REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000012
Habiéndose dictado auto mediante el cual se le redimió por Segunda (02) vez la pena impuesta al penado MARCELINO ALBERTO LEON SEGOVIA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 19-02-73, titular de la Cédula de Identidad N° 12.447.650, domiciliado en la Avenida 46 Barrio Bella Vista II, N° 26-40, Acarigua Estado Portuguesa, condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 09-04-01 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DEINNYS OMAR BARBERA VALDERRAMA; y en fecha 22-07-97 fue condenado por el Suprimido Tribunal Superior Segundo en lo Penal constituido en asociados, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de JUAN RAMON MARTINEZ, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente; en fecha 03-06-02 se acumularon las dos penas; de conformidad con el artículo 86 del Código Penal vigente las (2/3) partes de la pena correspondiente al delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva son CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que sumados a la pena mas grave, en este caso, la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta por la comisión del delito de de Robo de Vehículo Automotor, da un total de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, en consecuencia este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA la Reforma del Cómputo por Redención de la Pena Acumulada de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:
Consta en auto que el penado fue detenido por primera vez en fecha: 08-11-1995, por un lapso de dos (02) años, Cuatro (04) meses y ocho (08) días.
Consta en auto que el penado fue detenido por segunda vez en fecha: 12-09-2000, encontrándose detenido hasta la presente fecha, por lo que hasta el día de hoy tiene cinco (05) años, dos (02) meses y tres (03) días.
Pena Impuesta: Diecisiete (17) años y cuatro (04) meses.
Primera Pena Redimida en fecha 27-01-2004: Un (01) Año, Tres (03) Meses, Catorce (14) Días Y Doce (12) Horas.
Segunda Pena Redimida en fecha 15-11-2005: Nueve (09) meses y once (11) días.
Total pena Redimida: Dos (02) años, veinticinco (25) días y doce (12) horas.
Pena Cumplida hasta el día de hoy, tomando en cuenta las dos detenciones y las dos redenciones: Nueve (09) años, siete (07) meses, seis (06) días y doce (12) horas.
Pena que le falta por cumplir tomando en cuenta las dos detenciones y las dos redenciones: Siete (07) años, ocho (08) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas.
Cumplió una 1/4 parte de la pena impuesta tomando en cuenta las dos detenciones y las dos redenciones en fecha: 08-08-2000 a las doce (12) horas, a partir de la cual podía solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo.
Cumplió una 1/3 parte de la pena impuesta tomando en cuenta las dos detenciones y las dos redenciones, en fecha 18-01-2002 a las doce (12) horas, a partir de la cual podía solicitar el beneficio de Régimen Abierto.
Cumplió 1/2 de la parte de la pena impuesta tomando en cuenta las dos detenciones y las dos redenciones en fecha: 08-12-2004 a las doce (12) horas.
Cumple las 2/3 partes de la pena impuesta tomando en cuenta las dos detenciones y las dos redenciones en fecha: 28-10-2007 a las doce (12) horas, a partir de la cual podrá solicitar el beneficio de Libertad Condicional.
Cumple las 3/4 partes de la pena impuesta tomando en cuenta las dos detenciones y las dos redenciones en fecha: 08-04-2009 a las doce (12) horas, a partir de la cual podrá solicitar el beneficio de Confinamiento.
Finalizando el cumplimiento de la pena impuesta tomando en cuenta las dos detenciones y las dos redenciones en fecha: 08-08-2013 a las doce (12) horas.
Cumple el periodo de vigilancia tomando en cuenta las dos detenciones y las dos redenciones en fecha: 08-12-2017 a las doce (12) horas.
Librese copia certificada de la presente resolución al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diaricese y déjese copia.
Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
RRDEB/Ingrid.