REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000021
ASUNTO : PL11-P-2001-000021

Por cuanto este tribunal tramitó los recaudos pertinentes para otorgar al penado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑIZALEZ, el beneficio de Libertad Condicional emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 26 de abril de 2001, el penado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-07-1981, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, domiciliado en la avenida 04, con calle 02, casa N° 21 del Barrio Santa Elena de Acarigua, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.793.913, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Control N° 2, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 6°, ordinales 1°, 2° y 3° Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Freddy José Escalona. En fecha 20 de marzo de 2003, dicha pena fue redimida en ocho meses y veintiún días. En fecha 19 de septiembre fue redimida nuevamente por el lapso de un año, trece días y doce horas, para un total de pena redimida de: un año, nueve meses, cuatro días y doce horas

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. Deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de
pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

5.- Que haya observado buena conducta.

En el presente caso, según el auto de computo de pena nuevamente redimida de fecha 19-09-2005, cursante al folio 84 de la segunda pieza de la causa, el penado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑIZALEZ, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta nuevamente redimida, el día 6 de junio de 2005 a las doce horas, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.

TERCERO: Este Tribunal ordena la obtención de los recaudos necesarios para emitir pronunciamiento en relación al beneficio de Libertad Condicional que por ley le corresponde.

Al folio 41 de la segunda pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado diferentes al caso llevado ante este Tribunal.

Al folio 108 de la segunda pieza de la causa, cursa Pronunciamiento emitido por la
Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, en la cual se indica que en reunión de fecha 21-09-2005 para estudiar la Libertad Anticipada del penado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑIZALEZ, se observa que llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de Libertad Condicional, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.

Al folio 109 de la segunda pieza de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, en la cual se indica que el penado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑIZALEZ, quien reingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 21-12-2004, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.

Al folio 113 de la segunda pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por la Trabajadora Social del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, el cual arroja el siguiente Pronóstico: FAVORABLE, dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean impuestas una vez le sea otorgada la medida gestionada. Del Informe Social se infiere que el joven es apto para el Beneficio de Libertad Condicional.

Consta al folio 126 y 127 de la segunda pieza de la causa Informe de Valoración Psicológica suscrita por el Psicólogo de la LOPNA, en la cual se emite un pronóstico de orden favorable. Conclusión: Se indica par el beneficio requerido en consideración de la experiencia intramuros vivenciada.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio procedente.

CUARTO: En el presente caso el beneficio es procedente y llenos como se encuentran las exigencias legales, lo ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑIZALEZ, hasta el día 5 de junio de 2008 a las doce horas, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el día 4-09-2010 a las doce horas.

Al penado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑIZALEZ, se le imponen las siguientes condiciones:

1. Presentarse mensualmente ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, las veces que le asigne el Delegado de Pruebas, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

4. No cometer ningún hecho delictivo

5. No portar ningún tipo de armas

6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

7. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑIZALEZ, ya identificado, hasta el día 5 de junio de 2008 a las doce horas, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el día 4-09-2010 a las doce horas, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la comparecencia del penado ante este Tribunal de Ejecución, a fin de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento. Désele copia de la presente resolución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesana del Estado Portuguesa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al defensor.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución

Abg. Rosa Rodríguez de Brito

El Secretario

Abg. Pedro Romero García
RRdeB/aa
Causa N° PL11-P-2001-000021