REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004910
ASUNTO : PP11-P-2005-004910
JUEZ IV DE JUICIO. ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA. ABG. SUSANA GONZÁLEZ
FISCAL. ABG. SILBERTO TREMARIA
DEFENSOR. ABG. ZULAY JIMÉNEZ
ACUSADO. LUIS ANTONIO SÁNCHEZ
VÍCTIMA. YONNY CAMEJO
DELITO. ROBO A MANO ARMADA
SENTENCIA. ABSOLUTORIA.
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 02 Noviembre del año 2005, contra el acusado LUIS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.415.537, residenciado en el callejón 04, frente a la Urbanización Merecure del Barrio la Jacobera, Turen, Estado Portuguesa; debidamente asistido por su Defensores Público Abogada ZULAY JIMENEZ; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YONNY CAMEJO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 09 de Noviembre de 2005.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 09 de Noviembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO TREMARIA, ratificó la Acusación en contra del acusado LUIS ANTONIO SANCHEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: Esta plenamente comprobado que el día Domingo 05 de Junio del cño 2005, en horas de la tarde, el ciudadano YONNY CAMEJO, cuando se desplazaba por la avenida 01 de Turen, Estado Portuguesa, fue víctima de la violencia ejercida en su contra por dos sujetos quienes portando armas de fuego lo despojaron de una bicicleta, marca Sifrina, color azul, serial G00111178, de su propiedad y luego huyen del lugar a bordo del referido vehículo. Posteriormente la víctima se dirigió hasta la Comisaría de Turen a formular la denuncia, siendo radiada las características de la bicicleta y los rasgos físicos de los sujetos que perpetraron el robo; a los pocos minutos se presentó a la referida comandancia una comisión policial con dos sujetos, la bicicleta que momentos antes le habían robado a la víctima y un arma de fuego tipo escopeta de empuñadura de madera y tres cartuchos sin percutir, la cual había sido utilizada como medio intimidatorio para la consumación del robo, siendo los sujetos reconocidos por la víctima al momento que eran trasladados a los calabozos, quienes quedaron identificados como LUIS ANTONIO SÁNCHEZ MAARIN, quien era el conductor de la bicicleta y a quien se le incautó el arma de fuego y JONGLI JOSÉ SÁNCHEZ quien resultó ser un adolescente. Calificando tales hechos como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YONNY CAMEJO, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones manifestó que en vista de la inasistencia de la víctima y expertos llamados a concurrir para el Juicio Oral y Público, la representación fiscal solicita forzosamente una sentencia absolutoria, al no haberse comprobado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado, toda vez que con las declaraciones de los funcionarios y expertos que comparecieron no se demostró la corporeidad del delito y mucho menos la responsabilidad penal, ya que solamente se dio por demostrada la existencia de una bicicleta.
Por su parte la defensa, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y manifestó que aquí lo que se busca es la verdad y en consecuencia se demostrará la inocencia de su defendido y con lo cual solicita se dicte una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la defensa señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a su defendido, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del mismo al no demostrarse el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal en el hecho cuya existencia no se demostró, toda vez que se evidenció un desinterés de la víctima al no haber asistido al proceso.
El acusado LUIS ANTONIO SANCHEZ, NO declaró durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En el desarrollo del debate se decepcionaros las pruebas siguientes:
HENRY RAFAEL REYES NIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.473556, domiciliado en Araure, y se le puso de manifiesto la inspección técnica que corre al folio 60, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expuso entre otras cosas que fue comisionado junto con Carlos García para realizar una inspección hacia un sitio de suceso abierto, publico, en Turen, en la Jacobera, donde se cometió un delito contra propiedad. A este testimonio se le da valor jurídico ya que deja constancia de la existencia del lugar del suceso, determinando que es un sitio de suceso abierto en la Jacobera en Turen.
