilantes a un sujeto y se trasladaron hasta allá y lo llevaron a la Comandancia, se encontraba con el distinguido Coromoto Méndez, Jefe de la patrulla recibió la llamada llegado al sitio a la urbanización Valle Fresco II recibieron en calidad de detenido a una persona, quien sabe todo es el jefe de la unidad y fue quien practicó el procedimiento, le entregaron un chopo, en el sitio estaban como tres o cuatro personas, en el sitio cree que habían como dos vigilantes y como tres personas que no eran, su persona se quedó en la unidad quien levantó el procedimiento fue el distinguido Coromoto Méndez, durante su declaración reconoció al acusado CARLOS EDUARDO RIVERO como la misma persona que les entregaron los vigilantes de la urbanización Valle Fresco II”.

Con dichas testimoniales, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, es decir, que en fecha 15/09/03 el acusado fue entregado a una comisión policial conjuntamente con el arma de fuego que se le había incautado, por la vigilancia de la Urbanización Valle Fresco II.
2.- Que el acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, al momento de ser entregado a la comisión policial fue reconocido por la víctima del hecho ciudadano NEPTALI TORRES SALAS, como la persona que momentos antes lo había sometido para despojarla de una bicicleta.
3.- Que la bicicleta no fue recuperada.

6.- JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.708.113, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-058-AB-1700, de fecha 21-10-03, realizada al arma de fuego de fabricación rudimentaria que le fuera incautada al acusado y de un cartucho, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta del folio 58 de la primera pieza de la causa, quien ratificó la Experticia de Reconocimiento Legal practicada y suscrita por él, manifestando entre otras cosas que el arma de fuego peritada presenta las siguientes características, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente; su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa) con una longitud de 76 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12 milímetros, su recamara acepta cartuchos calibre “36 o 44”, empuñadura elaborada en madera de color marrón, unidas a la caja de los mecanismos por medio de dos tornillos, las características del cartucho son para arma de fuego tipo escopeta, el cuerpo se compone de manto cilindrico elaborado en material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, culote y cápsula de fulminante elaborada en metal de aspecto dorado con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee “Fiocchi 36” el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región corporal comprometida y la violencia ejercida, la experticia practicada tiene por finalidad dejar constancia real del arma y del cartucho objeto de peritación.

Con la anterior testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia real del arma de fuego y el cartucho incautados y que fuera utilizada amenazar después del apoderamiento del bien mueble a las víctimas del delito;
2.- Las características del arma de fuego y el cartucho peritados, tratándose de un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente; su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa) con una longitud de 76 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12 milímetros, su recamara acepta cartuchos calibre “36 o 44”, empuñadura elaborada en madera de color marrón, unidas a la caja de los mecanismos por medio de dos tornillos, las características del cartucho son para arma de fuego tipo escopeta, el cuerpo se compone de manto cilindrico elaborado en material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, culote y cápsula de fulminante elaborada en metal de aspecto dorado con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee “Fiocchi 36”.
2.- El estado de conservación del arma de fuego peritada, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la características y del estado de funcionamiento del arma de fuego y el cartucho examinado, con lo cual quedó evidenciado que el arma de fuego utilizada en la comisión del delito se encontraba en buen estado de funcionamiento y que la misma puede ocasionar lesiones de menos o mayor gravedad de acuerdo a la zona corporal comprometida y la fuerza ejercida, es decir que los agentes del delito utilizaron un medio idóneo para su comisión.

La declaración del ciudadano CARLOS RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.272.525, vecino de la víctima y quien llegó después de los hechos no se aprecia por señalar en su declaración no saber nada de los sucedido.

6.-JOSÉ ISILIO JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.455.735, médico psiquiatra, con 32 años de experiencia, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló entre otras cosas: “Del análisis del acusado concluyó que el mismo es un sujeto que padece más bien de una incipiente demencia post-epiléptica, que revela daño cerebral y que le ocasiona deterioro mental de la personalidad, estima que es un enfermo mental que sin excluirle en ciertos momento de la capacidad de entender y de querer, tiene laguna o vacíos que hacen que se pueda señalar como incapacidad disminuida”.

