REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000149
ASUNTO : PP11-P-2004-000149
JUEZ IV DE JUICIO. ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA. ABG. SUSANA GONZÁLEZ
FISCAL. ABG. MOISES CORDERO
DEFENSOR. ABG. CECILIA TROCONIS
ACUSADO. JAVIER ANTONIO JIMÉNEZ TORRES
DELITOS. ROBO AGRAVADO
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN
GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VÍCTIMAS. REMIGIO JOSÉ BARRAEZ y RAÚL JOSÉ BARRAEZ
SENTENCIA. ABSOLUTORIA
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
Se inició la audiencia en fecha en fecha 14 de Noviembre del año 2005, en virtud de la acusación presentada contra el acusado JAVIER ANTONIO JIMENEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.529.963, residenciado en la avenida 53 con calle 25-B, casa No. 04, Barrio la Municipalidad, Acarigua, , Estado Portuguesa; debidamente asistido por su Defensora Abogado CECILIA TROCONIS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 415, 418, y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RAUL JOSE BARRAEZ, REMIGIO JOSE BARRAEZ y LA COSA PUBLICA, siendo expuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien señalo: El día 30-05-2004, a las 03:15 horas de la madrugada, cuando el ciudadano Remigio José Barraez venía llegando a su residencia, ubicada en la Avenida 05, casa N° 15, Barrio “23 de Enero” de Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de su hijo Raúl José Barraez a bordo de su vehículo marca chevrolet, modelo C-10, placa 98S-AAT, color rojo, clase camioneta, tipo PicK Up, uso carga, cuando el conductor del vehículo descrito se bajó para abrir el portón en ese instante llegaron cuatro personas a robarle el mencionado vehículo, uno de ellos le lanzó un golpe en el estomago y Remigio José Barraez cayo al suelo, lo despojaron de un teléfono celular, marca Motorilla, modelo Júpiter C210, le quitan su vestimenta y con esta misma proceden a colocársela en la cabeza para luego continuar con la golpiza; el hijo de este, de nombre Raúl José Barraez, se bajó de la camioneta y brinca encima a los antisociales golpeándolo también, en vista de que observaron que los vecinos salen en auxilio de las víctimas, los autores del hecho huyen del lugar; luego llegó una comisión de la Policía integrados por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa, a quienes se les informaron lo ocurrido, indicándoles por donde se fueron corriendo los cuatro sujetos, procediendo a la persecución de los mismos y como a quinientos metros del lugar de los hechos le dan voz de alto, haciendo caso omiso, sacando éstos sujetos armas de fuego y comenzaron a efectuar disparos en contra de la comisión policial, los funcionarios sacaron sus armas de reglamento en resguardo de su integridad física, produciéndose un intercambio de disparos donde resultan heridos dos de los sujetos que intentaron cometer el robo de vehículo en contra del ciudadano Remigio José Barraez los funcionarios proceden acercarse al lugar y logran incautar en el sitio donde estaban los heridos dos armas de fuego, la primera de fabricación casera (Chopo) de color negro, adaptado al calibre 44 mm., con un cartucho del mismo calibre percutida y un arma de fabricación casera (chopo) calibre 3 mm., con un cartucho percutido, hecho éste observado por el ciudadano Juan Alberto Sánchez; los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a los heridos al Hospital Central Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarigua- Araure Portuguesa, donde se encontraban recibiendo atención medica las víctimas Remigio José Barraez y su hijo Raúl José Barraez, éste ultimo señalo a los heridos como las personas que momentos antes intentaron robarle su camioneta y lesionarlos, quedando plenamente identificados como CECILIO CORADO TORRES URBANO al cual le diagnosticaron herida por arma de fuego en la pierna izquierda, y JAVIER JIMENEZ TORRES, a quien le encontraron en el bolsillo derecho de su pantalón de la parte delantera un cartucho calibre 44 mm sin percutir y practicándose la aprehensión de los imputados en forma flagrante, señalando el precepto jurídico aplicable, ofreciendo los medios de prueba y solicitando el enjuiciamiento del acusado JAVIER ANTONIO JIMENEZ TORRES.
Seguidamente este Tribunal le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.
La defensa en ejercicio de su derecho de palabra rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y rechazó los medios de prueba.
