REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2001-000025
ASUNTO : PK11-P-2001-000025
Vista la solicitud interpuesta por la abogada Lila Torrealba en su condición de defensora del penado LUIS ALBERTO QUERO LUCENA, en el cual solicita a favor de su defendido el beneficio de Libertad Condicional y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 27 de julio de 2001, el acusado LUIS ALBERTO QUERO LUCENA venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 15.493.775, domiciliado en la calle 04 con Avenida 05, casa N° 11, Urbanización Durigua II, Acarigua, Estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE DÍAZ PALACIOS. En fecha 8 de septiembre de 2005, este tribunal redimió dicha pena por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. Deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella
por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su
reclusión
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del
penado.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de
cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que haya observado buena conducta.
En el presente caso, según el auto de computo de pena redimida de fecha 12-09-2005, cursante al folio 117 de la tercera pieza de la causa, el penado LUIS ALBERTO QUERO LUCENA, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, el día 2 de mayo de 2005, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.
TERCERO: Aun cuando este Tribunal en fecha 25-02-2004, revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al penado por haber incurrido en retardo de las pernoctas acordadas, ante la emergencia penitenciaria decretada por el Ejecutivo Nacional, considera procedente emitir pronunciamiento sobre el beneficio de Libertad Condicional que por ley le corresponde.
Consta al folio 207 de la segunda pieza de la causa Informe de Valoración Psicológica en la cual se emite un pronóstico favorable al beneficio solicitado. Por cuanto este informe fue requerido cuando se tramitó el beneficio de Destacamento de Trabajo y ante la ausencia de Psicólogo en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, este Tribunal considera válido dicha valoración para tramitar el beneficio de Libertad Condicional, toda vez que fue concatenado a la Carta de Conducta y al Pronunciamiento emitidos por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Al folio 140 de la tercera pieza de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado LUIS ALBERTO QUERO LUCENA, quien reingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 2-03-2004, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.
Al folio 141 de la tercera pieza de la causa, cursa Pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que en reunión de fecha 5-10-2005 para estudiar la Libertad Anticipada del penado LUIS ALBERTO QUERO LUCENA, se observa que llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de Libertad Condicional, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.
Al folio 142 de la tercera pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado diferentes al caso llevado ante este Tribunal.
Al folio 26 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual arroja el siguiente Pronóstico: De la investigación social se considera que el joven es apto para el Beneficio de Libertad Condicional.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio procedente.
CUARTO: En el presente caso el beneficio es procedente y llenos como se encuentran las exigencias legales, lo ajustado a derecho es otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado LUIS ALBERTO QUERO LUCENA, hasta el día 3 de enero de 2008, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el día 3-01-2010.
Al penado LUIS ALBERTO QUERO LUCENA, se le imponen las siguientes condiciones:
1. Presentarse mensualmente ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, las veces que le asigne el Delegado de Pruebas, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
4. No cometer ningún hecho delictivo
5. No portar ningún tipo de armas
6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.
7. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado LUIS ALBERTO QUERO LUCENA, ya identificado, hasta el día 3 de enero de 2008, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el día 3-01-2010, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la comparecencia del penado ante este Tribunal de Ejecución, a fin de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento. Désele copia de la presente resolución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Guanare, Estado Portuguesa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al defensor.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
EL SECRETARIO,
Abg. Pedro Romero García
lérida