REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008707
ASUNTO : PP11-P-2005-008707


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL SEGUNDA: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNEZ


DEFENSORA: ABG: ZULAY JIMÉNEZ


ACUSADO: YAKELIN YOSMAIRA MORENO


DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO


FALLO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la abogada ZULAY JIMÉNEZ en su carácter de defensora de la ciudadana YAKELIN YOSMAIRA MORENO, Venezolana, de 20 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 19.636.729, soltera, residenciada en el Barrio Limoncito, sector Los Mangos, en la avenida 5, casa N° 14, casa de zinc, donde solicita una revisión de medida, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

A los folios 77 al 83 riela ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de la acusada identificada ut supra por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

Al folio 167 riela partida de nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite por orden de Ley, en la que se señala que su progenitora es la acusada YAKELIN YOSMAIRA MORENO, el referido menor tiene un año y diez meses.

Al folio 168 riela partida de nacimiento un niño nacido el día 11 de mayo de 2001, es decir, de cuatro años y seis meses de edad, hijo igualmente de la acusada YAKELIN YOSMAIRA MORENO.

En la Audiencia de Revisión la defensora Abg. ZULAY JIMÉNEZ solicitó la revisión de la medida y expuso: “que su representada, es madre tiene tres niños pequeños que mantener; y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó que se reconsidere el caso a su representado y se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad”.

De la misma forma la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público expuso: “por razones humanitarias, esta de acuerdo que se le otorgue la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO”.

SEGUNDO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Es decir, que el imputado tiene el derecho de solicitar las veces que estime conveniente la revisión de la medida privativa de libertad sin ninguna limitación, por lo que se decide que la solicitud es tempestiva;

En el mismo orden de ideas, los artículos 243 y 245 del texto adjetivo penal señalan:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

De una interpretación teleológica de las referidas normas debemos concluir que el legislador siguiendo las pautas de nuestra Constitución, entendió la privación de libertad con una excepción y nos obstante a ello, independientemente de que se den los supuestos para privar a una personas, si la mismas es una mujer dentro de los tres últimos meses de embarazo y durante la lactancia, no es posible dictar tales medidas privativas.

Ello lleva a sostener que efectivamente el Juez, atendiendo a cada caso en particular y debidamente demostrada la filiación legal de la mujer sometida a proceso con niños menores de edad, debe ponderar si es necesario para el proceso que la misma permanezca detenida o no.

En el presente caso, si bien no estamos dentro de las limitaciones que señala el texto adjetivo penal, las partidas de nacimientos anexadas a la causas, demuestran fehacientemente la filiación entre los niños señalados supra con la acusada YAKELIN YOSMAIRA MORENO, de igual manera se estima que las consecuencias de un proceso penal, durante el cual está en vigencia el derecho a la presunción de inocencia, impone la obligación de sopesar tal circunstancias independientemente de no ser una que modificara las que dieron lugar a la privación, por ello, se estima que la necesidad de que los referidos niños sean atendidos por su madre, lleva a este Juzgador a acordar la revisión de la medida privativa de liberad y su cambio por una medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1° referida al arresto domiciliario y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de revisión de medida a la acusada YAKELIN YOSMAIRA MORENO, Venezolana, de 20 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 19.636.729, soltera, residenciada en el Barrio Limoncito, sector Los Mangos, en la avenida 5, casa N° 14, casa de zinc y en consecuencia se sustituye la media privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el arresto domiciliario, en la dirección que por acta aparte señalará la acusada..

Publíquese y Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los siete (9) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.