LUIS ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad 6.270.036, residenciado en la Carmelo Acarigua, Estado Portuguesa y se le puso de manifiesto la experticia de Reconocimiento Técnico que corre inserta al folio 61 quien expuso entre otras cosas “ se le hizo un reconocimiento técnico a un arma de fuego de fabricación casera el cual aceptaba en su recamara cartuchos calibre 16, su cuerpo se compone de cañón con una longitud de 350 milímetros y un diámetro interno de 15 milímetros, la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento o que hacia imposible su acción, y a tres cartuchos calibre 16. A este testimonio se le da valor jurídico ya que deja constancia de la existencia legal de un arma de fuego de fabricación casera que aceptaba en su recamara cartuchos calibre 16 y la cual se encontraba en mal estado de funcionamiento.
JOSE ARGENIS MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turen, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 10.058.187, Profesión Agente de Policía y expuso entre otras cosas: eso fue un día domingo a las 5:50, recibimos una llamada de la Central telefónica que nos dirigiéramos al Barrio la Jacobera, que unos sujetos habían despojado de una bicicleta marca sifrina azul, que dos sujetos andaban vestidos con un franela amarilla y una bermuda roja y el otro con un blue Jeans y franela azul, cuando bajábamos por la Av. 1 nos encontramos con los sujetos con las mismas características, haciendo uso del articulo 205 del Código, procedimos a revisarlo y se el encontró la escopeta y 3 cartuchos sin percutir, luego la bicicleta se traslado al comando, cuando llegamos al comando los agraviados estaban allí y nos confirmaron que ellos eran los que habían sido. Fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público: Que le despojaron a la víctima? Contestó: DE una bicicleta sifrina se encuentra presente en la sala la persona que detuvieron? Contestó: si y señalo al acusado, Otra A quien se le decomiso el arma? Contesto al que cargaba la bermuda y luego realiza pregunta la Defensa, ¿Cuantas personas habían agraviadas Contesto: Una sola, La defensa pregunta: Quien practicó la detención? Contestó: Rubén Agudelo. ¿Conoce a Jonny Camejo: Contesto no lo conozco. Otra Se bajo usted de la Unidad? Contesto: no me baje, ¿Habían testigos por allí? Contesto: Si habían. A este testimonio se le da valor jurídico ya que señala como apreció la detención que practicó el funcionario Rubén Agudelo, señalando que fue en la avenida 1 en la Jacobera en Turen.
OCTAVIO JOSE ALVARADO y dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.729.434 domiciliado en el caserío Choro Gonzalero, calle principal frente a la Licorería, de profesión u oficio, Agente Del Orden Publico y expuso entre otras cosas:” Eso fue el 5 de Junio del año en curso, el jefe de la unidad sub. Inspector Rubén Agudelo recibió una llamada de la radio donde le notificaron que le habían sustraído un vehículo a una persona, la Unidad bajo por la Av., 1 en las adyacencias del Guillermo Heredia, la unidad sigue adelante y de regreso traían a unos sujetos a borde de la Unidad, Es todo. Pregunta el Fiscal quienes conformaban la comisión? Contesto: El conductor Argenis Montilla en la Unidad 553 al mando de Rubén Agudelo, Vicente Rodríguez y su persona, Otra. Estuvo usted cuando lo aprehendieron? Contesto: Yo no estuve cuando lo aprehendieron Otra: Reconoce usted a la persona que aprehendieron? No recuerdo el rostro. Acto seguido pregunta la defensa, ¿Quienes practicaron la detención? Contesto: Me imagino que el jefe de la unidad. Otra según versión de mi defendido manifiesta que fue usted quien lo aprehende? Contesto: No, no recuerda cual fue la persona que detuvieron. A este testimonio no se le da valor jurídico ni es apreciado en contra del acusado ya que no reconoce a la persona que se detuvo en ese procedimiento y que él no practicó la detención.
