REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2000-000007
ASUNTO : PK11-P-2000-000007



JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


FISCAL TERCERO: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


DEFENSOR: ABG: ANDRÉS YORK


ACUSADO: WILMER RAMÓN GUTIERREZ.


DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO


FALLO: SOBRESEIMIENTO


Visto la audiencia oral para resolver sobre la orden de aprehensión relacionada WILMER RAMÓN GUTIERREZ., éste Tribunal observa:

PRIMERO

Al los 52 y 53 riela decisión de Tribunal de Juicio N° 3 de fecha 22 de Febrero de 2000, en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de Dos (2) años al ciudadano WILMER RAMÓN GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.248.846 y domiciliado en la avenida Venezuela callejón 22, al lado de la Iglesia El Cristo, Casa S/N de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, imponiéndoles las siguientes condiciones: a) NO VOLVER A COMETER HECHPOS DELICTIVOS; b) NO INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS EN SITIOS PÚBLICOS; c) CUMPLIR UNA LABOR PARA EL ESTADO A TRAVÉS DEL PLAN BOLÍVAR 2000.

Desde la precitada fecha hasta el día de hoy el referido imputado no se había presentado al Tribunal para dar seguimiento a sus condiciones.

En la audiencia oral el defensor Andrés Cork manifestó: “que su representado cumplió con las condiciones impuesta por el Tribunal, pero por acusa ajena a su voluntad dejó de asistir al Tribunal e informar de su cumplimiento”.

Por su parte el Fiscal Auxiliar señaló: “no tiene objeción para el referido sobreseimiento”.

SEGUNDO

Las anteriores circunstancias las valora este Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:

a) La referida decisión en la que se suspendió el proceso se impuso solamente tres condiciones : a) NO VOLVER A COMETER HECHOS DELICTIVOS; b) NO INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN SITIOS PÚBLICOS; c) CUMPLIR UNA LABOR PARA EL ESTADO A TRAVÉS DEL PLAN BOLÍVAR 2000;
b) No consta en el expediente que el imputado haya ingerido bebidas alcohólicas;
c) No consta que haya cometido ningún delito desde la fecha en que se le suspendió el proceso;
d) No consta que haya cumplido con el trabajo en el Plan Bolívar 2000;
e) No obstante lo anterior, observa quien aquí decide que en la oportunidad en que se otorgó la medida alternativa a la prosecución no se le impuso al acusado de la obligación de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, por lo que su inasistencia al proceso no puede en consecuencia ser obstáculo para la resolución del presente caso.
f) A los efectos de presentar argumentos de autoridad, citamos parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones de este Estado, con ponencia de la Dra. Moraima Look Roomer que señala: “Sobre la base de las consideraciones que preceden cabe preguntarse, ¿Si las circunstancias fácticas que conllevaron a la revocatoria de la libertad condicional que le fuere acordada al penado de autos comportan derogación de la prevención especial y resocialización como fines de la pena en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia? Sin lugar a dudas que la respuesta a esta interrogante es no, en primer lugar, porque de acuerdo al legajo del cual dispone esta Corte para fallar, no se acredita reincidencia, de allí que la prevención especial de la pena cumplió su cometido; en segundo lugar, la resocialización o inserción social del penado, finalidad del tratamiento penitenciario, ya se materializó sin vigilancia institucional intra o extra muros toda vez que desde el 11 de octubre del 2000, fecha en la que se otorga la libertad condicional, vale decir, más de cinco años, el penado no ha reincidido razón por la que iría en contra flecha a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el que se acordare la revocatoria de la libertad condicional por el incumplimiento de la obligación a presentarse ante el delegado de prueba toda vez que el fin con ella perseguido alcanzó su fin. En consecuencia el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y así se decide”(Exp. 2598-05. de fecha 1-11-2005)

En el presente caso, se debe señalar que la Suspensión Condicional del Proceso es una medida alternativa a la prosecución del mismo distinta a la de la Sentencia y que al mismo tiempo tiene como fin cumplir que la persona sometida a proceso no vuelva a cometer hechos delictivos, imponiéndole durante el respectivo lapso una serie de condiciones a cumplir, siendo esto así, y visto que desde el 22 de febrero de 2000, es decir, hace más de 5 años, el ciudadano WILMER RAMÓN GUTIERREZ no ha incurrido en ningún hecho punible, es por lo que este Juzgador en atención al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época del hecho punible y de aplicación al presente caso por ser más favorable al ciudadano WILMER RAMÓN GUTIERREZ que señala “ …si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada…”, estima que, aún existiendo cierto incumplimiento en las condiciones impuestas, relacionada al trabajo para el Estado, éste Tribunal observa que la misma no es de tanta gravedad y da lugar a que se pueda prescindir de tal condición para la presente decisión.

Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que el ciudadano WILMER RAMÓN GUTIERREZ cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal el día 22 de febrero de 2000, por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano WILMER RAMÓN GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.248.846 y domiciliado en la avenida Venezuela callejón 22, al lado de la Iglesia El Cristo, Casa S/N de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Se ordena la libertad del precitado ciudadano, como consecuencia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