Testimonio que se aprecia como cierto por emanar de un funcionario que hasta hace poco fungía como experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (jubilado actualmente) con 32 años de experiencia, y quien depuso de manera clara, explicando su examen y las conclusiones del mismo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, perpetrado en perjuicio del ciudadana NEPTALÍ TORRES SALAS; y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

La conducta desplegada por el acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el Robo Impropio por realizar la violencia con posterioridad al apoderamiento de la cosa mueble, se cometió bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego, constriñendo a la víctima después del despojarlo de su pertenencia, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de los ciudadanos NEPTALÍ TORRES SALAS, quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “un domingo en la mañana su hijo pequeño le dijo que había un hombre y cuando sale observa al sujeto y los de afuera les decían dale un tiro, este ya había tirado la bicicleta del niño hacia fuera, el sujeto sacó un arma trató de disparar y esta se le trancó y no pudo disparar, en eso los vigilantes lo detuvieron...”, FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ, quién en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Eso fue en horas de la mañana su hermanito pequeño le dijo que un sujeto estaba presente en el patio de la casa, su papá lo fue a buscar, se dieron cuenta los dos su persona corrió a llamar a la vigilancia, ellos llegaron enseguida y procedieron a capturarlo, el los apuntó con un arma de fuego esta no le funcionó y procedieron a capturarlo entre los tres, …se llevaron una bicicleta…”, aunada a éstas, la declaración del ciudadano JOSE MEDARDO PINEDA CASTILLO, vigilante de la Urbanización Valle Fresco II, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Eso fue un 14 de Septiembre del 2003, se encontraba de servicio de vigilancia en la urbanización Valle Fresco II, a eso de las 8 y 40 recibe una llamada que un sujeto estaba metido en la casa 198, salio corriendo hacia allá cuando entraron estaba un sujeto en la parte de atrás tenía algo en la mano un chopo de fabricación casera, adaptado a calibre 24, los apuntó y en vista de que no disparaba se fueron el señor Neptalí y su persona encima de él, lo agarraron y lo llevaron sujetado a la vigilancia, …” quién con su versión corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho señaladas por la víctima, adminiculadas todas éstas declaraciones a la testimonial del Experto JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-058-AB-1700, de fecha 21-10-03, realizada al arma de fuego de fabricación rudimentaria y de un cartucho que le fuera incautada al acusado, quedando comprobado con la testimonial de la víctima del hecho ciudadano Neptalí Torres Salas y el testigo presencial Fernando Torres, que el delito se cometió bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego uno de los sujetos que lo perpetraron, despojándolo de bienes de su propiedad, adminiculada a la declaración del experto que dejó constancia de la existencia del arma de fuego utilizada para cometerlo, atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en el sentido de que la victima fue coherente y lógica en su declaración, concreta, sin ambigüedades en cuanto al señalamiento de cómo ocurrieron los hechos, sin contradicciones que permitan desvirtuar dicho testimonio, circunstancia éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a las aseveraciones expresada por el referido testigo.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano NEPTALI TORRES SALAS; se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO CARLOS EDUARDO RIVERO