En este estado este Tribunal observa:
La acusación presentada por el representante fiscal llena los extremos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 415, 418, y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RAUL JOSE BARRAEZ, REMIGIO JOSE BARRAEZ y LA COSA PUBLICA, se admiten por considerarlas este Tribunal lícitas necesarias pertinentes e idóneas para el Juicio Oral y Público las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
DANNY DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare sobre la experticia de reconocimiento y regulación real practicada al vehículo objeto del robo.
BETZAIDA SEQUERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare sobre la regulación prudencial practicada a un teléfono celular objeto del robo.
GILDARDO RAMIREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare en relación a la experticia practicada a un arma de fuego.
FRANCO GARCIA, médico forense, a los fines de que declare en relación al examen médico legal que practicó.
FREDDY MENDOZA y DEIBY DE ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declaren en relación a inspección técnica practicada al sitio del suceso.
TESTIGOS:
RAUL JOSE BARRAEZ (víctima-testigo), para que declare sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos.
REMIGIO JOSE BARRAEZ (víctima), para que declare sobre los hechos.
JUAN HUMBERTO SANCHEZ (testigo), para que declare sobre los hechos.
No se admiten los informes de experticias como prueba documental, ya que las mismas no fueron presentadas ni evacuadas bajo la formula o regla de la prueba anticipada, sin embargo, se admite para su exhibición al experto que la suscribió de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, este Tribunal una vez admitida la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 415, 418, y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RAUL JOSE BARRAEZ, REMIGIO JOSE BARRAEZ y LA COSA PUBLICA, así como las pruebas promovidas, se le impone al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole el sentido y alcance de éstos, a saber: El acuerdo reparatorio, el cual no procede por la identidad del delito, la suspensión condicional del proceso, el cuales no procede por la identidad del delito y la pena probable a imponer, y el procedimiento por admisión de los hechos que en este caso si procedería. Seguidamente se le interrogó al acusado JAVIER ANTONIO JIMENEZ TORRES, a los fines de que manifieste libre y voluntariamente sin coacción alguna si se acogía a este procedimiento, quien manifestó que no.
Vista la manifestación del acusado este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral y Público por el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 415, 418, y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RAUL JOSE BARRAEZ, REMIGIO JOSE BARRAEZ y LA COSA PUBLICA, con las pruebas admitidas en esta audiencia por este Tribunal.
Vista la admisión de la acusación se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicitó la suspensión del Juicio a los fines de hacer comparecer a los expertos y testigos de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la continuación del Juicio para el día 16 de Mayo de 2005.
DESARROLLO DEL JUICIO:
En fecha 21 de Noviembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
Durante el desarrollo del debate no se recepcionó ninguna prueba.
Vista la ausencia de testigos y expertos llamados a declarar, este Tribunal declaró cerrado el debate probatorio y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien manifestó:
Vista la ausencia de pruebas, no se pudo comprobar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado, por lo tanto solicita una sentencia absolutoria.
La defensa del acusado en sus conclusiones manifestó: NADA.
El acusado JAVIER ANTONIO JIMENEZ TORRES, NO declaró durante el Juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ante la insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia, es oportuno citar la doctrina española:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”.(La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608).
En el caso que nos ocupa no se recepcionó ningún medio de prueba, por lo tanto este Tribunal observa que en virtud de la inasistencia de la víctima, testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo actividad probatoria que pudiera comparar este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, y en consecuencia considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que no se demostró el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado JAVIER ANTONIO JIMENEZ TORRES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 415, 418, y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RAUL JOSE BARRAEZ, REMIGIO JOSE BARRAEZ y LA COSA PUBLICA, por lo que, lo lógico y ajustado a derecho es Dictar una Sentencia Absolutoria al ciudadanos JAVIER ANTONIO JIMENEZ TORRES. Así se declara.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre el ciudadano JAVIER ANTONIO JIMENEZ TORRES, la cual les fuere decretada por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Junio de 2004, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JAVIER ANTONIO JIMENEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.529.963, residenciado en la avenida 53 con calle 25-B, casa No. 04, Barrio la Municipalidad, Acarigua, , Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 415, 418, y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RAUL JOSE BARRAEZ, REMIGIO JOSE BARRAEZ y LA COSA PUBLICA.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ UNIPERSONAL
ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
LA SECRETARIA;
ABG. SUSANA GONZALEZ
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