REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000138
ASUNTO : PP11-P-2002-000138
JUEZ IV DE JUICIO. ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA. ABG. SUSANA GONZÁLEZ
FISCAL. ABG. MOISES CORDERO
DEFENSOR. ABG. NARBIS HERRERA
ACUSADO. EDIXON MIGUEL ARRIECHI SUÁREZ
VÍCTIMA. CARLOS EMILIO DURAN PIÑA.
DELITO. HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
SENTENCIA. ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 08 de Noviembre del año 2005, contra el acusado EDIXON MIGUEL ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.416.935, residenciado en la calle 24 con avenida 25 y callejón 01, casa No. 24-68, Barrio Bella Vista Uno de Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada NARBIS HERRERA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EMILIO DURAN PIÑA, en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 10 de Noviembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 10 de Noviembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primera ABG. MOISES CORDERO, ratificó la Acusación en contra del acusado EDIXON MIGUEL ARRIECHI, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 08 de Septiembre del 2002, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inician averiguación de oficio, por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL); en contra de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EMILIO DURAN PIÑA; hecho ocurrido en vía pública, específicamente en la calle 25 entre avenidas 51 y 52 entre avenidas 51 y 52, frente a la casa N° 45-18 del Barrio Bella Vista Dos de Acarigua Estado Portuguesa el día domingo 08 de Septiembre del 2002 a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, a la víctima le dispara una persona apodado EL CUCHO (se trata de EDIXON MIGUEL ARRIECHI SUÁREZ) con un arma de fuego (escopeta) desde un vehículo en marcha modelo Malibu, marca Chevrolet, color azul, el cual era conducido por DARIO DE JESUS LADINO; asimismo, participa YORDANO ALFREDO ARRIECHI SUÁREZ (hermano de EDIXON ARRIECHI autor del disparo) y quien había tenido una pelea con el interfecto CARLOS EMILIO DURAN PIÑA, el 01 de Septiembre del 2002 por problemas de celos de mujeres, en la Cantina El Bigote, ubicada en el Barrio Bella Vista Dos de Acarigua, según lo manifestado por OSCAR ANTONIO APONTE PÉREZ, quien se encontraba con estos ciudadanos ese día 01 de Septiembre, fecha en que ocurrió la refriega y nació la amenaza de muerte en contra del interfecto CARLOS EMILIO PIÑA DURAN; según lo manifestado por la testigo presencial BARBARA VANESA SAEZ DORANTE. El occiso CARLOS EMILIO DURAN PIÑA, presento siete (07) orificio de salida en cara interna de muslo derecho, Un (01) orificio de entrada y salida (sedal) en glúteo izquierdo; fue trasladado al hospital Central Acarigua Araure, donde ingresa con signos vitales, muriendo posteriormente debido a heridas producidas por disparo de arma de fuego en muslo derecho presentando estado post operatorio inmediato; lesión en vasos femorales, con trayecto de atrás hacía adelante, de derecha a izquierda de arriba hacia abajo: HEMORRAGIA AGUDA GRAVE SHOCH HIPOVOLEMICO. Según Protocolo de Autopsia realizado por la Dra. EVA DURAN BLANCO, Jefe de la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Posteriormente en fecha 11 de Septiembre del 2002, el funcionario policial LARRY AULAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, da cuenta de la presentación ante esa Delegación de los ciudadanos YORDANO ALFREDO ARRIECHI SUÁREZ, EDIXON MIGUEL ARRIECHI SUÁREZ y DARIO DE JESÚS LADINO; a quienes se le impuso del hecho que se investiga en la causa penal N° G-184.112 y del derecho de ser asistido por un abogado de confianza, por encontrarse investigados en el homicidio de CARLOS EMILIO DURAN PIÑA, quedando a la orden de esta Fiscalia Primera del Ministerio Público para las averiguaciones de rigor. Calificando tales hechos y siendo admitidos los mismos por el Juez de Control en la audiencia preliminar como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EMILIO DURAN PIÑA, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
La defensa en sus alegatos iniciales manifestó que: Rechaza los hechos imputados por la representación fiscal ya que los mismos serán desvirtuados en el desarrollo del debate una vez que sean evacuados todos los medios de prueba, lo cual demostraría la inocencia de su defendido, solicitó en consecuencia una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la Fiscalía manifestó: Considera La representación Fiscal que visto que la declaración de la ciudadana BARBARA VANESA SAEZ, era imprescindible para la determinación de los hechos que se juzgan ya que fue promovida como testigo presencial y visto que según información obtenida del CICPC y de medios impresos de que la misma ha fallecido, esta representación fiscal haciendo la consideración de que los padres de la víctima se encuentran presentes, y en uso de las atribuciones legales al no poderse demostrar la responsabilidad penal del acusado forzosamente debe solicitar una sentencia absolutoria.
La Defensa en sus conclusiones haciendo uso del derecho de palabra la ABG. NARBIS HERRERA, manifestó: Vista lo dicho por la fiscalía, la defensa solicita se dicte una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena, toda vez que el acusado no estuvo involucrado en los hechos imputados.
EL acusado EDIXON MIGUEL ARRIECHI, NO declaró.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:
ORTEZA COROMOTO PIÑA, (testigo), quien manifestó: A mi casa llegó un señor de nombre Johan Manuel Bracho, y me dijo que le habían disparado a mi hijo en carro en marcha, y me dijo que había sido un tal Gucho, eso fue entre las 7 y 30 y 8, eso es lo que se. Logró saber después quien era el tal Gucho? Contestó: En la primera audiencia supe que era el señor aquí presente. La defensa pregunta: Estuvo usted presente cuando mataron a su hijo? Contestó: No, porque eso fue a una cuadra de mi casa. A este testimonio se le da valor jurídico pero no se aprecia en contra del acusado, ya que señala por referencia lo que le dijeron de los hechos, en lo cual falleció su hijo.
PEDRO DURAN (testigo), quien manifestó: Yo cuando fui a recoger al muchacho que me avisaron, lo llevamos al hospital y ahí no tuvo salvación. A este testimonio se le da valor jurídico pero no se aprecia en contra del acusado, ya que solamente señala que cuando fue llevado al Hospital no tuvo salvación.
OSCAR APONTE (testigo), quien expuso: Yo lo que digo es que el señor acá es un hombre bueno, incapaz de cometer algo como eso. A este testimonio no se le da valor jurídico ya que no parta ningún elemento probatorio al proceso.
Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, Ahora bien, la representación fiscal considera en uso de sus atribuciones que renuncia a las demás pruebas admitidas, a lo cual estuvo de acuerdo la defensa, por cuanto de todas maneras así estuviese comprobado el cuerpo del delito, con la muerte de la testigo BARBARA VANESA SAEZ quien era testigo presencial, no se hubiese podido demostrar la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual al no tener este Juzgador, bases sustentables que permitan establecer un Juicio de valor en contra del acusado, considera lógica y ajustada a derecho la solicitud fiscal en que se dicte una sentencia absolutoria. Así se declara.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano EDIXON MIGUEL ARRIECHI SUAREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que recae sobre el acusado, la cual fuera dictada por este Tribunal el día 18 de Mayo de 2005.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano EDIXON MIGUEL ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.416.935, residenciado en la calle 24 con avenida 25 y callejón 01, casa No. 24-68, Barrio Bella Vista Uno de Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EMILIO DURAN PIÑA.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano EDIXON MIGUEL ARRIECHI SUAREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que recae sobre el acusado, la cual fuera dictada por este Tribunal el día 18 de Mayo de 2005.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
LA SECRETARIA;
ABG. SUSANA GONZALEZ.
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