VICENTE ANTONIO RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.340.168, domiciliado en La Av. 6 Barrio los Chorros casa sin numero, Profesión u oficio: Agente de policía, y expuso entre otras cosas: “ Eran como las 5:50 recibimos una llamada de la central nos dijeron que se estaba cometiendo un robo , estábamos cerca del lugar, un funcionario y yo nos bajamos en la Bodega y dos sujetos que pasaban por allí y cuando abordamos la unidad, los ciudadanos estaban detenidos. Pregunta el Fiscal quienes conformaba, la comisión Argenis Montilla, Rubén Agudelo, Octavio Alvarado y mi persona, Otra. ¿Cuantas personas detuvieron? Contesto: a dos persona, Otra. ¿Quienes lo detuvieron? Argenis Montilla y Rubén Agudelo y se deja constancia una de las preguntas. ¿Diga usted si se encuentra en la sala a la persona que detuvieron? Contesto: si y señaló al acusado, Pregunta la defensa: ¿Usted estuvo presente en la detención? Contesto: no. A este testimonio no se le da valor jurídico ni es apreciado en contra del acusado ya que no reconoce a la persona que se detuvo en ese procedimiento y que él no practicó la detención.
ELVIS JOSE RODRIGUEZ PARRA, quien luego de ser juramentado dijo llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.214.423, domiciliado en La Jacobera, Profesión u oficio: estudiante, y expuso entre otras cosas: “ yo venia hacia mi casa que esta a dos callejones de donde lo detuvieron yo venia con un hermano mío viene la patrulla, dijeron alto lo agarraron a Antonio cuando lo iban a montar había mucha gente agarraron a varios muchachos, los revisaban y los dejaban que se fueran, Otra: Que le decomisaron? Contesto lo único que le decomisaron fue un Koala, le quitaron un koala y lo revisaron, el estaba montado en una bicicleta. No pregunta el Fiscal del Ministerio Publico. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia a favor del acusado ya que señala que al mismo se le quitó un Koala.
ERICK RAMON RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.214.424, domiciliado en Turen, Profesión u oficio: obrero, y expuso entre otras cosas: “Venia con mi hermano vimos mucha gente, me paro a ver y estaba la policía y estaban deteniendo al ciudadano y le quitaron un koala y lo montaron a la patrulla, se le da la palabra a la defensa. Y pregunta ¿Cuantos funcionarios habían Contesto dos. No pregunta el Fiscal, luego pregunta el Juez como andaba la persona que detuvieron Contesto: con una Bermuda. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia a favor del acusado ya que señala que al mismo se le quitó un Koala.
EDGAR ALEXANDER DIAZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.797.373, domiciliado en LA urbanización Merecure, Turen, Estado Portuguesa, y entre otras cosas expuso “Yo estaba cerca de mi casa cuando lo detuvieron a él y vi demasiada gente y lo estaban deteniendo y el cargaba un koala y no cargaban a nadie. Pregunta la defensa, Pudo observar si el acusado andaba solo? Contestó: Si, andaba solo. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia a favor del acusado ya que señala que nada mas cargaba un Koala y que andaba solo.
Concluido el debate, este Tribunal observa que en virtud de la inasistencia de los testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo la suficiente actividad probatoria que pudiera comparar este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados, y en consecuencia considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que no se demostró el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado LUIS ANTONIO SANCHEZ en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YONNY CAMEJO, por lo que, lo lógico y ajustado a derecho es Dictar una Sentencia Absolutoria al ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ. Así se declara.
Toda vez que como resultado del debate se dejó constancia de la existencia del lugar del suceso abierto, la existencia de un arma de fuego de fabricación casera que aceptaba cartuchos calibre 16 y que se encontraba en mal estado de funcionamiento, no siendo posible haber dejado constancia de la detención ni las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, ya que la víctima no asistió a los fines de narrar el conocimiento que tenía de los mismos.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre el ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ, la cual le fuere decretada por el Tribunal de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Agosto de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.415.537, residenciado en el callejón 04, frente a la Urbanización Merecure del Barrio la Jacobera, Turen, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YONNY CAMEJO.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
El Juez IV de Juicio
Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera
La Secretaria
Abg. Susana González
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