REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006462
ASUNTO : PP11-P-2005-006462


Visto el escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2005, por el abogado MIGUEL LEON, en su condición de defensor del acusado DAVIXON RODRIGUEZ, mediante el cual solicita en la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose en fecha 14 de Noviembre la celebración de la audiencia oral para el día 16 de Noviembre de 2005, siendo diferida la misma por inasistencia de la representación fiscal para el día de hoy, celebrada con las formalidades de Ley, y escuchado los alegatos de las partes, la defensa ratificó el contenido del escrito presentado, considerando que las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han cambiado, ya que las víctimas no tenían conocimiento de que el acusado de autos se encontraba detenido y que las mismas le han manifestado que el acusado no fue la persona que cometió dicho delito, seguidamente la representación fiscal solicitó la opinión de las víctimas, quienes al responder dijeron a que el acusado no fue la persona que cometió el delito, por lo que la representación fiscal manifestó su conformidad en que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa pero con el compromiso de someterse al proceso, seguidamente el acusado manifestó querer someterse al proceso, con lo cual este Tribunal para decidir observa:

En el proceso penal acusatorio que nos rige, la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción, y nuestro legislador ha contemplado una gama o serie de medidas que sirven de base para garantizar la presencia del acusado en el proceso, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo queda de parte de la ponderación del Juez para la aplicación de dichas medidas y que sean de posible cumplimiento para no desnaturalizar la finalidad de la misma, tomando además en cuenta lo manifestado por las víctimas, lo cual evidentemente modifica las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad, pero no es menos cierto que el presente proceso penal debe culminar con una sentencia definitiva y para ello se debe asegurar la presencia del acusado al mismo, y es por lo que este Tribunal en base al principio de afirmación de libertad, presunción de inocencia y considerando los expuesto por el acusado de querer someterse al proceso, la exposición de la representación fiscal como titular de la acción penal en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, y de las víctimas como las afectadas directas del resultado del ilícito penal cometido en contra de ellas, considera que lo ajustado a derecho es otorgar al acusado DAVIXON RODRIGUEZ, la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días ante el Tribunal. Así se decide.




DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se le otorga al acusado DAVIXON RODRIGUEZ, la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días ante el Tribunal.
El Juez Cuarto de Juicio


Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera


La Secretaria


Abg. Susana González Durand