REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002687
ASUNTO : PP11-P-2005-002687


TRIBUNAL MIXTO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ;
ESCABINO TITULAR 1: SR. FELIX ROSENDO CASTILLO;
ESCABINO TITULAR 2: SR. GLORIA UVILERMA DE LIMA MÉNDEZ.

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSORES: ABG. FANNY COLMENARES; y
ABG. LILA TORREALBA.

ACUSADOS: EDUARDO ANTONIO RIVERO; y
JUAN CARLOS MARTINEZ

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO

VÍCTIMAS: WILLIANS ENRIQUE PAREDES OVIEDO; YENNY JOSEFINA CATARÍ TERAN; BELEN COROMOTO DUQUE ALEGRIA; y DILIA ANTONIO PÉREZ SILVA.

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público con Tribunal Mixto en fecha miércoles 21 de noviembre de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los acusados: EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 19.282.893 y residenciado en la calle 34 con avenida 45, casa N° 10, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y JUAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, obrero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado) y residenciado en la calle 1, casa N° 34, barrio La Constituyente, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE PAREDES OVIEDO, YENNI JOSEFINA CATARI TERAN, BELÉN COROMOTO DUQUE ALEGRÍA Y DILIA ANTONIA PÉREZ SILVA. Los precitados acusados está debidamente asistido cada uno por su defensor Abg. LILA TORREALBA y FANNY COLMENARES; ese día se dio inicio al debate recepcionandose los medios probatorios que asistieron suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día jueves 28 del mismo mes y año a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esta misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: el día 25-04-2005, cuando se encontraban de pasajeros en una buseta de la Línea Baraure-San Vicente, procedieron a asaltar con un arma de fuego al conductor y a todos los demás pasajeros que se encontraban en el interior de la misma, despojándolos de dinero y pertenencias que llevaban consigo las víctima, resultando detenidos posteriormente éstos ciudadanos en el interior de vehículo por una comisión de la Guardia Nacional que procedió de retener el autobús por el aviso que le realizó un ciudadano que no quiso identificarse.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, pidiendo la aplicación de la pena correspondiente e indicando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. LILA TORREALBA señaló a favor de su patrocinado EDUARDO RIVERO lo siguiente: “Esta defensa ciudadanos jueces tanto profesional como escabino, invoca el principio de la presunción de inocencia y señala que los medios que se recepcionarán serán insuficientes y por ello mi defendido será en su oportunidad absuelto.”

La Defensora Abg. FANNY COLMENARES señaló a favor de su patrocinado JUAN CARLOS MARTÍNEZ lo siguiente: “Es indudable ciudadanos jueces que estamos aquí para determinar si estos muchachos participaron o no en el delito que le imputa la representación fiscal, al final van a darse cuenta que las pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público no va a poder desvirtuar la presunción de inocencia que a ellos le ampara, por lo que igual que la codefensa, solicito se sirvan en su oportunidad dictar una Sentencia Absolutoria.”

Los acusados EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO y JUAN CARLOS MARTÍNEZ impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron su deseó a no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito por lo que solicito una Sentencia Absolutoria a este Tribunal.”

La Defensora Abg. LILA TORREALBA señaló en las conclusiones a favor de su patrocinado EDUARDO RIVERO lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud de la fiscalía ya que efectivamente no quedó acreditado el cuerpo del delito.”

La Defensora Abg. FANNY COLMENARES señaló en las conclusiones a favor de su patrocinado JUAN CARLOS MARTÍNEZ lo siguiente: “Hay que destacar que el hecho que no esté la experticia del vehículo automotor de uso público, se determina que no está acreditado el Cuerpo del Delito y por ello se solicita una sentencia absolutoria”.

