REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002597
ASUNTO : PP11-P-2005-002597
JUEZ IV DE JUICIO. ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA. ABG. SUSANA GONZÁLEZ
FISCAL. ABG. SILBERTO TREMARIA
DEFENSOR. ABG. LILA TORREALBA
ACUSADO. ROIMAR JOSÉ VÁSQUEZ
VÍCTIMA. JOSÉ GREGORIO LEGÓN
DELITO. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SENTENCIA. ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 15 de Noviembre del año 2005, contra el acusado ROIMAR JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.376.050, residenciado en la Urbanización Baraure III, sector 09, calle 10, casa No. 83, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogado LILA TORREALBA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO LEGON, en esa misma fecha se concluyó el debate.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 21 de Noviembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, ratificó la Acusación en contra del acusado ROIMAR JOSE VASQUEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 20 de Abril del año 2005, en horas de la noche, el imputado ROIMAR JOSÉ VÁSQUEZ, en compañía de dos sujetos portando armas de fuego se introdujeron a la vivienda ubicada en la Avenida principal del Caserío Guacui I, Araure Estado Portuguesa, la cual se encontraba sola, propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEGÓN, en ese instante llegó el propietario de la referida vivienda en compañía del ciudadano JOSÉ LEÓN GOMEZ y fueron amenazados por los sujetos que se encontraban dentro de la casa, pero un grupo de vecinos que se percataron de lo que estaba sucediendo, se acercaron hasta la vivienda y cuando los sujetos se percataron de la presencia de las personas optaron por darse a la fuga, efectuando disparos en contra de ellos, pero no obstante fueron perseguidos por la multitud quienes lograron capturar al imputado ROIMAR JOSÉ VÁSQUEZ, a quién le quitaron un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 44 y trataron de lincharlo, en ese momento se presentó al Caserío Guacui una comisión policial, quienes practicaron la detención policial del imputado ROIMAR JOSÉ VÁSQUEZ. Calificando tales hechos y siendo admitidos los mismos por el Juez de Control en la audiencia preliminar como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO LEGON, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
La defensa en sus alegatos iniciales manifestó: La defensa difiere de la acusación por cuanto no hay suficientes pruebas para demostrar que el acusado es el autor del hecho punible, y en el transcurso del debate el mismo resultará inocente.
En sus conclusiones la Fiscalía manifestó: La representación Fiscal considera que con la declaración del funcionario policial se refirió a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, José León declaró como testigo presencial y narró las circunstancias de los hechos, Deibi De Armas se refirió a la inspección técnica del sitio del suceso y finalmente la declaración del Ángelo Antonio Ríos, quien fue testigo presencial de los hechos; con lo que no hay duda de la existencia del delito de robo en grado de frustración pero con la participación del acusado la misma no quedó demostrada, ya que ninguno de los dos testigos lo reconocieron y la víctima no asistió, en virtud de los cual solicita se dicte sentencia absolutoria.
La Defensa en sus conclusiones haciendo uso del derecho de palabra manifestó: La defensa se adhiere a la solicitud fiscal ya que efectivamente no se demostró la culpabilidad del acusado.
EL acusado EL ACUSADO ROIMAR JOSE VASQUEZ, manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:
LUIS ENRIQUE MEDIONA TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.563.510, domiciliada San Rafael de Onoto y expuso entre otras cosas yo me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 535 en la altura de la autopista José Antonio Páez, andaba con el conductor Cruz Hernández, a mi me hicieron el llamado a la 1:30 de la mañana que me llegara al caserío Guacuy donde unos sujetos tenían sometido a un sujeto en una vivienda, que un grupo de personas de ese mismo caserío le había dado captura a uno de ellos y lo tenían amarrado, llegamos al caserío en una parte oscura habían unas personas allí a orilla de la parcela, indicaron el sitio donde estaba amarrado y caminamos 80 metros y estaba el sujeto amarrado boca abajo, allí lo alumbramos con una linterna, estaba lleno de barro y tenia unos golpes, en ese momento me dirijo hacia donde estaba la unidad para informarle al centralista que ya estaba en el sitio, en eso mi compañero se me acerca y me muestra un arma casera y que se la había entregado alguien de la multitud, pero que no lo pudo reconocer porque estaba muy oscuro, y decían que era del muchacho que estaba amarrado allí, yo procedí a tomar unos datos de algunas personas allí, el centralista me dice que lo lleváramos al medico y se indico a las personas que realizaran la denuncia en la comisaría, cuando el medico lo da de alta lo llevamos la comisaría con el arma. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio sin embargo no se aprecia en contra del acusado ya que señala que no fue la persona que lo aprehendió, sino otras personas, y el arma de fuego le fue entregada por otro funcionario.
