REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002417
ASUNTO : PP11-P-2005-002417


JUEZ PRESIDENTE: ABG. VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA
ESCABINOS: JACKELINE BEATRIX SALAS GUINAND
MARIA MAGDALENA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ DURAND
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
ACUSADO: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ CASTILLO
DELITO: ROBO GENÉRICO Y ACTOS LASCIVOS
VICTIMA: LILIBETH CAROLINA CALA CARTILEO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 17 de Octubre del año 2005, en contra del acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, C.I. 17.796.513, residenciado en la calle 40, entre avenida 24 y 25, casa S/N, del Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de LILIBETH CAROLINA CALA CARTILEO, en esa misma fecha se suspendió el desarrollo del debate para el día 26 de Octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de Octubre del año 2005, se dio inicio a la audiencia para continuar y concluir con el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: “El día 15-04-2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, el imputado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ CASTILLO cuando se desplazaba en una bicicleta, color azul, tipo cross, rin 20, serial 20738137, por la avenida 3 de la Fundación Mendoza de Acarigua, lugar por donde también venía caminado la adolescente LILIBETH CAROLINA CALA CARTILEO, (16 años), con destino a su residencia, quien al verla se le acercó y la obligó mediante amenaza a entregarle el koala color azul contentivo de monedero color negro con gris, con la documentación personal de la víctima, tres mil bolívares en efectivo y varias monedas, que ella cargaba para el momento del hecho, y mientras le quitaba el koala a la prenombrada víctima el imputado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO efectuaba actos impúdicos, concretamente varias veces le tocaba sus partes íntimas, y cuando se iba del lugar la obligó a darle un beso en la boca. Posteriormente la mencionada adolescente coloca la denunciante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua y cuando venía de regreso a su casa, en compañía de su tío, ciudadano CARLOS CRUZ GONZALEZ, por la avenida Libertador de esta ciudad, a la altura del Liceo Páez, la adolescente LILIBETH CAROLINA CALA CARTILEO observó a una persona que se desplazaba en una bicicleta a quien identificó como el autor del hecho delictivo del cual había sido víctima, logran aprehenderlo y lo entregan a un funcionario policial que se desplazaba por el lugar, de nombre Agente (PEP) ROBERT RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría de Páez, a quien le informan que este sujeto en horas de la mañana había robado y a la vez intentado violar a la adolescente ya mencionada, quedando identificado el sujeto aprehendido como JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, y al efectuarle la revisión de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontró dentro del pantalón un Koala de color azul con los documentos personales y pertenencia de la víctima adolescente, igualmente se le decomisó una Bicicleta de color azul tipo cross Rin 20, motivo por el cual el funcionario actuante practica la detención del imputado identificado, conjuntamente con los bienes recuperados en su poder. Calificando tales hechos como ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de LILIBETH CAROLINA CALA CARTILEO, ofreciendo los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control y manifestó que conforme al desarrollo del debate en el acto de las conclusiones solicitaría la sentencia mas ajustada a derecho.

En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume: Una vez debatidos los medios de prueba ofrecidos, la Fiscalía considera que lo procedente es solicitar una sentencia condenatoria por cuanto con los testimonios se demostró la responsabilidad penal del acusado, en primer lugar se tiene la declaración de la víctima quien de manera clara, precisa señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los cuales fue víctima, y que el acusado bajo amenaza bajo violencia la despojó de un koala con documentos personales, tres mil bolívares y otros objetos, y que a parte de eso señaló al Tribunal las partes que le tocó el acusado, a su vez el testigo Carlos Luis González a quien su sobrina le informó los hechos, motivo por el cual formulan la denuncia y de manera clara, precisa y contundente manifiesta que por la avenida libertador avistan al ciudadano acusado a quien lo intercepta y una vez que se apersona el funcionario policial éste le encuentra adherido en su cuerpo el koala que le habían despojado a la víctima; por otro lado el funcionario aprehensor señaló las circunstancias de la aprehensión y que él mismo le incautó el koala y la bicicleta en la que se desplazaba, y tanto el koala como la bicicleta fueron reconocidos por los testigos como los objetos que fueron incautados al acusado, y la existencia del koala a fue demostrada con la declaración del experto que dejó constancia de la existencia legal del koala que se le despojó a la víctima e incautó al acusado y también se dejó constancia del lugar de los hechos, de tal manera que con las pruebas evacuadas quedó demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado por los delitos de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en consecuencia se solicita sentencia condenatoria.

