REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-V-2005-000002
ASUNTO : PP11-V-2005-000002
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por los abogados CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON y DAFNE ISABEL SPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.143.291 y V-10.795.741, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.416 y 92.184 respectivamente, en su carácter de apoderados co-apoderados judiciales de la ciudadana FLOR VIRGINIA MARTINEZ FONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.124.326, carácter que consta mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 21 de Mayo de 2003, anotado bajo el número 56, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (el anexó en copia fotostática); el cual dirigido a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que le correspondió conocer por distribución a quien suscribe la presente decisión.
Y una vez revisado el contenido del mismo, quien aquí decide observa que la pretensión explanada señala el Reclamo al Estado Venezolano de la Indemnización por Privación Ilegítima de Libertad (resaltado de este Tribunal), basándose que en fecha 28 de Enero de 1996 fue detenida la ciudadana FLOR VIRGINIA MARTINEZ FONTES en la Delegación del Estado Lara del (para entonces) Cuerpo Técnico de Policía Judicial y sentenciada el día 19 de Septiembre de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, a cumplir la pena de 7 años y 6 meses de prisión por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes en grado de complicidad, siendo recluida en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira; y en fecha 29 de febrero de 2000 el Juzgado Quinto de Reenvío de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la Absolución de la ciudadana FLOR VIRGINIA MARTINEZ DE FONTES, la cual se materializó el día 11 de Marzo de 2000, luego de haber permanecido privada de su libertad por 4 años, un mes y 13 días; atribuyéndole la responsabilidad patrimonial del Estado de conformidad con los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la indemnización y daño patrimonial por parte del Estado Venezolano en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 1.000.000.000,oo), A favor de la ciudadana FLOR VIRGINIA MARTINEZ DE FONTES, por lo lesivo del hecho y el sujeto que lo produjo.
Ahora bien, visto lo anterior y del contenido de la pretensión deducida este Tribunal procede a emitir el respectivo pronunciamiento en base a la competencia para conocer del presente asunto en los siguientes términos:
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en sus cuatro ordinales no prevé que el conocimiento de la demandas contra el Estado sean de la competencia de los Tribunales de Juicio, por lo que de conformidad con el artículo 266 ordinal 9° Constitucional remite la aplicación del numeral 24 ° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyéndole la competencia para conocer de las demandas contra el Estado Venezolano a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que excedan de 70.001 Unidades Tributarias, ahora bien, en el caso que nos ocupa la cantidad reclamada no excede de 70.001 unidades tributarias, por lo que es aplicable en consecuencia el artículo 259 Constitucional, siendo competente las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal declina la competencia para el conocimiento de la presente causa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entiéndase Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, que es a quienes le corresponde conocer en primera instancia en base al artículo 259 Constitucional.
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la presente causa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas).
Notifíquese a los apoderados presentantes, remítase las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para que la distribuya entre las Cortes Primera o Segunda de la mencionada Jurisdicción, una vez que transcurran 5 día hábiles de que conste en autos la última notificación.
Ofíciese lo conducente.
Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ IV DE JUICIO
ABG. VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA GONZÁLEZ