REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000139
ASUNTO : PP11-P-2003-000139
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSORES: ABG. NARBIS HERRERA;
ABG. ZULAY JIMÉNEZ;
ABG. ASDRUBAL LEÓN.

ACUSADOS: LUIS MIGUEL SOTO HERNÁNDEZ;
RAFAEL ENRIQUE CORREA TIRADO;
MARIAN NAIRAM OROZCO RODRÍGUEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (Para Luis Miguel Soto Hernández y Rafael Enrique Correa Tirado); en perjuicio de CARLOS EDUARDO YAJURE.
ROBO AGRAVADO CONTINUADO (Para Luis Miguel Soto Hernández y Marian Nairam Orozco), en perjuicio de ALGA MARTINEZ; ROBERT TOVAR; y ILEANA QUERO.
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 14 de Noviembre de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ; RAFAL ENRIQUE CORREA TIRADO y MARIAN NAIRAN OROZCO RODRÍGUEZ, en dos causas acumuladas por el hecho de que el acusado LUIS MIGUEL SOTO HERNÁNDEZ está imputado en dos hechos punible cometidos en dos fechas distintas, de conformidad con el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La primera causa en la seguida por el Fiscal Primero del Ministerio Público seguida a los ciudadanos: LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-11-1.983, residenciado en la calle 28 con avenidas 36 del Barrio Paraguay casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa y RAFAEL ENRIQUE CORREA TIRADO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.945.957, nacido el 22-09-1.984, portador de la cédula de Identidad No. 17.601.470, residenciado en el Barrio América calle 24 entre avenidas 30 y 31 casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO YAJURE VILLASANA.
El segundo segunda causa es seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público es seguida a: LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°(indocumentado), de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio Paraguay, calle 28 con avenida 32, casa N°27-32, Acarigua, Estado Portuguesa y MARIAN NAIRAM OROZCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N°19.053.881 y residenciada en la calle 29, con avenida 40-B, avenida Los agricultores, casa N°41-42, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para la data de la comisión del ilícito penal.
Ese día se dio inicio al debate recepcionandose los medios probatorios que asistieron suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día miércoles 23 de mayo 2005 a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esta misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: El 27 de abril de 2003, aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada, la comisión policial integrada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Irribaren, de Araure Estado Portuguesa, a la altura del Banco Casa Propia, observan un vehículo marca Ford, modelo corcel de color blanco, placas LAC-328, en actitud sospechosa y cuyo conductor al notar la comisión policial emprendió a toda velocidad, produciéndose una persecución que culmina n la avenida 36 con calle 28 C de Araure, los sujetos que se encontraban en el Interior de dicho vehículo accionan sus armas en contra de la comisión, procediendo a repeler el ataque, lo que obliga a éstos a estacionarse y se procede a la detención de los dos ciudadanos identificados: LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ, quien se le decomisa un arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, calibré 44 milímetros, cromada con cacha de goma color negro, serial No. 11036, con una cápsula del mismo calibre percurtada y Rafael Enrique Correa Tirado. Asimismo, la comisión que había sido víctima de un robo a mano armada y despojado de su vehículo marca Ford, modelo corcel, color blanco, placas LAC-328, por parte de las personas detenidas en este procedimiento.

Por su parte la Fiscalía Segunda señaló los hechos por imputados los cuales son: El día 08-10-04, en horas de la noche y acompañados de otros sujetos aún por identificar, después de haberle solicitado una carrera de taxi al ciudadano Robert Wilfredo Tovar Perdomo, lo sometieron con una pistola y con amenaza de muerte lo introdujeron en la maletera de su vehículo, procediendo posteriormente a dirigirse al Club Social de Olga Martínez, donde bebieron, bailaron, cantaron y en horas de la madrugada perpetraron con armas de fuego el robo de todos los objetos muebles que se señalan en la experticia de reconocimiento técnico que corre a los folios 108 y 109 del expediente, todos pertenecientes a la ciudadana Olga Mary Martínez, los cuales se llevaron dentro del vehículo, resultando detenidos a poco tiempo por una comisión de la Guardia Nacional que acompañaba a las víctimas en la persecución.

La defensora del ciudadano LUIS MIGUEL SOTO HERNÁNDEZ defensor público NARBIS HERRERA señalo: “Esta defensa espera el transcurso del debate para solicitar la libertad de mi defendido ya que él es inocente del hecho que se le imputa”.

La defensora del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CORREA TIRADO defensor público ZULAY JIMÉNEZ señaló: “Las pruebas ofertadas por la Fiscalía son insuficiente para demostrar la comisión de ilícito alguno y así quedara probado en el debate.”