Por su parte la abogada ZULAY JIMENEZ, en su condición de defensora del acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, en sus alegatos iniciales señaló: Esta lamentable situación que nos dilucidarla, la verdad saldrá a relucir en este Juicio y es importante el hecho de que mi defendido tiene 19 años de edad, también que la aprehensión se realizó el mismo día, no es menos cierto que dicha aprehensión la hace la policía y se verá la forma en que fue aprehendido y como se violaron sus derechos, solicito un cambio de calificación, el cual se determinará una vez que se concluya el debate probatorio.

En sus conclusiones la defensa del acusado señaló: En el desarrollo del debate vimos como definitivamente existe un delito en donde una persona le arrebata a otra un bien de su propiedad, que ocurrió en un sitio de Acarigua pero en donde se ve que es muy incongruente pensar que un robo propio en donde se aplique la violencia, a su vez se aplique un acto lascivo, pero no entiendo de cómo se puede hablar de un acto lascivo para empeorar la situación del acusado y no hubo testigos, pero si es cierto que se demostró un delito contra la propiedad, pero el acto lascivo fue con la intención de denunciar y empeorar la situación.

Réplica de la Fiscalía: Acto lascivo en la norma sustantiva consiste en tocamientos o manoseo, y todo acto relacionado con sexo está tipificado como acto lascivo y en la Lopna es abuso sexual, cualquier acto relacionado con acto sexual y en el presente casi si hubo acto lascivo ya que hubo tocamiento y así lo declaró la víctima en sus partes íntimas aprovechándose de la soledad del momento, ratifico la solicitud de sentencia condenatoria.

Contrarréplica de la defensa: Bien lo señala la Fiscal, hay incompatibilidad entre el robo y los actos lascivos, eso es imposible y es verdad que el acto lascivo no se demostró y la prueba psicológica era necesaria para demostrar el efecto psicológico en la víctima y en este caso no se demostró; simplemente surgió la idea de agravar la situación e inventar el delito por lo que no se demostró el acto lascivo, pido sentencia absolutoria.

El acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, NO rindió declaración durante el Juicio.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos:

LILIBETH CAROLINA CALA CARTILEO (víctima-testigo), y narro las circunstancias de lugar, tiempo y modo como se produjeron los hechos y expuso entre otras cosas: a mi siempre me buscan a las doce del mediodía ese día salí mas temprano me conseguí con una amiga me ofreció la cola para mi casa , no me dejo exactamente en mi casa sino como a dos cuadras, cerca de una panadería y eso estaba muy solo, cuando voy caminando hacia mi casa veo que se me acerca una persona y me dice que le de todas las cosas personales y que no fuera a gritar porque si no me iba a matar, cuando le doy mis cosas personales me empiezan a tocar mis partes intimas y que no fuera a gritar, eso fue las 11:30 de la mañana, a lo último me pidió un beso, luego se fue y regreso a mi casa a hablar con mis familiares y luego fuimos a declarar, terminando de declarar como a las 4: o 5 de la tarde, como a las cuatro saliendo de la PTJ en la Av. Libertador a la altura del Ignacio Cubierto andaba con mi tía y mi tío y veo que viene bajando y señala al acusado y lo reconozco y le digo a ellos y se paran yo me quede dentro del carro y mi tío se bajo, luego se acerco un señor en una moto diciendo que era policía y de ahí se lo llevaron y me fui para mi casa, Es todo. La Fiscal pregunta: Cuales fueron las pertenencias que el despojaron? Contestó: Un koala con dinero, fotos, mi cédula, una pinza, una pintura labial. Seguidamente se le exhibió a la testigo la evidencia material y reconoció como suyos todos los objetos y que de todas esas cosas la despojó el acusado. La persona que la despojó de esas cosas se fue a pie o en algún vehículo? Contestó: En una bicicleta pequeña. La reconocería? Contestó: Si. Seguidamente se le puso de manifiesto y señaló que esa es la misma bicicleta en la que se fue el acusado. Diga si en esta sala se encuentra presente la persona que la despojó de sus pertenencias y que a su vez le tocó sus partes íntimas? Contestó: Si (señaló al acusado). Diga en que partes de su cuerpo la tocó? Contestó: adelante (se tocó por sus genitales), los seños (se los tocó señalando) y los glúteos (se tocó señalando) y después me obligó a que le diera un beso. Con quien andaba usted cuando detuvieron al acusado? Contestó: Con mi tío y mi tía. La persona que detuvo al acusado es un funcionario? Contestó: Andaba de civil, pero se identificó como funcionario. La bicicleta la cargaba en ese momento? Contestó: Si, ese día se la quitaron. La defensa pregunta: Exactamente a que hora se comete el hecho? Contestó: A las 11 y 30 de la mañana. Quien estaba alrededor? Contestó: Nadie. Usted vio el arma con que le amenazaba? Contestó: No, solo se ponía la mano por atrás. A que hora pusieron la denuncia? Contestó: No se como a las 4 de la tarde. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, señalando al acusado como la persona que la despojó de sus pertenencias y la tocó por sus partes íntimas, pertenencias que fueron reconocidas en la sala como suyas y que le fueron incautadas al acusado al momento de su aprehensión conjuntamente con una bicicleta que también fue reconocida en al sala.