JOSE LEON GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Quebrada de Armo, de Profesión: Estudiante y titular de la Cédula de Identidad N° 12.446.903. y expuso: esa noche estábamos en un velorio del señor Pacifico Betancourt, a eso de las 10:00 u 11:00 de la noche llego un vecino y nos dijo que se habían metido en la casa de mi tío, nos fuimos a la casa de mi tío en una moto en lo que llegamos al patio de la casa nos sorprenden unos individuos con arma y nos dicen que nos tiremos al suelo, que nos quedemos quieto y nos comienzan a golpear con patadas y golpes y paso un rato y llegan unos vecinos por la bulla que se hizo, los sujetos nos apuntan con las armas, uno de los sujetos agarra la bicicleta de uno de los vecinos y otro sale corriendo por uno de los terrenos baldíos, los vecinos salen corriendo atrás de ellos, nos vamos a casa de otro vecino para que fuéramos a buscar la policía, cuando llegamos uno ya lo habían agarrado, los vecinos le habían golpeado. Se deja constancia de las preguntas realizadas por la defensa ¿si el ciudadano Gómez se encontraba presente cuando aprehendieron a mi defendido? Contesto: no. Le decomisaron algo a mi defendido en el momento de la aprehensión? Contesto: no. Otra: ¿Reconoce a la persona que lo sometió y lo lesiono y estaba en el patio de su tío? Contesto: no. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio pero no se aprecia en contra del acusado ya que no lo reconoce como una de las personas que participó en los hechos.
DEIBY ALEXANDER DE ARMAS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, de Profesión: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.535.562 se le puso de manifiesto la Inspección Técnica y expuso fui comisionado en compañía de Wilmer Castillo, a fin de practicar inspección técnica al lugar donde se presume se cometió un hecho delictivo, una vez en la citada dirección procedimos a dejar fija la inspección, el sitio es de suceso abierto, la mayor descripción la hace mi compañero que es el es que cumple con la labor de técnico y detalla el sitio del suceso, ya que mi labor es como investigador y e indagar sobre los presuntos autores. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio pero no se aprecia en contra del acusado ya que solo deja constancia de que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso abierto, sin señalar la ubicación del mismo.
ANGELO ANTONIO RIOS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guacuy, Araure y titular de la cédula de identidad N° 15.690.951 y expuso entre otras cosas la siguiente: ese día el señor José Gregorio dijo que se le habían metido para el solar, el se vino para la casa de el con un compañero y nosotros nos pegamos atrás para ver cono era la vaina, cuando entramos ya lo tenían encañonado a él, nos encañonaron a nosotros y nos tiraron al suelo los chamos andaban encapuchados y se fueron corriendo y la gente se le pegaron atrás y lo agarraron entre varios. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio pero no se aprecia en contra del acusado ya que no lo reconoce como una de las personas que participó en el hecho imputado.
Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, puesto que según el argumentó de la representación fiscal, en la descripción de los hechos de la acusación señala que el acusado fue detenido por funcionarios policiales, pero en ningún momento estableció cual fue la conducta desplegada por el acusado ni su grado de participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION por el cual fue juzgado, ya que no fue reconocido por ninguno de los testigos que acudieron al debate, y visto que tampoco se demostró el cuerpo del delito, sin que estas declaraciones comparadas entre sí hayan podido ser prueba o contundente que desvirtuara la presunción de inocencia, por lo tanto no se llegó a demostrar la responsabilidad penal del acusado al no haberse establecido cual fue su conducta en los hechos y que no fue reconocido por ninguno de los testigos presenciales en el delito de robo. Razón por la cual y en base al artículo 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho debe ser absolutoria. Así se declara.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ROIMAR JOSE VASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el reintegro del ciudadano ROIMAR JOSE VASQUEZ a su residencia donde se encuentra cumpliendo medida de arresto domiciliario impuesta por la Jurisdicción penal de adolescente, y notificar al Juzgado que conoce de su causa del contenido de la presente decisión.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ROIMAR JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.376.050, residenciado en la Urbanización Baraure III, sector 09, calle 10, casa No. 83, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogado LILA TORREALBA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO LEGON.
La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
LA SECRETARIA;
ABG. SUSANA GONZALEZ.
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