El defensor de la ciudadana MARIAN NAIRAM OROZCO RODRÍGUEZ el defensor público Asdrúbal león señaló: “No se va a destruir la presunción de inocencia con las pruebas ofertadas por la fiscalía por ello solicito desde ya una sentencia absolutoria”.

Los acusados señalados supra impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron su deseó a no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito por lo que solicito una Sentencia Absolutoria a este Tribunal.”

Por su parte la Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR Fiscal Segunda del Ministerio Público señaló: “Vista la inasistencia de las víctimas de los hechos debatidos en juicio, solicito una Sentencia Absolutoria”

Asimismo se les concedió el derecho de palabra cada uno de los abogados defensores quines señalaron cada uno adherirse a lo solicitado por la Fiscalía,

No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.859.706, funcionario policial con 7 años de servicio, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló entre otras cosas: Que sucedió una persecución de un taxis en donde andaban tres personas, no hubo ningún tipo de disparo y lograron que las personas que abordaron el taxi se pararan, allí el conductor dijo que le habían secuestrado y robado el auto, el arma se consiguió en la parte delantera del vehículo. Señaló a los acusados como las personas que venían en el auto.

ZADDIEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.995.315, funcionario policial con 3 años y 6 meses, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Eso fue cerca de Casa propia, comenzamos la persecución de un vehículo taxi sospechoso, en eso oímos que nos disparan y en cumplimento de la autoridad dimos respuesta a los disparos, allí logramos detener el vehículo y someter a las personas que venían en el mismo. Reconoció a Rafael Correa como una de las personas que iba en el auto

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de

LUIS RAMÓN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.907.790, Militar Activo, con 22 años de servicio, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló entre otras cosas: “Con motivo de una investigación por robo nos informaron que en una casa se encontraban unas cosas robadas a la señora Martínez, realizamos la visita domiciliaria y encontramos unos equipos de sonido, karaoke, micrófonos y otros enseres. Señaló que no recordaba quien cometió el hecho”

LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.329.016, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 2 años de experiencia, quien entre otras cosas señaló: “Me correspondió realizar una experticia sobre unos equipos, encontrándoles en buen estado, cada uno. LAS PARTES NO PREGUNTARON.”

OMAR MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.732.040, Estudiante, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló entre otras cosas: “Unos militares me detuvieron y me dijeron que era testigos de algo, me llevaron a una casa y me pusieron a cargar unos corotos eso es lo que yo sé”.

GIOVANNY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.644.230, Militar Activo, con 16 años de servicio, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló entre otras cosas: “Yo andaba con Bolívar y nos dirigimos a practicar una visita domiciliaria en una casa donde estaban unos equipos que habían sido robados a una señora, no recuerdo el nombre y llegamos al sitio con los testigos y practicamos el allanamiento con las resultas que estan en el expediente”.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia, así podemos citar la doctrina española que señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con las solicitudes fiscales y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de los funcionarios policiales no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que las Fiscalías imputaban ya que para demostrar los delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en concodancia con el artículo 99 eiusdem así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, se debían acreditar los siguientes elementos:

1) Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble y en otro delito que el bien mueble sea un vehículo automotor;

3) Que el acusado portaba un arma de fuego;

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito de los ilícitos penales imputado en la acusación, por ello la inasistencia de órganos de pruebas pertinentes ofertados por ambas fiscalías del Ministerio Público trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en concodancia con el artículo 99 eiusdem así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
COMISO

Se ordena el comiso del instrumento (arma de fuego) de las siguientes características: MARCA MAIOLA, CALIBRE: 410; ACABADO SUPERFICIAL: CROMADO: SERIAL DE ORDEN: 11036según experticia realizada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística según consta al folio 40 de la Primera Pieza, en la experticia practicada por el funcionario JUAN RODRÍGUEZ y su remisión al Parque Nacional para su destrucción.


COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguintes pronunciamientos: 1) SE ABSUELVE a los acusados: LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-11-1.983, residenciado en la calle 28 con avenidas 36 del Barrio Paraguay casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa y RAFAEL ENRIQUE CORREA TIRADO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.945.957, nacido el 22-09-1.984, portador de la cédula de Identidad No. 17.601.470, residenciado en el Barrio América calle 24 entre avenidas 30 y 31 casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO YAJURE VILLASANA; 2) SE ABSUELVE a los acusados LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ, ya identificado y MARIAN NAIRAM OROZCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N°19.053.881 y residenciada en la calle 29, con avenida 40-B, avenida Los agricultores, casa N°41-42, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para la data de la comisión del ilícito penal, en perjuicio de ROBERT TOVAR; OLGA MARTINEZ y ILEANA QUERO; todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados se encuentran sometidos a medidas cautelares sustitutivas se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 29 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE AÑO DOS MIL CINCO.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.