CARLOS CRUZ GONZALEZ, Venezolano, de 48 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio, medico Traumatólogo, domiciliado en la Av. 3 N° D23 Urbanización Mendoza y titular de la Cédula de Identidad N° 4.302.720, y manifestó entre otras cosas “Ese día de los hechos la niña vive en mi casa cuando llegue a horas del mediodía conseguí la noticia, el hecho de lo que había ocurrido, almorzamos y luego fuimos a colocar la denuncia a lo que se llama PTJ, al regreso ya mi sobrina identifica al sujeto con toda la propiedad que si estaba segura de eso y contesto que si, lo interceptamos, venia un funcionario policial y lo entregamos junto con las pertenencias. Es todo. Pregunta la Fiscal: Diga el nombre de su sobrina? Contestó LILIBETH CAROLINA CALA CARTILEO, y se deja constancia a las preguntas realizadas ¿La persona que su sobrina le manifiesta que cometió el delito se encuentra en esta sala? Contesto: Si y señalo al acusado. Otra: Diga que lograron recuperar cuando interceptan al acusado? Contesto: El Koala, con las algunas pertenencias personales, cedula, Bauches de pago del Colegio, carnet estudiantil. Se le puso de manifiesto y lo reconoció. En que se desplazaba el acusado? Contesto: en Una Bicicleta y andaba en chancletas. La Fiscal solicita se le ponga de manifiesto el Koala, y contesto: es el mismo que pertenece a su sobrina y fue el mismo que le fue decomisado al acusado. Diga las características de la bicicleta: Contesto: Montañera color azul y se le puso de manifiesto la bicicleta contesto es la misma. Pregunta la defensa Abg. Zulay Jiménez: ¿Cargaba el Koala oculto? Contesto El funcionario es el que le consigue el Koala cuando lo revisa. Otra: Cuando usted intentaba detenerlo porque cree que el Funcionario se detiene? Contesto: Por el alboroto que nosotros teníamos. Así mismo pregunta el Juez: Recuerda la fecha: Contestó: No recuerdo. Cesó el interrogatorio. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que de una manera clara, precisa, contundente y coherente señala las circunstancias en que su sobrina le manifiesta de cómo ocurrieron los hechos, que posteriormente denuncian el mismo día y que cuando van por la avenida Libertador avistan al acusado, lo retiene y pasa un funcionario que le consigue el koala con las pertenencias de la víctima y una bicicleta que fueron reconocidas tanto por la víctima como por el testigo y además reconoció en la sala que el acusado fue la persona a quien se le incautó el koala y la bicicleta.

BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO, Venezolana, de años 34 de edad, estado civil casada, profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, domiciliado en Araure, Villas del Pilar, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.540314, y se le puso de manifiesto la inspección Ocular que corren al folio 6 y expuso entre otras cosas: manifestando que ese día me encontraba de guardia realice Inspección Ocular en la calle 3 en una Vía Pública con el funcionario Henry Nieves, a las 5.00 de la tarde es una zona abierta, sus calles asfaltadas, el paso peatonal es escaso, no se colecto evidencias. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que deja constancia de la existencia del lugar de los hechos señalando que un sitio de suceso abierto y que fue coincide con lo señalado por la víctima en que el paso peatonal es escaso.