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

LUIS RAMÓN TORRES CASTILLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.392.016, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 2 años y 6 meses de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “ Me correspondió realizar una experticia sobre unos billetes de baja denominación que fueron tres de 5000 y dos de 2000 para un total de 19.000 bolívares, esos billetes se usan para realizar transacciones comerciales, además inspeccione un arma de fuego tipo escopeta calibre 44 es todo. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”

LEWIS QUERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.664.128, Militar activo, con 19 años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Yo no hice la aprehensión, eso fue por el barrio El muertito, ahí unos transeúntes nos dicen que en una buseta, estaban atracando, procedí como jefe de comisión a dar la orden de detener en eso se bajan los escoltas, acordonan el área, dos se montan a la parte interna de la buseta, no se sabía que pasaba y bajan a todos los pasajeros, a los caballeros los mandamos a pegar, en eso los muchacho que estaban arriban proceden a sacar a dos muchachos y los pasajeros dicen que ellos los estaban robado. EL FISCAL PREGUNTA. Esa unidad de transporte público que ruta era; CONTESTÓ: Ruta seis, pero no recuerdo la unidad, solo sé que es de treinta y seis puestos; OTRA: A cuantas personas detienen en ese procedimiento; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Puede señalar si están en la Sala; CONTESTÓ: Si son ellos dos (señalando al acusado). CESO EL INTERROGATORIO. LAS DEMÁS PARTES NO HICIERON PREGUNTAS.”

DANNY DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.437.703, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 19 años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “No recuerdo las características del vehículo inspeccionado”

NAUDY PÉREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.083.020, Militar activo, con 11 años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Salimos de comisión un transeúnte nos indicó que en una buseta iban unos ciudadanos que estaban atracando, en eso procedimos a seguir la buseta, como a 500 metros visualizamos la buseta, paramos la buseta y dos compañeros entraron a la buseta, unos de los compañeros baja con dos ciudadanos y un arma de fuego, y unas prendas de lo que había sido robado de unos de los pasajeros. EL FISCAL PREGUNTA. Recuerda la buseta que usted detuvo; CONTESTÓ: Era una de 32 puestos pero hasta allí; OTRA: Quién le informa de los que estaba pasando en la buseta; CONTESTÓ: Una muchacha; OTRA: Cuántas personas detienen; CONTESTÓ: Dos, ellos son; OTRA: Usted practica la detención; CONTESTÓ: No los otros compañeros. CESÓ EL INTERROGATORIO. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

YHONNY ALVARADO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.556.077, Militar activo, con 8 años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Recuerdo que un transeúntes nos indicó que estaban atracando, subí a la unidad bajamos al personal que estaba en la unidad, el conductor nos indicó quienes eran los posible sospechosos y los capturamos. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR. EL JUEZ PREGUNTÓ: Usted incautó el arma; CONTESTÓ: Mi compañero.”

BELEN COROMOTO DUQUE ALEGRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.846.455, víctima del hecho, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “No recuerdo nada de lo que sucedió ese día”.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia, así podemos citar la doctrina española que señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código Penal respectivamente, se debía acreditar los siguientes elementos:

1) Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble;

3) Que el acusado portaba un arma de fuego;

4) Que sucedió en un transporte público la conducta.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícitos penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia de los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la existencia del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código Penal respectivamente, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide

COMISO

Se ordena el comiso del instrumento (arma de fuego) de las siguientes características: fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a la de un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44, según consta al folio 56 de la Primera Pieza, en la experticia practicada por el funcionario LUIS ANTONIO CASTILLO, y su remisión al Parque Nacional para su destrucción. El referido instrumento se encuentra en depósito a la orden del la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de esta ciudad como se indica en la precitada experticia.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensora público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE (POR UNANIMIDAD) a los acusados: EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 19.282.893 y residenciado en la calle 34 con avenida 45, casa N° 10, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y JUAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, obrero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado) y residenciado en la calle 1, casa N° 34, barrio La Constituyente, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE PAREDES OVIEDO, YENNI JOSEFINA CATARI TERAN, BELÉN COROMOTO DUQUE ALEGRÍA Y DILIA ANTONIA PÉREZ SILVA

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se ordena el comiso del arma de fuego identificada en el capítulo señalado supra.

Por cuanto los acusados EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO y JUAN CARLOS MARTÍNEZ se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al 8 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

ESCABINO TITULAR 1:

SR. FELIX ROSENDO CASTILLO;



ESCABINO TITULAR 2:

SRA. GLORIA UVILERMA DE LIMA MELÉNDEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.



ASUNTO: PP11-P-2005-2687