La participación del acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos NEPTALÍ TORRES SALAS, quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…el sujeto venía detrás de su persona con el arma a dispararle pero no le disparó, lo detuvieron en el pasillo de la casa, en una sala de star, se le decomisó la pistola, se robaron una bicicleta que lanzaron por la pared del patio, estaba su hijo Fernando Torres que tenía 17 años, los vigilantes le pusieron unas esposas, y ya los vigilantes habían llamado a la policía y se lo llevaron en la unidad, en los bajos fondos le dicen a ese sujeto el gato, en la urbanización se tiene un cuerpo de vigilancia que se encarga de la seguridad en la cual confían, todas las familias tienen un trauma con eso, no dejan a los niños en la casa por temor, su persona vio cuando el acusado tiró la bicicleta hacia el patio y se regresa a llevarse una moto de pila cuando su hijo le dice lo del hombre el le dice a su hijo que llame a la vigilancia, cuando el sujeto se percata viene la vigilancia, el saca la pistola y los apunta y le dicen de afuera dispara y el arma no le disparó, el arma era de un color ocre viejo, durante su declaración reconoció al acusado CARLOS EDUARDO RIVERO como la misma persona que se introdujo a su casa y que lanzó la bicicleta hacia fuera por la pared del patio y lo apuntó con un arma de fuego que no le disparó por que se trancó”, FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ, quién en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “durante su declaración reconoció al acusado CARLOS EDUARDO RIVERO como la misma persona que se introdujo a su casa y que los apuntó con un arma de fuego que no le disparó por que se trancó”, aunada a éstas, la declaración del ciudadano JOSE MEDARDO PINEDA CASTILLO, vigilante de la Urbanización Valle Fresco II, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…el sujeto se puso nervioso, sacó el chopo casero con un cañoncito, lo accionó y no disparaba, en la casa estaba un hijo de la víctima y los niños pequeños, se hizo entrega del sujeto y del arma a la patrulla, el otro vigilante se quedó en la casilla de vigilancia, su persona nada mas entró armada, el otro vigilante no se apersonó sino que se quedó en la vigilancia, la pared del patio tiene como dos metros con veinte o treinta centímetros, por la parte de atrás de la pared había un montón de arena, fácil de que se encaramen no sabe quien le dio parte a la policía, no se logró recuperar nada, nada mas el chopo; durante su declaración reconoció al acusado CARLOS EDUARDO RIVERO como la misma persona que se introdujo en la casa N° 198 de la urbanización Valle Fresco II y que los apuntó con un arma de fuego que no le disparó, durante su declaración se le exhibió la evidencia material consistente en el arma de fuego tipo chopo, y la reconoció como la misma que le había decomisado al acusado”; siendo éstos testigos coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicciones entre ellas, insistentes en sus incriminaciones en contra del acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, quién fue una de las personas que portando arma de fuego introdujo a la casa de la víctima y la constriñó a ella y a las personas presentes en el lugar, después de haber lanzado la bicicleta propiedad de la victima por la pared del patio para que las otras personas se la llevaran, habiendo incluso tratado de accionan el arma que portaba, adminiculada éstas a las declaraciones de los funcionarios policiales COROMOTO DEL CARMEN MENDEZ y BARTOLO DE JESUS GARCIA PEREZ, quienes de manera precisa y coherente señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, el cual les fue entregado por la vigilancia de la Urbanización Valle Fresco II, donde se produjo el robo, conjuntamente con el arma incautada, reconociendo además durante sus declaraciones al acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, como la misma persona que les fue entregada por la vigilancia de la Urbanización Valle Fresco II, conjuntamente con un arma de fuego y que fuera reconocida por la víctima como el autor del robo, lo que conlleva al convencimiento pleno de este juzgador que el acusado fue una de las personas que portando un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria sometió a la víctima ciudadano NEPTALÍ TORRES SALAS; así como también a su hijo ciudadano FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ, que se encontraba en el lugar, después de haber lanzado una bicicleta por la pared del patio para que otras personas se la llevaran, la cual era propiedad de la víctima, y que tal propiedad no requiere ser acreditada para que se configure el tipo penal objeto del juicio, siendo suficientes los dichos de la persona agraviada por el delito y de los testigos presénciales del hecho para dar por demostrado tal circunstancia, aunada además que el delito fue flagrante, así mismo se desprende de las testimoniales antes valoradas que el Robo se ejecutó utilizándose para ello arma de fuego, y que este le fue despojado al acusado, quedando determinada su existencia legal con la declaración del Experto JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-058-AB-1700, de fecha 21-10-03, realizada a dicha arma, siendo éste el medio idóneo para la perpetración del delito por la intimidación que se ejerció con dicha arma sobre la victima, quienes sintió temor por su vida y la de sus hijos, tratándose de un delito pluriofensivo que afecta barios bienes jurídico, entre ellos la propiedad, la vida y la libertad.

En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadana NEPTALI TORRES SALAS; existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, el cual también quedó plenamente demostrado.

En lo que respecta al alegato de Inimputabilidad del acusado al momento de cometer el hecho, alegado por la defensa se expone:

a) Quedó acreditado que el acusado sufre de una enfermedad mental que sin quitarle la totalidad de comprender el hecho que realiza si disminuye la capacidad, quedando acreditada una imputabilidad disminuida;
b) No quedó acreditado que sufría esa situación al momento de la comisión del hecho, sin embargo, por extensión del principio de la duda favorece al reo, se entiende así acreditada.

Todo lo anterior, da como consecuencia que quedó acreditada la participación y responsabilidad (con imputabilidad disminuida) del acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, en el tipo penal atribuido ROBO AGRAVADO, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho prevé una pena de presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) años.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 eíusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Doce (12) años de presidio, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, posea Antecedentes Penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena inicial queda en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, menos la rebaja de la mitad de la pena y del tipo que impone el ordinal 1° del artículo 63 eiusdem por estar acreditada la imputabilidad disminuida como quedó establecido en los capítulos anteriores, da un total de CUATRO AÑOS DE PRISION , más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena en costas al acusado CARLOS EDUARDO RIVERO REGALADO, por estar asistido de defensor privado siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado CARLOS EDUARDO RIVER, el día 14 de Septiembre del año 2007; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, ya identificados, a cumplir la pena de OCHO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 63 eiusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano NEPTALÍ TORRES SALAS; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se ordena el comiso de Una (01) arma de fuego que presentan las siguientes características: tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente; su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa) con una longitud de 76 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12 milímetros, su recamara acepta cartuchos calibre “36 o 44”, empuñadura elaborada en madera de color marrón, unidas a la caja de los mecanismos por medio de dos tornillos; y su remisión al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

Se condena también al acusado al pago de las costas como se explicó en el capitulo ut supra.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado CARLOS EDUARDO RIVERO, el día 14 de Septiembre del año 2007; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada, a los 28 días del mes de Noviembre del año 2005.

El JUEZ UNIPERSONAL

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. HEMEERY CORALI HERNÁNDEZ