HENRY RAFAEL REYES NIERES, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.473.556. Domiciliado en Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, estado civil casado, Fui comisionado para practicar Inspección Ocular con la experto Betzaida Sequera, eso fue en la Urbanización Mendoza, en una vía publica, abierto, y se realiza la inspección para dejar constancia de que el sitio existe. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que deja constancia de la existencia del lugar de los hechos señalando que un sitio de suceso abierto y que fue coincide con lo señalado por la víctima en que el paso peatonal es escaso.

ROBERTO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.042.409, domiciliado en el Samán Calle Francisco de Miranda, casa N° 29 Acarigua, Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio: Funcionario Policial; y al mismo se le puso para su exhibición acta policial que corre al folio 9, todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca y declare sobre ello, reconociéndolo en su contenido y firma y expuso entre otras cosas lo siguiente: Me desplazaba en la Unidad Moto por la Av. Libertador, cuando aviste a dos ciudadanos en actitud poco brusca a la altura del Liceo Páez, cuando reduje la velocidad, el ciudadano me hace seña con su manos que me acerque me acerque al sitio, y me pregunta el ciudadano que si soy funcionario, me identifico y me cuenta lo sucedido en horas temprana lo que había pasado con la adolescente, el ciudadano que se encontraba ahí, era el causante de lo acontecido, me le identifico al ciudadano le hago una revisión encontrándole en su poder adherido a sus ropas un koala de color azul con las pertenencias de la víctima lo monto en la moto y le digo al ciudadano quien se dirijan hacia la Comisaría y que hiciera el favor de trasladar la bicicleta que se encontraba allí. Llegamos hacia la Comisaría de Páez procedimos a redactar el acta policial, quedando en la Comisaría el ciudadano detenido. La fiscal pregunta: La persona que aprehendió en ese procedimiento se encuentra presente en la Sala? Contestó: SI (señaló al acusado). Diga el motivo de la aprehensión? Contestó: Por denuncia anterior que se había hecho. Le explicó la víctima el motivo de la denuncia? Contestó: Si, por robo y actos lascivos. Que le incautó? Contestó: Un koala azul adherido a su cuerpo con pertenencias y papeles de la víctima. Se le puso de manifiesto el koala y la bicicleta y los reconoció como los objetos que le incautó al acusado al momento de la aprehensión. Que personas se encontraban presentes al momento de la aprehensión? Contestó: El señor Cruz, su esposa y la adolescente. La defensa pregunta: Porque lo detiene? Contestó: Por denuncia que había en el CICPC, ellos me la mostraron. A que hora fue eso? Contestó: Como a las 4 de la tarde. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que reconoce al acusado como la persona que aprehendió y que llevaba adherido a su cuerpo el koala con pertenencias de la víctima el cual al igual que la bicicleta que se le incautó fueron reconocidos por testigo en la sala, procedimiento que realizó cuando pasaba por la avenida Libertador y avistó a dos sujetos en una actitud brusca y fue informado por el testigo Cruz de lo que acontecía.


FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.265.101, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio: Técnico Superior en Ciencias Policiales y se le puso de manifiesto la experticia que corre al folio 17, reconociendo su firma y contenido y expuso: Yo le practique una regulación real a un bolso tipo koala contentivo de documentos personales con un valor aproximado de 20.000 Bs. Es todo. Pregunta la fiscal y solicito que se le exhiba el Koala y manifestó que si que esa era la evidencia. Acto seguido pregunta el Juez ¿Con que objeto se realiza esta experticia? Contesto: para dejar el valor actual según el estado de uso y conservación y de las características del objeto. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que deja constancia de la existencia legal del koala que el fue despojado a la víctima y el cual fue reconocido por el experto como el mismo al cual le practicó experticia.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados son los siguientes:

El día 15 de abril de 2005, aproximadamente a las 11 y 30 de la mañana, en la avenida 3 de la Urbanización Fundación Mendoza, el acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, despojó a la víctima LILIBETH CAROLINA CALA CARTILEO de un koala azul con pertenencias personales, documentos y dinero en efectivo, y luego de despojarla le tocó sus partes íntimas genitales, senos y glúteos, luego la obligó a que le diera un beso en la boca y se fue del lugar, una vez que llega a su casa la víctima le informa a sus familiares de los sucedido, deciden poner la denuncia en el CICPC, y una vez que ponen la denuncia y van por la avenida libertador, la víctima avista al sujeto que la despojó de sus pertenencias y le tocó sus partes íntimas y la obligó a darle un beso en la boca, en el momento en que su tío Carlos Cruz González intercepta al sujeto y forcejea con él pasa por el lugar el funcionario ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ, a quien se le informa de lo sucedido y se le pone al tanto de la denuncia y es quien revisa al sujeto le consigue adherido a su cuerpo un koala azul con documentos de la víctima y cosas personales, lo cual le es incautado conjuntamente con una bicicleta azul en la que andaba el acusado, siendo reconocido el acusado en la sala de audiencia por la víctima, el testigo CARLOS CRUZ GONZALEZ, el funcionario ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ y los funcionarios BETZAIDA SEQUERA y HENRY NIERES dejaron constancia del lugar de los hechos y del objeto despojado se dejó constancia con la declaración del experto FREDY MENDOZA.






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, la comisión del delito de ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de LILIBETH CAROLINA CALA CARTILEO; ahora bien, y en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, conforme a las testimoniales de los ciudadanos:

LILIBETH CAROLINA CALA CARTILEO (VICTIMA)
CARLOS CRUZ GONZALEZ (TESTIGO).
ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ (FUNCIONARIO).
BETZAIDA SEQUERA (FUNCIONARIO).
HENRY NIERES (FUNCIONARIO).
FREDY MENDOZA (EXPERTO).

Quienes demostraron que el acusado JOSE RANCISCO PEREZ CASTILLO, el día 15 de abril del año 2005 en la avenida 03 de la Urbanización Fundación Mendoza, a las 11 y 30 de la mañana aproximadamente despojó a la víctima de un koala azul con documentos y pertenencias personales, y una vez que es despojada el acusado le toca sus partes íntimas, genitales, senos y glúteos y luego la obliga a que le de un beso en la boca, siendo reconocido el objeto recuperado por la víctima, por el funcionario aprehensor Robert Rodríguez, y por el experto Freddy Mendoza, quedó en consecuencia demostrado el cuerpo del delito o la corporeidad del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que la norma establece que por medio de amenaza a personas o cosas constriña al detentor a que le entregue un objeto mueble; con lo cual el supuesto de hecho establecido en la norma señalada y que se nos presenta en el caso que nos ocupa; al igual que el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 260 primer aparte de la Laye Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que se realicen actos sexuales y vemos que en el caso que nos ocupa el ser un delito cometido en lugar con poco paso peatonal el acusado tocó las partes sexuales de la víctima contra su consentimiento y luego le obligó a que le diera un beso en la boca, con lo cual la conducta desplegada por el acusado encuadra en el supuesto de hecho establecido en las normas señaladas, por lo tanto quedó demostrado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de LILIBETH CAROLINA CALA CARTILEO.


De lo anterior concluimos que quedó demostrada tanto el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.



PENALIDAD

El artículo 455 del Código Penal establece una pena de 6 a 12 años de prisión, y el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé una pena de 1 a 3 años, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal en relación con el artículo 37 ejusdem le es aplicable la pena de 6 años por el delito de ROBO GENERICO y de un año por el delito de ACTOS LASCIVOS, por lo que la sumatoria nos da que la pena a cumplir de es de 7 años de prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


Se fija de manera provisional como fecha en la que culminará la presente condena el día 15 de Abril del año 2012.


Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.






DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Por Unanimidad en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, C.I. 17.796.513, residenciado en la calle 40, entre avenida 24 y 25, casa S/N, del Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, 2.- SE ORDENA a cumplir la pena de 7 años de Prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de LILIBETH CAROLINA CALA CARTILEO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

El texto integro de la presente decisión se publicó dentro de los 10 días hábiles que dispone este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

LOS ESCABINOS

JACQUELINE B. SALAS G. MARIA M. GUEVARA

ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND

SECRETARIA DE SALA